Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO Nº: YH11-V-2008-000075

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YETSY NAYVETH R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.214.954, residenciada en el Sector Las Malvinas, vereda 01, casa Nº 04, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: P.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 92.871

PARTE DEMANDADA: LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.754, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 06, casa Nº 13, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: DIOBER ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 113.018

La presente causa relativa a Obligación de Manutención se inicia por demanda presentada en fecha 14-10-2008, por la Ciudadana YETSY NAYVETH R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.214.954, residenciada en el Sector Las Malvinas, vereda 01, casa Nº 04, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio P.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 92.871, en contra del Ciudadano LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.754, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 06, casa Nº 13, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., en beneficio del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX años de edad. En fecha 16-10-2008, mediante auto que riela al folio 8, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar al Ciudadano LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y Librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A. para que remitiera la C.d.S. y Trabajo del demandado.

En fecha 22-10-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 13.

En fecha 26-01-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ, que corre inserta al folio 19.

En fecha 30-01-2009, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y se libra la boleta de notificación a las partes.

En fecha 27-02-2009, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció el Ciudadano LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ, sin embargo la parte actora no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. La parte demandada en este mismo acto procedió a contestar la demanda.

En fecha 27-02-2009, el Tribunal, procedió a aperturar el lapso probatorio.

Al folio 27 y su vuelto, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 12-03-2009, mediante auto se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 23-07-2010, mediante auto que riela a los folios 37 y 38, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.

En fecha 10-08-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante en el escrito libelar manifestó que mantuvo una relación concubinaria por más de 05 años y hasta el 07 de junio de 2007, con el demandado de autos, que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de X años y X de edad, respectivamente. Que el demandado contrajo matrimonio, y tenían para el momento de intentar la acción aproximadamente un año siete meses separados de hecho, sin reconciliación alguna. Que desde que el demandado de autos se separó de hecho, marchándose de la casa sin motivo alguno que así lo justifique, la demandante ha tenido que encargarse sola de la manutención de sus hijos. Que se ha visto obligada a salir a buscar las condiciones mínimas de subsistencia para sus hijos, ya que actualmente no posee casa propia ni trabajo, y es por ello que vive con su progenitora, lo cual, conlleva a otra serie de gastos. Que el demandado de autos, se desempeña como funcionario de Protección Civil adscrito a la Gobernación del Estado D.A. y que por esas razones demandó por obligación de manutención al padre de sus hijos, Ciudadano LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ, en beneficio de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Solicitó además en el escrito que se oficiara a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado D.A., a los fines que remitiera constancia de trabajo del demandado y que se decretaran medidas cautelares de conformidad con los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo indicó la suma de dinero mensual que requiere para costear la obligación de manutención de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) el porcentaje que solicita le sea descontado al demandado de los aguinaldos, bono vacacional, bonos, útiles escolares y de cualquier otro beneficio que pudiere percibir.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copias Simple de la Partida de Nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX años de edad. Esta partida de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Permite demostrar la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre Ciudadano LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ.

• Copias Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX años de edad, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que fue presentado por su madre la Ciudadana YETSY NAYVETH R.G., quien asegura que el niño es su hijo sin hacer mención alguna del nombre del progenitor. Este documento no le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto al Ciudadano LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ.

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada en la oportunidad de la contestación expresó que desconoce tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Obligación de Manutención que cursa en su contra por cuanto el infante (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no es su hijo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Reproduce el mérito favorable de los autos. El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba de los aceptados por el Código Civil Venezolano, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba fue valorada por esta Juzgadora como documento consignado con el libelo de la demanda.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 365 que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

Es obligatorio para el Juzgador, determinar en un primer plano la filiación paterna –en el caso sub examine- porque de allí, deriva la corresponsabilidad indeclinable del padre en coadyuvar con el desarrollo integral de sus hijos e hijas. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 367, cuáles son las tres formas en las que procede la Obligación de Manutención en casos especiales, transcribiéndose a continuación la norma in comento:

Artículo 367. La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:

a.- La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.

b.- La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.

c.- A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes

.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una madre que asegura con plena convicción que el padre de su hijo el niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), fue procreado con el Ciudadano LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ, y este a su vez manifestó tanto en la audiencia conciliatoria como en el escrito de pruebas, que el niño no es hijo suyo y que no está reconocido por su persona. Sin embargo, no consta en autos la confesión del progenitor en algún documento autenticado o sentencia firme dictada por alguna autoridad judicial, ni elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes para que esta Juzgadora considere establecida la filiación del demandado respecto al niño antes mencionado.

En este orden de ideas y siendo negado en todo momento por parte del demandado, la filiación paterna respecto al niño de autos, es por lo que considera quien suscribe que no existe prueba suficiente que determine la filiación del Ciudadano LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ, respecto al niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), interpuesta por la Ciudadana YETSY NAYVETH R.G., en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del Ciudadano LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ, identificados en autos.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº J.L.L.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:27 AM.

Hora de Emisión: 11:27 AM

YH11-V-2008-000075

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR