Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 20 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000632

ASUNTO : KP11-P-2010-000632

Juez: Abg. Yaletza C.Á.H.

Secretaria de Sala: Abg. M.D.V.M.d.G.

Alguacil de la Sala: B.N.

Fiscal Aux. 8º del Ministerio Público, Abg. Yetsy Gutiérrez. Comisionada para este acto por la Fiscalía 22º del M.P

Imputado: P.M.S.R., dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.098, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-04-1968, edad 41 años, hijo de P.M.S.A. y M.A.R.A., estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Funcionario Activo de la Policía Metropolitana de Caracas, con rango de Sargento Segundo, domiciliado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 29, Piso Nº 1, Apto 01-02, Guarenas estado Miranda. Telf.: 0212-362 18 84 y 0414-2805151. Revisado el Sistema Informático, se evidencia que no presenta causa por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.-

Defensa Pública: Abg. M.C..

Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 del Código Penal y 52 de la Ley Contra La Corrupción.

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano P.M.S.R., arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 del Código Penal y 52 de la Ley Contra La Corrupción, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, en horas de la tarde del día 17 de abril de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 19/04/2010, siendo las 11:25 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano P.M.S.R., quien para el momento de su aprehensión se encontraba en compañía de otro ciudadano, realizada el día 17-04-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, de esta ciudad, quien preguntado como fuere si portaba arma de fuego, este manifestó que portaba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: PIETRO BERETTA, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIAL P64443Z, MADE IN ITALY, MODELO 92FS, con un cargador contentivo de 19 cartuchos del mismo calibre sin percutir, con un cargador contentivo de 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual una vez solicitado el Porte de Arma de Fuego Vigente, manifestando el prenombrado imputado no poseerlo, presentando una planilla de asignación de armamento, otorgada por el Departamento de Armas y Explosivos, División de Armamento, Dirección de Logística de la Policía Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, signada con el numero 03190, de fecha 19/11/2008, y asimismo realizada como fuere la requisa del vehiculo en el que se transportaba el prenombrado imputado, se logró incautar una radio portátil, marca Motorota, color negro, serial 921TCN3076, con su respectiva batería, sin antena y en mal estado de funcionamiento, una radio portátil, marca Motorota, color negro, serial S/N 466AXC1032Z, con su respectiva batería y antena, 01 caja de cartuchos, marca PMC EL DORADO, STARFIRE, contentiva de 13 cartuchos de color plata y 07 cartuchos de color amarillo, todos calibre 45MM, un chaleco color azul con sus respectivas Queblas, talla XL, Serial 3018, Serial S1908, 02 cuchillos marca STAINLSS STEEL, con sus respectivas fundas, de color verde con brújula incorporada, cada uno de ellos en su empuñadura de color rojo, un porta cartuchos de color negro (lona) con 06 cartuchos sin percutir, calibre 357 MM, 02 capsulas de color rojo sin percutir, se desconoce el calibre, todo lo cual se evidencia de acta de investigación penal número 0762-2010, de fecha 17 de abril de 2010, levantada y suscrita por el funcionario SM/1RA. Carrasco R.J., Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le concediere nuevamente la palabra una vez que realizare la exposición del prenombrado imputado, a fin de solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado P.M.S.R., a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, seguidamente expone siendo expuso: “lo del principio cierto, me pararon en la Alcabala de la pastora me pidieron documentación del vehiculo la entregue me preguntaron si estaba armado dije si, me pidieron la pistola la descargue y la entregue, me pidieron el porte de arma y entregue la asignación del arma y el carnet de funcionario y Cedula laminada, posteriormente me pidieron documentación de vehiculo los papeles originales del vehiculo, presente copas de los mismos porque no tenía los originales al momento, me dijeron que iban a verificar el carro, la pistola y el carnet de funcionario para ver si de verdad era funcionario policial, verificaron a mi hermano que era mi acompañante, a las 2 horas de estar en el puesto de la Pastora me indicaron que me iban a trasladar ellos al Comando de la GUARDIA Nacional destacamento 47 y que allá el Comandante iba a hablar conmigo, me preguntaron que de donde venía, dije que venía de Trujillo de donde de mi tía con dirección a Caracas, me preguntaron a que me dedicaba le dije que era Funcionario policial de la Policía Metropolitana caracas de la Brigada Motorizada, le pedí que dijera informar a mi Comando en la Metropolitana e negaron la llamada me dijeron que iban a investigar ellos mismos, les pregunte nuevamente y me dijeron que por porte ilícito de arma fuera de la jurisdicción de Caracas, me dijeron que le iban a realizar inspección ocular a la camioneta minuciosa, donde me encontraron lo antes mencionado el radio chaleco personal policial asignado a mi persona, el otro chaleco persona todo perteneciente a la policía Metropolitana con seriales visibles y sello de la policía metropolitana, le dije al teniente e si podía efectuar llamada telefónica por tercera vez dijo que no, no tenía derecho a llamada telefónica no seguí insistiendo porque se molestó, me metieron a una parte aislada y me dijeron que le iban a participar al fiscal, a mi hermano hablaron con él y lo soltaron el teniente le solicito una fianza fue lo que me dijo mi hermano que tenía que pagar una fianza ahí mismo en el Comando para poderse llevar el vehiculo mi hermano y yo me quedaba