Decisión nº 0074-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002360

SOLICITANTES: YETSY R.P.L. Y J.J.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.714.794 y V-7.446.663, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Y.D.V.P.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 127.515

HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 07 de junio de 2010, los ciudadanos YETSY R.P.L. Y J.J.L., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2000; de su unión procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde hace seis años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:

1) En lo que respecta a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la guarda y custodia de la madre. 2) El padre le pasará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) depositados en la cuenta de ahorros No. 0151-0030-35-600-142302-1, banco Fondo Común, a nombre de Yetsy Piña, los días 15 de cada mes. 3) La p.P. será compartida entre padre y madre. 4) Referente a los gastos escolares, medicina, ropa, vestimenta, calzado, serán compartidas entre padre y madre en 50% para cada uno. 5) El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En relación a los fines de semana, alternativos entre padre y madre. En cuanto a las navidades, la pasará con el padre, y el año nuevo y reyes con la madre, alternativa cada año. En lo que respecta a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa, la pase con el padre el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa cada año. El día del padre, lo pasará con el padre y el de la madre con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de la madre, y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. 6) Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.

En cuanto a los bienes a liquidar, durante la unión los cónyuges manifiestan haber adquirido un inmueble, tal como se evidencia de copias del documento de propiedad consignado en autos, el cual no han cancelado en su totalidad y por mutuo acuerdo extrajudicial, han decidido dejar sin efecto pop ahora la partición del precitado inmueble.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto. Así mismo, acuerda oír la opinión de la niña de autos y requiere a los solicitantes consignar copia certificada del documento que acredite la propiedad del inmueble a que hacen referencia en el escrito libelar.

En fecha 02 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia.

En fecha 02 de diciembre de 2010, las partes consignan copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble señalado en la solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YETSY R.P.L. Y J.J.L.,, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 447.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Devuélvanse los originales del documento de propiedad del inmueble identificado en la solicitud a la parte interesada y déjese constancia en los libros respectivos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0074-2.011 y se publicó siendo las 09:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-V-2010-002360

RMSG/OSD/ Diana

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