Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 7 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001735

ASUNTO : KP11-P-2009-001735

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ

FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSY GUTIÉRREZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.G.

IMPUTADO: H.R.C.D.

VÍCTIMA: R.J.F.Z. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 23/01/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano H.R.C.D., identificado en actas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z..

El día 03 de febrero del presente año, las ciudadanas M.G.F.Z. y M.M.F.Z., en su condición de Victima s por extensión del prenombrado ciudadano, debidamente asistidos por los ciudadanos K.M.M. y O.F.C., presentaron Acusación particular propia, contra el aludido acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMAS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, el primero en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z. y los últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en forma oral, ratificó el escrito Acusatorio presentado el día 23-01-2010, en narrando resumidamente los hechos ocurridos en fecha 06 de diciembre de 2009, que dieron inicio a la investigación con motivo del acta de investigación suscrita por los por los funcionarios F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, quien se encontraba de servicio en la sede del mencionado cuerpo de investigaciones, recibiendo llamada telefónica del medico L.A.G.C., quien labora en la Clínica Loyola, de esta ciudad, informando que en el referido centro de salud , ingreso un apersona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, quien falleció posteriormente, trasladándose en compañía de los funcionarios Agente A.M., y Auxiliar Administrativo Armeth Ramos, hacia la mencionada clínica y atendidos por el mencionado profesional de la medicina quien les informo del ingreso del ciudadano R.J.F.Z., quien presento herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego con orificio de entrada en la región intercostal izquierda, sexto espacio intercostal de la línea media axilar, quien falleció posteriormente a su ingreso, presentándose posteriormente el medico forense C.A., adscrito al mencionado cuerpo de investigaciones a los fines de realizar el reconocimiento y necrodactilia al cadáver del prenombrado ciudadano, colectándose igualmente una franela tipo chemisse, marca T.H., Talla XXL, Color Anaranjado, con Rayas Azules, a fin de realizar las experticias correspondiente. De igual modo, la representante fiscal narró resumidamente los hechos que fueron expuestos por el ciudadano G.A.F.Z., quien se encontraba en compañía del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.F.Z., y manifestara que el hoy occiso le indicara a la persona que le disparo como Honorio, en una residencia ubicada en el Sector Los Indios con Avenida El carmen de esta ciudad, lugar donde se trasladaron funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones , logrando ubicar una concha calibre 9mm, la cual fue fotografiada y colectada para posteriores experticias, así como la respectiva inspección técnica, iniciándose la respectiva averiguación penal por la por uno de los delitos contra las personas contra las personas e informada la representación fiscal a su cargo, y por los cuales presentó acusación contra el Imputado H.R.C.D., por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z.. Así mismo, ratifico todas las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio.

Seguidamente, se le cede la palabra a la Abogado Asistente de la Víctima, K.M.M., quien ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación Particular Propia presentada por las ciudadanas M.G.F.Z. y M.M.F.Z., asistidas por su persona y el Dr. O.F., contra el prenombrado acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2º, 277, 320, 286 y 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z., narrando hechos ocurridos en fecha 06-12-2009, e igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas presentadas, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano H.R.C.D. y fuesen admitidas las pruebas señaladas en su escrito y asimismo se declarase inadmisible el escrito presentado por la Defensa Privada en fecha 17-02-2010 por considerarlo extemporáneo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “yo no he disparado y cuando el occiso dicen que fue una bala de un 38 y fue una bala de un 9 m.m. la que recolectan, ahora yo me pregunto todo ese poco de tiros que me dieron a mi? Yo cargo un tiro en la pierna que me dieron con una 9 mm, yo estoy seguro que la que portaba la 9 mm era L.R., yo pedí en una oportunidad que le hicieran la experticia y no se la hicieron, y sus hermanos y los otros que nombran que estaban de testigos y si estaban y con el hoy occiso, pero yo estaba a 30 metros del hoy occiso y la prueba dice que a 240 mts, y puede verificar el expediente que yo estaba a 30 metros de el, lo mismo dice Luisito que yo estaba a 30 metros de el, otra cosa que yo quiero agregar el 24-01-2010 fue ultimado mi padre por estos señores, pagaron para que lo mataran, y han estado para el centro penitenciario donde yo estoy para que a mi me maten y es una mujer la que llama, y aquí expongo que yo no quiero que me sea cambiado mi sitio de reclusión porque mi vida corre peligro, ellos han querido que me cambien y ellos sabrán porque, eso es todo lo que tengo que decir que yo no he disparado. Es todo”.

