Decisión nº 128 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

Por libelo de demanda presentado en fecha 25-01-2006, los ciudadanos: YETJA HIM DE CORDERO y R.C.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.086.741 y 1.264.011 y de este domicilio, asistidos por el Abogado P.I.R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 104.217, demandaron a la ciudadana: L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.084.737 y de este domicilio, en su carácter de Arrendataria, por DESALOJO.- Alegaron los actores que son propietarios del inmueble motivo de la presente acción, ubicado en la Urbanización Bararida II, Bloque 1, Edificio 4, Apartamento 02, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que sobre dicho inmueble se celebró Contrato de Arrendamiento con la accionada antes identificada, pactándose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mensuales, suscrito en fecha 10-11-03, por un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir del día 18-11-03, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Mencionaron los actores que su hijo R.F.C.H., requiere con urgencia ocupar el mencionado inmueble, en virtud de que contraerá matrimonio, y a los fines de establecer en el su hogar conyugal, ya que el mismo no posee los medios para adquirir un inmueble acorde a sus necesidades, es por ello que demandaron a la ciudadana: L.M.G., ya identificada, en su carácter de Arrendataria, para que sea condenada por este Tribunal, por los siguientes conceptos: Primero: En la DESOCUPACIÓN del inmueble, por cuanto lo necesitan para que lo ocupe el hijo de los accionantes y la entrega del inmueble en las mismas condiciones de funcionamiento en que lo recibió. Segundo: En el pago de las costas y costos que se originen en el presente juicio.- Fundamentaron la presente demanda en el Artículo 33 y en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los Artículos 1.133, 1.159, 1.167 del Código Civil.- Estimaron la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00).- Riela al folio 3, Contrato de Arrendamiento en original y al folio 4, riela Partida de Nacimiento en original del ciudadano: R.F.C.H..- Al folio 5 se evidencia el auto de Admisión de la demanda en fecha 01-02-06. A los folios 6 y 7, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la accionada, quien se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa. Riela al folio 8, Poder Apud Acta conferido por los accionantes a los Abogados P.I.R.B., G.M. y P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.217, 20.440 y 17.764, respectivamente. A solicitud de la parte actora al folio 10, se acordó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.- Al folio 11, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la morada de la demandada, siendo atendida por la ciudadana: L.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.084.737, a quien le hizo entrega de la Boleta.- En fecha 08-03-06, compareció el Abogado: S.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 62.965, asumiendo la representación sin poder de la ciudadana L.M.G. y presentó escrito de contestación a la demanda según se evidencia a los folios 13 y 14.- Al folio 15,riela Poder Apud Acta otorgado por la accionada a los Abogados: S.B., A.C., R.D. y E.S., inscritos en le IPSA bajo los Nros. 62.965, 90.403, 48.914 y 64.079, respectivamente.- Del folio 16 al 20, rielan escrito de promoción de Pruebas, presentado por la parte actora, siendo admitidas por auto que riela al folio 21. En fecha: 16-03-2006, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos que rielan del folio 26 al folio 32, las cuales fueron admitidas por auto que riela a los folios 33 y 34.- Al folio 35, se oyó la declaración del testigo: C.A., titular de la cedula de identidad N° 13.881.177.- Al folio 36, se oyó la declaración del testigo: J.M.C.T., titular de la cedula de identidad N° 9.617.362.- Al folio 37, el Tribunal dejó constancia que el testigo: GAUDIANY COLMENAREZ, no compareció a declarar.- Al folio 38, riela diligencia de la parte actora, en donde solicitó se fijara nueva oportunidad para el examen del testigo: GAUDIANY COLMENAREZ y al folio 39 se negó la misma, en virtud de que el lapso probatorio expiró ese mismo día.- Riela a los folios 40 y 41 copia del Oficio N° 4920-331 enviado al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Al folio 42, el Tribunal estampó auto difiriendo la sentencia en el presente asunto.- Riela al folio 43 oficio N° RISC-189/2006, emanado por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañado de dos Copias Certificadas de Documento Protocolizados, las cuales rielan del folio 44 al 54.- Al folio 55, el Tribunal estampó auto corrigiendo la foliatura del presente expediente, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio 33 al 55.- Riela al folio 56 escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora.- Al folio 57, riela solicitud de devolución de originales de manifestaciones esponsalicias, presentada por la parte actora, pedimento éste acordado por auto de fecha: 12-06-2006, tal como se desprende al folio 58, los cuales cursan en copias certificadas desde el folio 59 al 72. Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La parte actora demandó el desalojo del inmueble identificado en autos, de conformidad con el literal “b” del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, vale decir en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, respectivamente.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano: S.B., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.844.633, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.965, de este domicilio, y actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de la ciudadana: L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.084.737 y procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos: “ Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria e infundada que en contra de su representada han incoado los ciudadanos YETJA HIM DE CORDERO y R.C.S., identificados en autos, por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos en el libelo de demanda. Negativa que la hizo en forma absoluta como exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que basó en los siguientes hechos: Argumentan los actores en el Libelo, que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Bararida II, Bloque 1, Edificio 4, apartamento 02 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, propiedad esta que no esta demostrada en autos por ningún concepto sea público o privado. Por cuanto no aparece acreditada la propiedad del inmueble a los mencionados actores, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la infundada acción, fundamentándose en la misma letra de la ley, cuyo artículo 34 Literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere que la persona que solicite la desocupación sea PROPIETARIO, ya que dicha ley establece lo siguiente: Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.(subrayado por la parte demandada) Asimismo, alegó que relatan los actores la supuesta necesidad que requiere su hijo de ocupar con URGENCIA el inmueble antes señalado, por cuanto próximamente contraerá matrimonio el ciudadano R.F.C.H., hijo de los actores, pero dicha supuesta necesidad es falsa, ya que no se desprende de los elementos que constan en autos ningún elemento o elementos que dicha circunstancia fuera cierta, es decir la de la celebración del matrimonio. Que supuesta dicha necesidad, se demostrara que es falsa como se dijo anteriormente, ya que no ha de haber elementos que lleven a quien juzga a demostrar tal circunstancia. Asimismo, para dar por terminada la presente contestación de la demanda, es de señalarle al ciudadano Juez, que los ciudadanos YETJA HIM DE CORDERO y R.C.S., identificado en autos, son propietarios de varios inmuebles, situados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, circunstancia esta que se demostrara en la oportunidad legal correspondiente, los cuales se encuentran en optimas condiciones para que el ciudadano R.F.C.H., pueda establecer su supuesto hogar conyugal, tomando en consideración si fuera cierta la circunstancia por ellos alegada. Solicito se declare sin lugar la acción intentada y que dicho criterio sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Señaló como domicilio procesal; Calle 25 Nro. 17-85, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-----------------------------------------------------------------------

