Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27de Junio del 2006

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-0291

PARTE ACTORA: YETSIBE DE LA C.B. R, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.299, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADO: DEUDELIS P.B.R., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 3.123.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANTO Y ANCOR COMESTIC CA.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de Febrero de 2006, por la ciudadana YETSIBE DE LA C.B. R, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.299, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado DEUDELIS P.B.R., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 3.123, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 10). En contra de DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANTO Y ANCOR COMESTIC CA.,

Recibida la demanda y admitida por este juzgado el día 16 de Febrero de 2006, se ordena notificar a la empresa DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANTO Y ANCOR COMESTIC CA., en la persona de M.P., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de junio de 2006, el Alguacil J.T., rinde informe de la notificaciones practicadas, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Y.P.V.R., de dicha consignación (folios 17 al 19), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 21-06-06 hasta el día 12 de julio de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la abogado DEUDELIS P.B.R., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 3.123. Igualmente en dicha oportunidad, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANTO Y ANCOR COMESTIC CA., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero, la existencia de la relación laboral entre YETSIBE DE LA C.B. R, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.299, y DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANTO Y ANCOR COMESTIC CA.,

Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 05 de Abril del año 1998 y finalizó en fecha 03 de Diciembre de 2002. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Operadora Secretaria”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se establece como Salario Promedio Diario devengado por el trabajador la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,33). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 248 días lo que equivale a UN MILLON OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.801.979,37). Y así se establece.

• Por concepto de utilidades correspondiente a los periodos año 1998 al 2002 lo que equivale a 60 días Conforme a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 549.999,75 ) y Así se establece.

• Por concepto de vacaciones de los periodos comprendidos del 1998 al 2001 y vacaciones fraccionas del periodo 2002 equivale a 85 días conforme a los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 576.889,14). Y así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional periodos comprendidos del 1998 al 2001 y vacaciones fraccionas del periodo 2002 equivale a 45 días conforme a los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 303.110.90). Y así se establece.

• Por concepto de indemnización por despido contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a 120 días multiplicados por el salario de Bs. 7.333,33 resultando la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 879.999,60) y Así se establece.

• Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a 60 días multiplicados por el salario de Bs. 7.333,33 resultando, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 439.999,80) y Así se establece.

• Salarios Caídos desde el despido 09/12/2002 desde la fecha del inicio de la providencia administrativa hasta el 09/03/2005, por el periodo de veintisiete (27) meses, multiplicados por el salario normal Bs. 7.333,33 resultando la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.940.000,00) Y Así se establece.

• Por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado correspondiente a los periodos año 2005 lo que equivale a 14 días Conforme a los establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS(Bs. 149.909,20 ) y Así se establece.

Totalizando la cantidad adeudada a la trabajadora de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.545.331,00).

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.545.331,00). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por YETSIBE DE LA C.B. R, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.299, de este domicilio, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANTO Y ANCOR COMESTIC CA.,

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.545.331,00). por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro injustificado de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.545.331,00). a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de. La admisión de la presente demanda, es decir, 15 de Diciembre de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de julio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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