En su oportunidad la Defensa, quien manifestó “En principio de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la CRBV, verificamos en el expediente hay innumerables solicitudes por mi persona solicitando las copias de la acusación privada, y fue hasta el último día que me fueron acordadas, hago esta mención tomando en consideración que la doctora acá presente hace mención a la extemporaneidad de mi escrito de contestación, para el momento en que se realizó la audiencia de presentación mi defendido le solicitó al M.P. de acuerdo con el 305 del COPP, quedando asentado en el acta, que se le hiciera la prueba a los hermanos BRICCIO, que aparecen como testigos en la presente causa, a lo que el M.P. no dio respuesta, promueve como testigos a los mencionados hermanos, ratificado por la Acusación Privada, situación esta que no fue realizado por el M.P., esa prueba era de vital importancia por cuanto mi defendido me ha manifestado en reiteradas oportunidades que para el momento en que ocurren los hechos el ciudadano Ferrer no se encontraba solo, estaba con los hermanos BRICCIO y esas personas estaban disparando igualmente, la experticia dice que mi defendido estaba de frente a este ciudadano y mal puede el proyectil entrar por el lado intercostal como aparece en la autopsia, ese motivo, es por lo que considero que la acusación fiscal y privada no son claras como lo establece el artículo 326 del COPP, en la forma como ocurrieron los hechos, es lamentable que un profesional del derecho haya muerto, sin embargo rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la forma como fue presentada la acusación, en la fecha en que ocurrieron los hechos mi defendido fue herido de bala, y el mismo no va a ir en contra de su vida ni va a ir para el hospital si hubiese tenido que ver algo con el homicidio, es el motivo por el cual esta defensa en relación a la calificación de simulación de hecho punible, en cuanto a la calificación de homicidio dada a los hechos, mi defendido solo se fue a buscar a su hermano en la población de Aregue y debía pasar por esa vía y fue interceptado por las personas que acompañaban al hoy occiso y fue cuando comenzaron los disparos, solicito al Tribunal no se admita la acusación privada en lo que respecta al delito de simulación de hecho punible, por cuanto no esta demostrado su perpetración, en cuanto al delito de porte en el expediente no hay ninguna experticia que hable de porte, en relación al agavillamiento, hasta la presente fecha el hermano de mi defendido no se ha sido impuesto de ningunos hechos, mal podemos hablar de un agavillamiento, solicito al Tribunal se admita el presente escrito en relación a los testigos promovidos, igualmente me sean admitidas las pruebas documentales, por último solicito al Tribunal me admita una inspección del lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de determinar el lugar donde se encontraba la víctima y sus acompañantes y mi defendido, solicito se deje sin efecto la declaración del Ciudadano H.R.C.C., por cuanto el mismo falleció en fecha 23-01-2010, en la ciudad de Carora. Ahora bien, esta Defensa está consiente de que el Tribunal le va a declarar improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, a mi defendido, en virtud de la magnitud del delito imputado, por lo que en relación al centro de Reclusión, solicito que mi representado se mantenga en Portuguesa por cuanto debemos tomar en cuenta que la familia Ferrer es conocida en esta Ciudad y tiene sus clientes en Uribana y el teme por su vida. Es todo”.

Asimismo, presente en el mencionado acto el ciudadano O.F., en su condición de Victimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.F.Z., quienes fueron debidamente notificadas de la celebración del acto convocado, y explicado como fue sobre el derecho a estar debidamente informado del presente proceso, manifestó: “Primero que todo quiero ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 03-02-2010, por los delitos allí especificados, en realidad hubo alevosía por cuanto el actuó sobre seguro, por cuanto el sabía que mi sobrino no estaba armado y andaba solo, eso fue por una pelea de gallos en aregue, fue por motivos innobles porque el estaba consiente del enorme daño que se estaba causando, indudablemente hubo simulación de hecho punible porque el fue a la comandancia a denunciar que lo estaban persiguiendo para matarlo, el tiro se lo dio el mismo en la pantorrilla, por cuanto esta probado en el expediente que la bala entro descendiente, y para que mi sobrino le hubiese disparado tenía que estar en un primer o tercer piso de un edificio, el mismo se ocasionó la herida, pido que se admitan las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para comprobar que el ciudadano H.R.C.D., fue el que causó la muerte a mi sobrino, pido que no se admita el escrito presentado por la defensa por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el art. 328 del COPP y pido se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han cambiado los supuesto que dieron lugar a la imposición de la misma. Es todo

