Decisión nº PJ0062011000321 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-002618.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana YETZY M. DEPABLOS V., cédula de identidad número 14.045.048, cuyos apoderados judiciales son los abogados: N.C., contra las siguientes personas: 1) sociedad mercantil denominada: “IS–BE–PA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11/04/1978 bajo el n° 26, t. 62-A-Segundo, representada por los abogados: M.H., E.C., S.d.N., M.M., J.L.R., G.U., A.P., G.A., M.R., A.T., J.T., G.T., M.d.O., N.C., S.M. y Morella Nass; 2) sociedad mercantil denominada: “MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13/05/1986 bajo el n° 65, t. 36-A-Primero, representada por los abogados: M.H., E.C., L.C., J.L.R., S.d.N., M.M., G.U., A.P., G.A., M.R., A.T. y J.T.; 3) ciudadano E.D.L.V.B., cédula de identidad, según la accionante, número 5.010.425; 4) ciudadano L.G.M.C., cédula de identidad, según la accionante, número 3.088.447; 5) ciudadano G.U., cédula de identidad, según la accionante, número 1.991.973, sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral el 30/11/2011, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para tales personas jurídicas y naturales desde el 04/06/2002 hasta el 01/06/2010, cuando se retirara del cargo de operaria de mantenimiento; que solicita el pago de todos los conceptos que se generaron durante la relación laboral con la accionada porque (ver reverso del folio 01, pieza principal) “no fueron pagados como correspondía ya sea porque fueron pagados de manera incorrecta o pagados de forma incompleta”; que no le pagaron el salario mínimo obligatorio y existen diferencias porque si se aprecian, como ejemplo, los recibos de pagos del 2005, encontramos que el mínimo era de Bs. 405,00 por mes y a ella le pagaron sobre la base de Bs. 378,00 por mes; que su expatrono no pagó correctamente el salario y por ello tiene derecho a diferencias; que por ello demanda a las referidas personas para que le paguen la cantidad de Bs. 50.518,14 por los siguientes conceptos: diferencias de “pago en los recibos con el salario mínimo obligatorio”; de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses de conformidad con art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; de vacaciones, de bonos vacacionales y de utilidades; intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - Las demandadas “Is–be–pa de Mantenimiento, c.a.” y “Mantenimiento de Limpieza Cleanco, s.r.l.” consignaron escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

    Admitieron como cierto que la relación laboral tuvo vigencia desde el 04/06/2002 hasta el 01/06/2010.

    Se excepcionaron alegando que pagaron la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales.

    Negaron adeudar diferencias de salarios mínimos y los restantes hechos libelares.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Constancia de trabajo, “LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO”, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiro y recibos de pagos que se presentan en los fols. 75 al 90 inclusive (anexos “A”, “C”, desde el “1” al “11” inclusive, “R” y “V”), que no fueron objetados por las accionadas en la audiencia de juicio y por constituir documentos privados son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de los pagos que las accionadas han realizado a la actora por prestaciones y salarios.

    3.1.2.- Las pruebas de exhibiciones de originales fueron denegadas por auto de fecha 02/11/2011 (fols. 120, 121 y 122) que al no haber sido apelado por la accionante, se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.

    Al respecto se hace necesario destacar a la apoderada de la accionante que si pretendía disentir de la negativa de tales probanzas debió apelar y no aludir que la misma obedece “a la vieja forma” (ver fol. 160), agregando sentencias aplicables en el proceso civil más no en este proceso especial en el cual debemos atender a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de nuestros Tribunales Superiores del Trabajo, como se hizo en el mencionado auto (fols. 120, 121 y 122).

    3.1.3.- El requerimiento de informes fue admitido en auto de fecha 02/11/2011 (fols. 120, 121 y 122) y como la promovente no indicó la dirección de la entidad bancaria a la cual se remitiría el oficio correspondiente, nada hay que resolver.

    3.1.4.- Las instrumentales públicas que rielan en los fols. 126 al 141 inclusive, no fueron impugnas por las accionadas en la audiencia de juicio, no obstante demuestran un hecho no controvertido, que uno de los accionados (persona natural) es presidente de las personas jurídicas codemandadas.

    3.2.- Las accionadas “Is–be–pa de Mantenimiento, c.a.” y “Mantenimiento de Limpieza Cleanco, s.r.l.” promovieron:

    Único.- Recibos de pagos, retiro y “LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO” que componen los fols. 93 al 107 inclusive (anexos “1” al “15”), que fueron reconocidos por la accionante en la audiencia de juicio y por constituir documentos privados son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de los pagos que las accionadas realizaron a la actora por prestaciones y salarios.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    La accionante reclama diferencias tanto salariales como de prestaciones cimentada en el hecho que su expatrono pagó en forma incompleta los salarios mínimos obligatorios y éste adujo que no adeuda tales diferencias, lo cual implica que debía −el expatrono− demostrar el pago íntegro de los mismos.

    Las demandadas admitieron la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda, excepcionándose en cuanto a la cancelación de las prestaciones, lo que significa que también debían probar esto último.

    De las probanzas de autos se desprende que si bien es cierto que el salario mínimo obligatorio para el 11/06/2002 ascendía a Bs. 190.080,00 por mes, no menos cierto es que del recibo de pago aportado por la accionante y cursante al fol. 89 se evidencia que le cancelaron Bs. 68.640,00 por el salario de 07 días, que resultan Bs. 294.171,42 por mes (Bs. 68.640,00 / 07 x 30), es decir, que se cumplió con el pago del salario impuesto por el Ejecutivo Nacional previa las deducciones de Ley. Lo mismo se comprueba de los recibos que constituyen los fols. 79 (salario mínimo obligatorio para el 04/03/2010 = Bs. 1.064,25 por mes), 80 (salario mínimo obligatorio para el 20/01/2010 = Bs. 959,08 por mes), 81 (salario mínimo obligatorio para el 20/05/2009 = Bs. 879,15 por mes), 82 (salario mínimo obligatorio para el 02/04/2008 = Bs. 614.790,00 por mes), 83 (salario mínimo obligatorio para el 05/06/2007 = Bs. 614.790,00 por mes), 84 (salario mínimo obligatorio para el 26/12/2006 = Bs. 512.325,00 por mes), 85 y 86 (salario mínimo obligatorio para el 03/10/2005 y 04/10/2005 = Bs. 405.000,00 por mes), que comprenden los períodos accionados como diferenciales (desde mayo 2005 hasta marzo 2010, según cuadro que aparece en los fols. 03, su reverso y 04).

    Lo que precede indica que el exempleador pagó los salarios generados por la demandante en forma íntegra y por ende, no proceden las diferencias salariales reclamadas ni las concernientes a las prestaciones soportadas en aquellas supuestas disparidades. Además, las accionadas demostraron el pago de las prestaciones sobre la base de los salarios realmente devengados, circunstancia de peso para concluir que se liberaron de sus obligaciones laborales para con la demandante Así se decide.

    En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yetzy M. Depablos V. contra las siguientes personas: 1) sociedad mercantil denominada: “Is–be–pa de Mantenimiento, c.a.”; 2) sociedad mercantil denominada: “Mantenimiento de Limpieza Cleanco, s.r.l.”; 3) ciudadano E.d.l.V.B.; 4) ciudadano L.G.M.C. y 5) ciudadano G.U., ambas partes identificadas en los autos.

    5.2.- No se condena en costas a la accionante por cuanto adujo devengar un salario que no excede los 03 mínimos establecidos en el art. 64 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el jueves ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas con veintitrés minutos de la mañana (09:23 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-L-2011-002618.-

    CJPA / clrr / ifill.-

    01 pieza.

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