Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 5 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000033

ASUNTO ANTIGUO : C-10-6191-05

FUNDAMENTACIÓN DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

LOS HECHOS

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano Y.E.L.F., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.007.000, nacido en Caracas, el 01-01-1956 de 56 años, de ocupación: Chofer, grado de instrucción: 6to grado, Estado Civil casado, hijo de P.L.P. y M.F., Domiciliado en: Kilómetro 6, Autopista Vía Quibor, Sector Prados de Occidente, frente al Restaurant Valle Blanco, Parcela Nº 6-48, Calle Nº 6, después del Distribuidor San Francisco vía Quibor – Barquisimeto; ocurrida en fecha 10-06-2005 por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Peaje J.J.L., y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en sentido Z.L., en el cual viajaba el ciudadano Y.E.L.F. a quien le fue encontrada una jaula con seis aves de la especie Loro Cara Sucia.

En fecha 27-06-2005 se realizó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se le impuso al ciudadano Y.E.L.F., Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Presentaciones Periódicas.

En fecha 16-03-2007 la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó Acusación contra del ciudadano Y.E.L.F., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; siendo que en fecha 13-06-2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Y.E.L.F., y a su vez el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumía los hechos e iba a solicitar una medida alternativa.

Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2) Prestar servicio a favor del Estado y en este caso asistir dos días al mes al Parque Zoológico y Botánico Bararida a los fines de realizar actividades relacionadas con la protección de aves y participar en charlas de educación ambiental.

En fecha 03-08-2007 se recibe Oficio Nº 2290 emanado del Delegado de Prueba, mediante el cual informa que la designación del Delegado de Prueba que supervisará el régimen de prueba del ciudadano Y.E.L.F..

En fecha 07-08-2007 se ordenó notificar al imputado de la designación de su Delegado de Prueba a los fines de que asistiera a iniciar su régimen de prueba; siendo que su notificación no pudo ser efectuada debido a que la dirección era insuficiente, librándose nuevamente la respectiva boleta de notificación en fecha 23-01-2008, con el mismo resultado infructuoso debido a la insuficiencia o inexactitud de la dirección.

En fecha 06-10-2008 se recibe Oficio Nº 2793 emanado del Delegado de Prueba, mediante el cual informa el ciudadano Y.E.L.F. no había comparecido ante su despacho para dar cumplimiento al régimen de prueba impuesto.

En fecha 18-05-2009 se convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser convocada esta Audiencia en varios oportunidades debido a la incomparecencia del imputado, cuya notificación no había sido posible realizarla por la inexactitud de la dirección, según la constancia dejada por el Alguacil al dorso de las boletas de notificaciones libradas. Ello motivó a que este Tribunal, en fecha 27-10-2009 ordenara la aprehensión del ciudadano imputado, la cual se hizo efectiva en fecha 25-02-10, siendo presentado a este Tribunal en fecha 03-03-2010.

En fecha 04-03-10 se efectuó la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público solicitó que ante el incumplimiento del régimen de prueba, se revocara la medida de Suspensión Condicional del Proceso.

El imputado manifestó que él había ido en una oportunidad pero no lo pudieron atender y que además fue al Parque Bararida a realizar trabajos de pintura pero no le dieron constancia alguna. Señaló además que a él no le llegaron nunca las notificaciones y por eso no sabía de la continuación del presente procedimiento.

La Defensa solicitó que se extendiera el plazo de régimen de prueba al imputado y se dejara sin efecto la orden de aprehensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente narrado debe destacarse que en la presente causa al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, se envió comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designaran el Delegado de Prueba al ciudadano Y.E.L.F., y efectivamente le fue designado el Delegado de Prueba; sin embargo el imputado no tuvo conocimiento de tal designación ni de la oportunidad en que debía asistir ante este funcionario, pues las notificaciones libradas por este Tribunal nunca fueron efectivas ya que el ciudadano Alguacil no logró dar con la dirección, manifestando que la dirección suministrada era insuficiente. Igual situación ocurrió con las notificaciones que se le libraron al imputado convocándolo a la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se logró dar con la dirección exacta del imputado, la cual además está ubicada en una amplia extensión de terreno, como es la Autopista Quibor Barquisimeto. Tal situación explica que el imputado no haya dado inicio al régimen de prueba correspondiente, pues en la fecha en que éste había acudido a esa dependencia, las actuaciones no habían sido recibidas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, impidiendo el inicio del régimen de prueba. Sin embargo el imputado refiere haberse apersonado al Parque Bararida en la ciudad de Barquisimeto a los fines de cumplir con alguna labor de servicio; la cual en todo caso no tuvo supervisión.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que hubo un desconocimiento de parte del imputado en lo atinente al régimen de prueba que debía iniciar y cumplir, y en lo atinente a la comparecencia a la Audiencia fijada por este Tribunal, pues las notificaciones no fueron practicadas por causas que, a juicio de quien decide, no pueden ser atribuidas al imputado.

Todo ello, aunado a la condición de la persona del imputado, del cual esta Juzgadora pudo apreciar que es una persona de campo, que desconoce el trámite de los procedimiento legales, permite concluir que si bien es cierto el imputado no había iniciado el régimen de prueba, no es menos cierto que a él no fue posible informarle sobre la designación de su Delegado de Prueba, que es en todo caso la persona que orienta al imputado al respecto. Obsérvese además que tampoco el imputado había comparecido en las oportunidades en que se había convocado a la Audiencia respectiva, debido a la falta de su notificación, que por las razones ya expuestas no fue posible realizar.

Por tales motivos ya explanados, se considera que al imputado se le debe ampliar el Régimen de Prueba acordado, a un año más, contado a partir de la presente fecha; y que además se le debe dejar sin efecto la orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 27-10-2009; y en su lugar sujetarlo al cumplimiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en fecha 27-10-2009 en contra del Imputado: Y.E.L.F., supra identificado, a cuyo efecto oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; y se le impone Medida Cautelar de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se amplía el lapso del Régimen de Prueba a un año mas, manteniéndose las mismas condiciones impuestas en fecha 13-06-2007.; por lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad; debiendo oficiarse además al Delegado de Prueba.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE

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