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano H.R.C.D., por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z., de igual modo, se admite parcialmente la Acusación presentada por la Representación de las Víctimas, en cuanto al delito contenido en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal Venezolano Vigente, esto es HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que el mismo es coincidente con el presentado por el Ministerio Publico, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 06 de diciembre de 2009, que dieron inicio a la investigación con motivo del acta de investigación suscrita por los por los funcionarios F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, quien se encontraba de servicio en la sede del mencionado cuerpo de investigaciones , recibiendo llamada telefónica del medico L.A.G.C., quien labora en la Clínica Loyola, de esta ciudad, informando que en el referido centro de salud , ingreso una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, quien falleció posteriormente, trasladándose en compañía de los funcionarios Agente A.M., y Auxiliar Administrativo Armeth Ramos, hacia la mencionada clínica y atendidos por el mencionado profesional de la medicina quien les informo del ingreso del ciudadano R.J.F.Z., quien presento herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego con orificio de entrada en la región intercostal izquierda, sexto espacio intercostal de la línea media axilar, quien falleció posteriormente a su ingreso, presentándose posteriormente el medico forense C.A., adscrito al mencionado cuerpo de investigaciones a los fines de realizar el reconocimiento y necrodactilia al cadáver del prenombrado ciudadano, colectándose igualmente una franela tipo chemisse, marca T.H., Talla XXL, Color Anaranjado, con Rayas Azules, a fin de realizar las experticias correspondiente. De igual modo, la representante fiscal narró resumidamente los hechos que fueron expuestos por el ciudadano G.A.F.Z., quien se encontraba en compañía del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.F.Z., y manifestara que el hoy occiso le indicara a la persona que le disparo como Honorio, en una residencia ubicada en el Sector Los Indios con Avenida El carmen de esta ciudad, lugar donde se trasladaron funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones , logrando ubicar una concha calibre 9mm, la cual fue fotografiada y colectada para posteriores experticias, así como la respectiva inspección técnica, iniciándose la respectiva averiguación penal por la por uno de los delitos contra las personas contra las personas e informada la representación fiscal.

    En este sentido, el Tribunal niega por improcedente la solicitud de la representante de la Victima en cuanto a la admisión del escrito presentado contra el acusado H.R.C.D., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, siendo que los mismos son de acción pública y corresponde al Despacho Fiscal realizar las investigaciones tendientes a la participación o no del prenombrado acusado en la comisión de los mismos, instando a la Vindicta Pública, a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, por cuanto observa el tribunal que lo requisitos de procedibilidad no se verifican en el presente asunto, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa.

    En igual sentido, el Tribunal niega la solicitud de la defensa referida a la admisión del escrito de presentado por su persona, toda vez que fue realizado en fecha 18-02-2010 y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 23-02-2010, siendo extemporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose en consecuencia el pedimento de la representante de la Victima, por las razones ya indicadas.

    Por otra parte, considera quien juzga que los fundamentos utilizados por la defensa, en cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Despacho Fiscal, a su representado se observa que no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

  2. - Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación preventiva de libertad que pesa contra el acusado de autos, dictada conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del citado texto adjetivo penal, ordenándose sin embargo la permanencia en el Centro Penitenciario de Los Llanos, atendiéndose el pedimento de la Defensa Privada.

  3. - Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la representante de la Victima, por lo que en igual sentido se admite el escrito presentado por ésta última, en cuanto a los medios probatorios, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora, quien encontrándose de servicio en la sede del mencionado cuerpo de investigaciones , dejo constancia que recibió llamada telefónica del medico L.A.G.C., quien labora en la Clínica Loyola, de esta ciudad, informando que en el referido centro de salud , ingreso un apersona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, quien falleció posteriormente, trasladándose en compañía de los funcionarios Agente A.M., y Auxiliar Administrativo Armeth Ramos, hacia la mencionada clínica y atendidos por el mencionado profesional de la medicina quien les informo del ingreso del ciudadano R.J.F.Z., quien presento herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego con orificio de entrada en la región intercostal izquierda, sexto espacio intercostal de la línea media axilar, quien falleció posteriormente a su ingreso, e incautación de la evidencia objeto de la presente; de igual modo en cuanto a la entrega por parte del ciudadano H.R.C.C., del vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Tipo: Pick Up, Año: 1981, Color Azul, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería AJF15824015, Placas 640-GBB, el cual guarda relación con el presente asunto, asimismo en cuanto al traslado que realizara el prenombrado funcionario el día 09/12/2009 en compañía del Inspector en Jefe N.R. hacia la Urbanización Don P.A., vereda 03, casa número 07, de esta ciudad con el fin de citar y ubicar al ciudadano L.E.C., en dos oportunidades, atendidos por el ciudadano Colombo H.R. .

    • Sgto. (PEL) A.J., C/2do. D.S. y C/2do. J.E., adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial número 07 de la Policía de Estado Lara, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que guardan relación con el hecho objeto de la presente.

    • F.S. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y asimismo realizaron la aprehensión del ciudadano H.R.C.D., asimismo practicaron la experticia de Reconocimiento del Cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z., la Inspección técnica en el sitio de los hechos ubicado en el Sector Los Indios con Avenida El carmen de esta ciudad, así como la inspección técnica realizada al vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Tipo: Pick Up, Año: 1981, Color Azul, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería AJF15824015, Placas 640-GBB, ubicado en el Estacionamiento Interno del mencionado Cuerpo de Investigaciones con sede en esta ciudad, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes.

    • A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora, quien practico la experticia a una prenda de vestir comúnmente denominada suéter marca T.H., Talla XXL, Color Anaranjado, con Rayas Azules, así como a una concha de bala calibre 9 mm marca CBC de color dorado, así como a una franelilla de color blanco marca Ovejita talla XL, un pantalón jeans marca Wrangler, talla 42, siendo que las mismas están referidas a la presente.

    • L.Z., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora, por ser quien practico experticia hematológica a un segmento de gasa impregnado con sangre de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z., a un suéter marca T.H., Talla XXL, un segmento de gasa impregnado una sustancia pardo rojiza colectado al lado del chofer, y otro del lado del copiloto en un vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Tipo: Pick Up, Año: 1981, Color Azul, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería AJF15824015, Placas 640-GBB, asimismo como la experticia hematológica a un pantalón jeans marca Wrangler, talla 42.

    • A.A.T., Experto adscrito al A.d.M.E.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas Caracas, por ser quien practico la experticia de ATD al ciudadano H.R.C.D.,.

    • W.M., Experto adscrito al A.d.M.E.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, por ser quien practico la experticia de Iones Oxidantes al vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Tipo: Pick Up, Año: 1981, Color Azul, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería AJF15824015, Placas 640-GBB.

    • R.C., Experto de Balística adscrito a la Unidad de balística Identificativa y comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara y practico la experticia a un proyectil calibre 38, especial de color gris, la cual fue sustraída al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z..

    • C.M.Á., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quien practico el Reconocimiento Medico Legal al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z., así como el Reconocimiento Medico Legal al ciudadano H.R.C.D..

    • J.R.B., Experto Profesional especialista III, Medico Anamopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien practicó el protocolo de autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z..

    • P.P., Experto Dibujante, adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quien levanto el Levantamiento Planimetrico del sitio del suceso.

    3.2Las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se indican:

    • G.F.Z., identificado en actas, quien manifestó estar presente al momento de los hechos.

    • B.S.R.C., identificado en actas, quien manifestó estar presente al momento de los hechos.

    • J.L.G.T., identificado en actas, quien manifestó estar presente al momento de los hechos.

    • P.J.G.P., identificado en actas, quien manifestó estar presente al momento de los hechos.

    • Con relación al testigo H.R.C.C., se acoge el pedimento de la Defensa, toda vez que el mismo falleció.

    3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Experticia de Reconocimiento de Cadáver nª 915, de fecha 06/12/2009, suscrita por los funcionarios F.S. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z.

