Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2010-000219

SOLICITANTES: YETTY YAMELIS BALDERRAMA OROZCO y J.G.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.218 y 11.274.331 respectivamente, domiciliados la primera al final de la Av. Villarreal con calle La Mosca casa “Julia” San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en el Conjunto Residencial Nueva Salamanca antigua hacienda Salamanca casa N° 3H-48 parcela H situado en la autopista Charallave-Ocumare sector Las Tres Letras municipio S.B.d. estado Miranda.

ABOGADA ASISTENTE: M.C.L.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.045.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 24 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YETTY YAMELIS BALDERRAMA OROZCO y J.G.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.218 y 11.274.331 respectivamente, domiciliados la primera al final de la Av. Villarreal con calle La Mosca casa “Julia” San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en el Conjunto Residencial Nueva Salamanca antigua hacienda Salamanca casa N° 3H-48 parcela H situado en la autopista Charallave-Ocumare sector Las Tres Letras municipio S.B.d. estado Miranda, debidamente asistidos por la abogada M.C.L.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.045, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 136 del año 2003, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA, tal como consta de la copia del acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente; y se separaron de hecho desde el mes de febrero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 5 de abril de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la adolescente de autos.

Al folio 15 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 30 de abril de 2010.

Al folio 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HOYOS BALDERRAMA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YETTY YAMELIS BALDERRAMA OROZCO y J.G.H.V., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YETTY YAMELIS BALDERRAMA OROZCO y J.G.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.218 y 11.274.331 respectivamente, domiciliados la primera al final de la Av. Villarreal con calle La Mosca casa “Julia” San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en el Conjunto Residencial Nueva Salamanca antigua hacienda Salamanca casa N° 3H-48 parcela H situado en la autopista Charallave-Ocumare sector Las Tres Letras municipio S.B.d. estado Miranda, debidamente asistidos por la abogada M.C.L.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.045. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y la madre tendrá que sufragar equitativamente los gastos relativos a vestido, calzados, estudios, medicinas de su hija. El monto supraindicado será aumentado anualmente de mutuo acuerdo entre los padres, y será depositado en una cuenta de ahorros que ordenará abrir este Tribunal. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida oque se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En el mes de agosto de cada año, depositará el padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre depositará el padre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y el progenitor llevará a su hija a lugares adecuados que contribuyan con su formación y desarrollo integral y personal, evitando llevarla a lugares no apropiados donde se expidan bebidas alcohólicas que puedan poner en riesgo su salud física y emocional, y que dichas salidas no interrumpan las actividades escolares de la niña; todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000219

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