con la responsabilidad de mis prendas policiales, en ningún momento manifesté que yo estaba cuidando camiones o algo de eso, el vehículo quedo retenido y a mi hermano lo soltaron sin el vehículo, me hicieron la PVR (constancia de cómo deja vehiculo en las inhalaciones), me llevaron al Ambulatorio de Carora para hacerme un examen, me esposaron pregunte que porque si no tenia delito yo era funcionario policial que porque me trataban de esa manera, me trasladaron nuevamente al Comando de la Guardia Nacional, me hicieron la Entrevista, me quitaron el teléfono celular como recaudo me dijeron que era recaudo y me quitaron los cargadores del correaje que estaba dentro de la camioneta, me sacaron los cartuchos, los sacaron todos me dijeron que esos eran muchos cartuchos, estoy detenido desde el día sábado a las 2 de la tarde y de allí me llevaron a la Policía de Carora donde estaba detenido y allí si estaba retenido a la orden del Fiscal por una averiguación por ese expediente, todas las cosas dentro del vehiculo carne pescado, queso que sucede con eso? . Es todo. A preguntas del Ministerio público ¿ los cartuchos y las municiones que según el acta fueron encontrados en su vehiculo que no son de mismo calibre del arma, que le fuera asignada según salida de materiales 03190 de la División de Armamento policía metropolitana Dirección de logística, pertenecen igualmente a la policía metropolitana contestó: “ no, son mías las compre para la pistola mía” ¿ cual es su pistola ¿ “ una 45 que yo tenía ” ¿ya no la tiene? “ la vendí”; con quien podemos para habla para verificar eres funcionario policial? “con el Funcionario N.M. el teléfono no lo tengo, lo puedo consignar después es el Comandante de la Brigada Motorizada y C.M. es el Director de la PM; ¿a que camión venias escoltando ese día? “yo no venía escoltando a ningún camión”. No más preguntas. La Defensa pregunta: ¿que tiempo que vendiste la otra pistola? “fue a principio de que entre en la Institución como 11 años se usaba como arma de la policía”; ¿ cuando venias en la camioneta te venía acompañando alguien ¿ “ si mi hermano” de donde venías ? de Trujillo”; ¿ que tenias en la parte de atrás de la camioneta? “mi radio portátil, el chaleco antibala, segundo chaleco antibala, mi correaje de trabajo, tres (03) cuchillos nuevos en sus fundas que compre en Trujillo y la caja de vente cartuchos calibre cuarenta y cinco” ¿el porta cartuchos te lo dio la DARFA? “no, yo los tengo desde hace años yo los compre. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso que “una vez escuchada tanto la declaración de mi representado como la exposición Fiscal esta Representación de la Defensa considera apropiado que mi representado en ningún momento cometió el delito de Peculado de Uso por cuanto acaba de manifestar el mismo que venía de hacer una visita de la Ciudad de Trujillo y se dirigía al a ciudad de Caracas par seguir cumpliendo con sus Funciones como funcionario de la Policía Metropolitana y que una vez interceptado por este Comando de la Guardia. Nacional destacado en el Control de La Pastora mantuvo actitud colaboradora y servicial al mostrarle a los funcionarios los respectivos documentos solicitados como lo es, los del vehiculo, identificaron personal cedula de identidad, el Carnet de la Policía Metropolitana así como fue colaborador cuando los funcionarios le preguntaron si portaba arma de fuego lo cual el contesto afirmativamente, entregando la misma a los funcionarios e igualmente la respectiva perisología, cabe mencionar que mi representado manifestó abiertamente en este sala que en la parte posterior de la camioneta se encontraba una serie de implementos utilizados tanto para la seguridad personal como lo es el chaleco antibalas, y los demás implementos que el mencionó así como unas municiones que en ningún momento negó que eran de su propiedad municiones que el compro ni tenían la permisología respectivamente que datan aproximadamente de 10 años, la conducta de mi representado no encuadran dentro de los tipos penales señalados por la Ciudadana Fiscal como los es el porte de municiones y peculado de uso, por cuanto mi representado presenta sus respectivo permiso específicamente el arma de fuego , es curioso que siendo un funcionario como lo es de la Policía Metropolitana el funcionario porta aun cuando no esta de servicio, llama la atención que mi defendido fue privado de libertad y no le hayan permitido llamada telefónica a su superior, ni le hayan entregado la camioneta esta que no esta involucrada en ningún hecho punible solicito la declaratoria con lugar la aprehensión en flagrancia, pero no estoy de acuerdo la calificación fiscal de los delitos atribuidos, se de la libertad inmediata y plena a mi representado y en caso contrario que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado P.M.S.R., antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado P.M.S.R., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado P.M.S.R., dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.098, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-04-1968, edad 41 años, hijo de P.M.S.A. y M.A.R.A., estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Funcionario Activo de la Policía Metropolitana de Caracas, con rango de Sargento Segundo, domiciliado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 29, Piso Nº 1, Apto 01-02, Guarenas estado Miranda. Telf.: 0212-362 18 84 y 0414-2805151, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 del Código Penal y 52 de la Ley Contra La Corrupción, respectivamente, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada treinta (30) días ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, explicando al imputado el contenido del artículo 260 ejusdem, consistente presentarse a este Tribunal las veces que este señale. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.V.M.D.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.V.M.D.G.

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