    • inspección técnica sin número de fecha 06/12/2009, suscrita por los funcionarios F.S. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora, quienes se trasladaron al Sector Los Indios con Avenida El carmen de esta ciudad, sitio de los hechos.

    • inspección técnica numero 918 de fecha 06/12/2009, suscrita por los funcionarios F.S. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora, quienes se trasladaron hacia la Urbanización F.T., final calle 06, con carretera L.Z., Sede del mencionado Cuerpo de Investigaciones, lugar donde se encuentra el vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Tipo: Pick Up, Año: 1981, Color Azul, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería AJF15824015, Placas 640-GBB.

    • Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-076-168, de fecha 06/12/2009, suscrita por el agente A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora.

    • Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-076-169, de fecha 07/12/2009, suscrita por el agente A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora.

    • Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-0076-0505-09 de fecha 07/12/2009, suscrita por el funcionario Detective Licenciado Ángel Enrique Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora.

    • Experticia hematológica Determinación de Grupo Sanguíneo y comparación de las muestras Nª 9700-127-UTB-1084-09, de fecha 17/12/2009, suscrita por el Funcionario L.Z., Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora.

    • Experticia hematológica Determinación de Grupo Sanguíneo y comparación de las muestras Nª 9700-127-UTB-1085-09, de fecha 17/12/2009, suscrita por el Funcionario L.Z., Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora.

    • Experticia hematológica Determinación de Grupo Sanguíneo y comparación de las muestras Nª 9700-127-UTB-1083-09, de fecha 17/12/2009, suscrita por el funcionario L.Z., Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora.

    • Experticia de Análisis de Traza de Disparos Nª 9700-035-AME-ATD-109, de fecha 22/01/2010, suscrita por el Funcionario A.A.T., Experto adscritos al área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Caracas, por ser quien practico experticia de ATD al ciudadano H.R.C.D..

    • Experticia de Iones Oxidantes Nª 9700-127-DC-UFQ-373-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el Funcionario W.M., Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Delegación Estadal Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-127-UBIC-0074-10, de fecha 22/01/2010, suscrita por el funcionario R.C., experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora.

    • Acta de Defunción nª 541, expedida en fecha 07/12/2009, suscrita por el ciudadano R.P.A., P.d.M.T.d.E.L., donde aparece registrado el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z..

    • Protocolo de Autopsia Nª 9700-152-1207-09, expedida en fecha 08/12/2009, suscrita por el Dr. J.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien practicó el protocolo de autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z..

    • Montaje Fotográfico Nª 9700-076-203-10, que forma parte del Reconocimiento Nª 915, de fecha 06/12/2009, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z. y de la Inspección Técnica Nª 916 referentes al sitio del suceso.

    • Levantamiento Planimetrico Nª 955-09, de fecha 06/12/2009, elaborado por el experto P.P., en el sitio suceso.

    • Oficio Nª 9700-076-104-10, de fecha 18/01/2010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.

    • Reconocimiento Medico Legal Número 153-2375, de fecha 07/12/2009, practicada al ciudadano H.R.C.D., suscrita por el Dr. C.M.Á., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.

    Se niega la admisión del escrito presentado por la Defensa Privada toda vez que fue presentado en fecha 18-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento en cuanto al testigo H.R.C.C., por las razones ya indicadas

    Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano H.R.C.D., quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 9.847.728 (No PORTA), casado, Hijo de M.D. y H.C., Profesión u oficio Agricultor, Grado de Instrucción: Noveno Grado de Educación Media, residenciado en la Urbanización Calicanto, calle 23, con Avenida 6, casa Nº 2, Los Chalets, cerca de la Playa, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-444-49-21 y 0414-576-84-84., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.J.F.Z. y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Victima, la cual no fue objetada por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado al prenombrado acusado, debiendo, en consecuencia, permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, a quien se ordena oficiar. TERCERO: En relación a lo solicitado por la Representación de la Víctima, relacionado con la no admisión del escrito presentado por la Defensa Privada, se observa que el mismo fue presentado en fecha 18-02-2010 y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 23-02-2010, el referido escrito fue presentado de forma extemporánea, negándose en consecuencia su admisión. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Despacho Fiscal, a su representado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y los Representantes de las Víctimas. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado acusado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ

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