Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 19 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000633

ASUNTO : KP11-P-2010-000633

Juez Profesional: Abg. Yaletza C.Á.H.

Secretaria de Sala: Abg. R.T.

Alguacil de la Sala: A.M.

Fiscal Aux. 8º del Ministerio Público, Abg. Yetsy Gutiérrez

Imputado: JOANDRI J.M.R.

Defensa Privada: Abg. M.P. y Abg. Thayriany Aguero

Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano JOANDRI J.M.R., arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, en horas de la tarde del día 17 de abril de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOANDRI J.M.R., quien para el momento de su aprehensión se encontraba en compañía de otro ciudadano, realizada el día 17-04-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, de esta ciudad, quien preguntado como fuere si portaba arma de fuego, este manifestó que portaba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, COLOR: NEGRO; CALIBRE: 9MM, SRRIAL CZU537, MADE IN AUSTRIA, MODELO 17, con cuatro cargadores y 12 cartuchos del mismo sin percutir, el cual una vez solicitado el Porte de Arma de Fuego Vigente, manifestando el prenombrado imputado no poseerlo y verificado en el Sistema computarizado Sipol, la mencionada arma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Chacao, Distrito Capital, según expediente número H-960-367, de fecha 22/12/2008, por Hurto Genérico Común, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JOANDRI J.M.R., a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, seguidamente expone siendo expuso: “Esa pistola me la donó una compañero de trabajo y me dio la factura y el arma de fuego, porque tuvo un percance con un procedimiento policial donde estaban involucrados dos policías metropolitanos, los mismos al salir de prisión me buscaron y buscaron a mi familia y me amenazaron de muerte, por lo cual procedí a comprar una pistola para salvaguardar mi vida y la de mi familia, como salí de vacaciones mi arma de reglamento tuve que dejarla en el comando y tenía la pistola mía con la factura pero no tenía conocimiento de que estaba solicitada y a raíz de eso tuve que irme de caracas, cuando voy de regreso de san Cristóbal caracas fu que me detuvieron en la alcabala de la pastora, el guardia me pregunta si estoy armado y me solicita la identificación y le digo que soy funcionario y que estoy armado, posterior el mismo fue a pedir los antecedentes de la pistola y arrojó solicitada, me esposó y me trasladó al comando de la guardia. Es todo. La fiscal pregunta y responde: Como se llama el compañero: Cevallos Gaviria, pero el ya se retiró de la policía. Es todo. “

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso que “vista la declaración de su defendido donde señala de manera espontánea y corrobora lo dicho por los funcionarios policiales al momento de practicar el procedimiento el mismo manifestó que si portaba arma de fuego e identificándose como funcionario y manifiesta que el arma la había comprado a los fines de su seguridad y la de su familia, consigno copia de la factura la cual me enviará la original para consignar al Ministerio Publico, donde se puede mostrar la buena fe de mi defendido que compró un arma de fuego que aparentemente era legal, no había sido posible hacerle la donación del acta, muestro a efectos videndi donde se corrobora lo dicho por mi defendido de su actuación policial donde se deja constancia de su actuación en la policía y se señala que los imputados son funcionarios de la policía metropolitana, de la cual consignaré copia, dejando constancia que el acta es la signada con el Nº R.P.P-0054-09-F, de fecha 20-01-2009, suscrita por mi defendido, por lo que se evidencia que mi defendido está diciendo la verdad en cuanto a las represarías a las que hace mención, solicito se siga este Procedimiento por la vía ordinaria a los fines de que se corrobore esta situación donde mi defendido no gestionó el porte de arma y que efectivamente no tenía conocimiento de que la misma se encontraba solicitada, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico, esta Defensa considera que esta ajustada, solicito a este Tribunal sea acordada cada treinta (30) días solicitando que dicha presentación sea practicada por ante los Tribunales de Caracas a los fines de que pueda cumplir con sus funciones policiales y el Tribunal. Con respecto a la evidencia incautada solicitaré al M.P. lo concerniente a la entrega de dicho celular una vez que le sea practicada la experticia de rigor. Por último solicito copia de las actuaciones. Es todo”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado JOANDRI J.M.R., antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado JOANDRI J.M.R., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JOANDRI J.M.R., dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.425, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 26-03-1984, edad 26 años, hijo de J.R. y S.M., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, estudiante del último semestre de Economía Social en la UNEFA, de profesión u oficio: Funcionario Activo de la Policía de Caracas, con rango de Oficial 2, domiciliado en el Estado vargas, catia la Mar, Urb. Soublette, Bloque 15, Piso Nº 1, Apto D-4, frente a la cancha Los Forasteros. Telf.: 0412-0260268, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada treinta (30) días ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, explicando al imputado el contenido del artículo 260 ejusdem, consistente presentarse a este Tribunal las veces que este señale. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes y asimismo se ordena agregar copia de la factura mediante la cual adquirió el arma el ciudadano J.F.C.G., y la cual le fuere donada al prenombrado imputado, constante de un folio. Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.E.T.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.E.T.L.

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