Decisión nº PJ0102013001996 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001412

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102013001996

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: YETSENIA DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14581720, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), la (el) ciudadana (o) YETSENIA DEL VALLE G.R., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163612, a los fines de solicitar ante esta autoridad Judicial la Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 09, con fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que corre inserta su original en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z. y su duplicado en el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, ahora bien el solicitante indica que al momento de levantar el acta de nacimiento del referido adolescente, existen dos errores materiales; el primero al colocar la fecha de presentación del adolescente por cuanto se lee: “…hace constar que hoy dia 14 de enero de 1998…” siendo lo correcto: “…14 de enero de 1999…” según se evidencia en registro de partida N° 9, Libro 1 de 1999 emitido por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo. El segundo error material es en la fecha su nacimiento, leyéndose en la partida de nacimiento de la siguiente forma: “…y expuso que el niño que presenta nació el día veintiocho de noviembre del presente año…” siendo lo correcto la siguiente fecha: “… y expuso que el niño que presenta nació el veintiocho de noviembre del pasado año…”, según se evidencia de constancia de parto emitida por el Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.G.D.. Adolfo D’Empaire, de fecha 08 de julio de 2013.se indicó como número de su cédula de identidad Nº V-21.692.796 cuando lo correcto es Nº E-15.050.931, de nacionalidad colombiano y no venezolano.

En fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), consta en autos que este Tribunal procedió a darle entrada al mismo, y la ADMITE en esta misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Se observa entonces que la Ley Orgánica de Registro Civil, derogó la competencia que el citado artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007, le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta de la ley especial en materia de registro civil).

Asimismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

Por lo que, actualmente le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “i” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

En fecha 20 de marzo de 2013, el C.N.E. haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 293 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33, numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 30 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 97 de su reglamento, dictó la resolución Nº 130320-0113 que establece el Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombre en sede administrativa.

En este sentido, el referido instrumento prevé:

DECIMO QUINTO

“La rectificación procederá cuando se solicite cambiar el dato relativo a la nacionalidad, siempre que el acta indique que una persona es venezolano o venezolana y se demuestre que era nacional de otro país para el momento de la inscripción”.

Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación del acta de registro civil de nacimiento solicitada.

Observa este Juzgador que el solicitante, antes identificado, alega que en los libros de nacimientos llevado tanto por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, al momento de levantar el acta de nacimiento de su menor hijo, se incurren dos errores materiales; el primero al colocar la fecha de presentación del adolescente por cuanto se lee: “…hace constar que hoy dia 14 de enero de 1998…” siendo lo correcto: “…14 de enero de 1999…” según se evidencia en registro de partida N° 9, Libro 1 de 1999 emitido por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo. El segundo error material es en la fecha su nacimiento, leyéndose en la partida de nacimiento de la siguiente forma: “…y expuso que el niño que presenta nació el día veintiocho de noviembre del presente año…” siendo lo correcto la siguiente fecha: “… y expuso que el niño que presenta nació el veintiocho de noviembre del pasado año…”,

Ahora bien, examinado el contenido de la solicitud observa este Tribunal que la presente acta fue levantada incumpliendo los requisitos generales y específicos previsto en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por cuanto queda asentado en el acta que el adolescente fue presentado en fecha 14 de enero de 1998 siendo lo correcto 14 de enero de 1999; asimismo queda asentado que el niño nació el día 28 de noviembre del presente año, siendo lo correcto 28 de noviembre del pasado año, lo que se traduce en un error material cometido por los funcionarios de la Jefatura Civil la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z. y en el Registro Principal del Estado Zulia, que como antes se explicó, debe ser presentada ante el registrador o la registradora civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombre en sede administrativa, debido a que el Legislador y el órgano competente en materia de registro civil, adoptaron el principio de auto-tulela administrativa, con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciables y de manera especial a los niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole la competencia para la rectificación de las actas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, por error material, al registrador o registradora Civil de las oficinas municipales, por lo que este Tribunal ordena la remisión del presente asunto a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.C., para su trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, su Reglamento y el Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombre en sede administrativa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena:

REMITIR copias certificadas del presente asunto a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., para su trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, su Reglamento y el Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombre en sede administrativa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales, previa certificación de los mismos en actas.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO de DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001996.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

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