Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000030

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana acusada A.S.M.J.; de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.242.378, Fecha de Nacimiento: 03-02-1980, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: San A.C.- Colombia, Hijo de L.J. y M.M.; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Técnico Instalador de Sistemas de Seguridad; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Los Teques, M.S., calle Principal, Residencias Victoria, casa Nº S/N, casa de color sin frisar, a seis casa de la Licorería Flor de la Macarena, Los Teques- Estado Miranda. Teléfono: 0414-1639005; 0424-1033152, quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 15-03-2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano A.S.M.J., por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado”

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó libre de apremio y coacción:”no voy a declarar”.

La Defensa Pública representada señaló:” Esta Defensa sostuvo conversación con mi representado quien me manifestó su voluntad de Admitir los hechos por lo que solicito se le ceda nuevamente la palabra. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Uso Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación contra el ciudadano A.S.M.J.; de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.242.378, por cuanto se evidencia del Acta de Investigación Nº 0023-2009, de fecha 10-01-09, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-049 de fecha 16-02-2009, suscrita por la funcionaria experto M.B.C., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo puesto La Pastora, cuando observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Trujillo Lara-Lara, de la Línea Expresos Occidente, y se procedió a realizar una revisión de sus documentos, se verificó por el sistema computarizado SIPOL Guárico, informando este que la cédula signada con el número 16.834.713, presentada por el ciudadano A.S.M.J., se encontrada asignada a un ciudadano de nombre A.J.M., señalando este que esa cédula era falsa y que había pagado 100 bolívares en el Vigía Estado Mérida, para obtenerla, donde se evidencia que los datos que la misma posee son falsos.

SEGUNDO

se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes Valera G.A., Escalona P.N., Durán Nelson, y Giménez F.J. y de la experto M.B.C., y la documental consistente en la experticia de Autenticidad o Falsedad signada bajo el Nº 9700-076-AT-373, por ser todos lícitos, necesarios y pertinentes, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a la acusada de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la disculpa frente al Estado”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Uso Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establece una pena en su límite máximo de tres (03) años, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado A.S.M.J.; de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.242.378, la comisión del delito de Uso Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas, 4.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable y 5.- Prohibición de usar documentos falsos de ninguna índole.

SEGUNDO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

TERCERO

Notifíquese a la probacionario, a la Fiscalía 8º y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva de la dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 15-03-2010. Es Todo. Regístrese, publíquese, ofíciese.

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000030

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