En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada, alegó conforme lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los actores basándose en los siguientes hechos: Argumentan los actores en el Libelo, que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Bararida II, Bloque 1, Edificio 4, apartamento 02 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, propiedad esta que no esta demostrada en autos por ningún concepto sea público o privado. Por cuanto no aparece acreditada la propiedad del inmueble a los mencionados actores, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la infundada acción, fundamentándose en la misma letra de la ley, cuyo artículo 34 Literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere que la persona que solicite la desocupación sea PROPIETARIO. De lo anteriormente transcrito observa este Juzgador, que la parte actora, conforme a escrito de pruebas presentado en fecha: 14-03-2006, trajo a los autos copia certificada del Documento de propiedad del inmueble anteriormente identificado y motivo de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha: 20-01-2006, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 6, del libro de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, documento este que no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado en todo su valor probatorio por este Tribunal, por ser un documento público, emanado de las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se demuestra la propiedad en comunidad conyugal de los ciudadanos: YETJA HIM DE CORDERO y R.C.S., documento este que desvirtúa la falta de cualidad alegada por la parte demandada, motivo por el cual se declara improcedente dicha solicitud.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el hecho extintivo de la obligación.- En tal sentido, correspondía entonces a la parte actora demostrar la necesidad que tiene su hijo R.F.C.H., de ocupar el inmueble, para poder solicitar el desalojo del mismo y al respecto, durante el lapso de evacuación de pruebas, promovió el merito de los autos en cuanto favorezcan a sus representados, específicamente el contrato de arrendamiento como fundamental de la acción, el cual opuso formalmente a la parte demandada, así como la copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano R.F.C.H., hijo de sus representados. Como documentales consignó en tres (03) folios útiles, copia certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, en el cual se demuestra la propiedad en comunidad conyugal de sus representados, el cual opuso formalmente a la parte demandada. Consignó en un (01) folio útil, constancia de recepción sellada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Sistema Iuris, de fecha: 14 de Marzo del 2006, signado con el número KP02-S-2006-4827, relacionado con la manifestación esponsalicia del ciudadano R.F.C.H., titular de la cédula de identidad número 11.261.346, hijo de sus representados, a los fines de demostrar las futuras nupcias del mismo, por lo cual necesita el inmueble para ocuparlo, el cual puso formalmente a la parte demandada. Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.A.A., J.M.C. y GAUDIANY COLMENAREZ, pruebas estas que pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:

Al folio 3 del presente expediente, riela contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el arrendador: R.C.S. y la arrendataria: L.M.G., el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo el vínculo jurídico que une a las partes en el presente proceso, es decir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------

Al folio 4, a fin de demostrar la filiación del actor con el ciudadano: R.F.C.H., riela copia certificada de la partida de nacimiento del mismo, el cual tiene carácter de instrumento publico, ya que emana de un Funcionario competente y con tal carácter es apreciado y valorado así por este Sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de allí se deduce la filiación existente entre los demandantes de autos y el ciudadano: R.F.C.H.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------

A los folios 17 al 19, riela copia certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha: 20-01-2006, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 6, del libro de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, documento este que fue debidamente valorado en el punto primero de la presente sentencia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------

Al folio 20, riela en un (01) folio útil, constancia de recepción sellada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Sistema Iuris, de fecha: 14 de Marzo del 2006, signado con el número KP02-S-2006-4827, relacionado con la solicitud de manifestación esponsalicia del ciudadano R.F.C.H., titular de la cédula de identidad número 11.261.346, hijo de sus representados, a los fines de demostrar las futuras nupcias del mismo, asimismo al folio 57, riela diligencia en donde el actor consignó expediente original de manifestación esponsalicia, celebrada ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de dichos documentos se evidenció que el ciudadano: R.F.C.H. fijó Carteles para Matrimonio, con la ciudadana: ROCIJEN E.P.D., carteles estos que fueron fijados en fecha: 26-04-2006 y consignados en autos posteriormente en fecha: 09-05-2006, cuando ya se encontraba precluído el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal no los aprecia. Y ASÍ SE ESTABLECE.------

Al folio 35 y 36, rielan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: C.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nros. 13.881.177 y J.M.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nro 9.617.362, en donde el primero de los nombrados, en la repregunta número QUINTA, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN INTERÉS EN DECLARAR EN EL PRESENTE JUICIO? Respondió: SI. Y el segundo de ellos, en la última pregunta efectuada por la parte actora: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO? Respondió: POR LA RELACIÓN QUE TENGO CON EL CIUDADANO R.F. CORDERO DESDE APROXIMADAMENTE 15 AÑOS, testigos estos que demostraron tener interés en el asunto debatido, motivo por el cual este Juzgador desecha sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------

En cuanto al testigo: GAUDIANY COLMENAREZ, éste no compareció a declarar en la oportunidad fijada, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio 37 del presente asunto.------------------------------------

