Decisión nº 83 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 19150

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: YETRIS M.M.V., J.B.L.H. Y A.A.G.D.F..

Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada del Centro de Atención y Orientación a la Familia y Servicio de Defensoría Niños del Sol, Parroquia R.L., suscrita por los ciudadanos YETRIS M.M.V. y J.B.L.M., portadores la primera de Pasaporte N° CC22491889 y el segundo cédula de identidad N° V-16.120.764, respectivamente, en su condición de progenitores del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) y la ciudadana A.A.G.D.F. cedulada bajo el N° V-1.933.634, en su condición de bisabuela paterna del niño antes mencionado, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos YETRIS M.M.V. y J.B.L.M., portadores la primera de Pasaporte N° CC22491889 y el segundo cédula de identidad N° V-16.120.764, respectivamente, en su condición de progenitores del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) y la ciudadana A.A.G.D.F. cedulada bajo el N° V-1.933.634, en su condición de bisabuela paterna del niño antes mencionado, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor compartirá con su hijo un día a la semana en horario comprendido de 12:00m debiendo retirar al niño en el colegio hasta las 05:00 pm. cuando retornará al niño al domicilio materno, la fijación del día dependerá del sistema rotativo de guardia de su trabajo, debiendo notificárselo a la progenitora con antelación. Los progenitores se comprometen a estrechar lazos familiares y comunicarse de manera directa y efectiva con el propósito de crear un ambiente más armonioso a favor del niño. En época de navidad y fin de año las fechas del 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con el progenitor. El día de la madre y el día del padre, el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde, asi mismo el día del cumpleaños de los progenitores. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa el niño compartirá con sus bisabuelos paternos. En cuanto al cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán de forma conjunta con él. En horas de garantizar los derechos del niño, las partes se comprometen a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturbe o lesione el interés superior del niño o sus derechos mientras esté en compañía de éste, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño del niño y descansos del día, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerlo en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos. En vacaciones escolares el niño compartirá con sus bisabuelos paternos.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., de la presente homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.

El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YETRIS M.M.V. y J.B.L.M., en su condición de progenitores del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , y la ciudadana A.A.G.D.F., en su condición de bisabuela paterna del niño antes mencionado, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos YETRIS M.M.V., J.B.L.H. y A.A.G.F.F., ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

2) El progenitor compartirá con su hijo un día a la semana en horario comprendido de 12:00m debiendo retirar al niño en el colegio hasta las 05:00 pm. cuando retornará al niño al domicilio materno, la fijación del día dependerá del sistema rotativo de guardia de su trabajo, debiendo notificárselo a la progenitora con antelación.

3) Los progenitores se comprometen a estrechar lazos familiares y comunicarse de manera directa y efectiva con el propósito de crear un ambiente más armonioso a favor del niño.

4) En época de navidad y fin de año las fechas del 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con el progenitor.

5) El día de la madre y el día del padre, el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde, asi mismo el día del cumpleaños de los progenitores.

6) En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa el niño compartirá con sus bisabuelos paternos.

7) En cuanto al cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán de forma conjunta con él.

8) En horas de garantizar los derechos del niño, las partes se comprometen a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturbe o lesione el interés superior del niño o sus derechos mientras esté en compañía de éste, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño del niño y descansos del día, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerlo en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos.

9) En vacaciones escolares el niño compartirá con sus bisabuelos paternos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 83.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 19150

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