Por su lado, la parte demandada promovió el merito favorable que consta en autos a favor de su representada. Reprodujo a su favor invocando el principio de la comunidad de la prueba, la reproducida por la parte demandante en lo relativo a la manifestación esponsalicia del ciudadano: R.F.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.261.346, hijo de los ciudadanos: YETJA HIM DE CORDERO y R.C.S., identificados en autos, la cual riela inserta al folio 20 del presente expediente, ya que de la misma se deduce la falta de necesidad de utilizar el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto es solo un argumento falso utilizado por la parte demandante, ya que la manifestación esponsalicia fue presentada por la ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD) en fecha 14 de Marzo del 2.006, y la presente demanda fue introducida en fecha 25 de Enero del 2006, o sea dos (2) meses después de introducida la demanda por una supuesta necesidad del ciudadano R.F.C.H., ya identificado, de utilizar el inmueble para formar un supuesto hogar conyugal y una vez que esta defensa así lo alegara en el acto de contestación de la demanda, por ello solicitó que se debe declarar sin lugar la demanda incoada por la parte demandante. Igualmente solicitó que el Tribunal oficiara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que dicho registro informara y enviara a este Tribunal los siguientes documentos: A) Documento Protocolizado en fecha: 09-05-1991, anotado bajo el Nº 24, Tomo 6, del Protocolo Primero, en donde el ciudadano R.F.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.261.346, aparece como propietario único de un inmueble consistentes en una parcela de terreno propio y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, con una superficie de 296, 20 mts2, ubicada en la carrera 27 entre calles 42 y 43, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el referido documento. B) Documento Protocolizado en fecha: 28-08-1995, anotado bajo el Nº 47, Tomo 7, del Protocolo Primero, en donde el ciudadano R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.264.011, aparece como propietario de un inmueble ubicado en un terreno ejido en arrendamiento con una superficie de 335,95,20 Mts2, situado en la carrera 12 entre calles 59 y 60, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el referido documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con el fin de demostrar que los demandantes poseen otro inmueble que pudiera servirle supuestamente para el hogar conyugal del ciudadano R.F.C.H. y no solamente eso sino para desechar el argumento esgrimido por los demandantes cuando estos declaran en su escrito libelar que ante la crisis habitacional que existe en el país y no teniendo el ciudadano R.F.C.H., medios para adquirir un inmueble acorde a sus necesidades deben ofrecer el inmueble objeto de este litigio, Finalmente, acompañó a su escrito de pruebas copias simples marcadas con las Letras A y B de los documentos que acreditan la propiedad de los inmuebles descritos en el punto anterior a los ciudadanos R.F.C.H. y R.C.S., antes identificados, respectivamente.- De lo anteriormente descrito, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas aportados, en los siguientes términos:

Observa quien Juzga, que a los folios 26 al 32, 43 al 54 rielan copias simples y certificadas, respectivamente de los documentos de propiedad promovidos por la parte demandada, de donde se desprende todo lo alegado por la parte accionada, en cuanto a la propiedad que sustentan los ciudadanos: R.F.C.H. y R.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.261.346 y 1.264.011, sobre los inmuebles arriba antes descritos, instrumentos estos que no siendo impugnados, tachados o desconocidos por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles se encuentran debidamente autenticados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 7, del Tercer Trimestre del año 1.995, en donde aparece como propietario el ciudadano: R.C.S., correspondiente a un inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 59 y 60, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, y bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 6, del Segundo Trimestre del año 1.991, en donde aparece como propietario el ciudadano: R.F.C.H.., de un inmueble ubicado en la carrera 27 entre calles 42 y 43, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------

TERCERO

A fin de dejar claro los términos en que quedó trabada la litis y el modo como quedó establecido el debate probatorio, este Tribunal observa, que por un lado, está el actor que demanda el desalojo del inmueble arrendado e identificado en autos, en virtud de la necesidad –que según alega- tiene su hijo R.F.C.H., de ocupar el mencionado apartamento objeto del contrato señalado plenamente en autos, por cuanto próximamente contraerá matrimonio y a los fines de establecer en el su hogar conyugal.- Por otro lado, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria e infundada que en contra de su representada han incoado los ciudadanos YETJA HIM DE CORDERO y R.C.S., identificados en autos, por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos en el libelo de demanda.----------------------------------------------------------------

Establecido lo anterior y a fin de determinar la necesidad que tiene el hijo de los actores de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, quién acá decide observó: Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellos. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutiliza y de punto de mera forma. En el presente caso quedó acreditada en el proceso la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, que endilga a las partes de este asunto con relación al inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Bararida II, Bloque 1, Edificio 4, Apartamento 02, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, afirmaciones de hecho expuestas tanto por la parte actora en su demanda como por la parte demandada en su contestación, no obstante la acción ejercida cuyo fundamento se centró en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fue acreditada por el actor en el proceso, en virtud de que las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas fueron desechadas, así como también el expediente de manifestación esponsalicia, el cual fue presentando fuera de termino, razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR la demanda.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------

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