Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 16 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001560

ASUNTO : KP11-P-2009-001560

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.Y.L.C.Z.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YETZY GUTIERREZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.T.

ACUSADO: R.R.H.V.

VÍCTIMAS: ROSELIANO A.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano R.R.H.V., titular de la cedula de identidad no posee, 18 años, fecha de nacimiento: 27-09-1992, nacido en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hijo de L.V. y de O.H.; grado de instrucción 3º grado de educación básica; domiciliado en la Carretera N, sector la 84, barrio El Chamizo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono: 0426-9923344 (Madre), por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458,277,470,320 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ROSELIANO A.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, fue informado a las partes que no obstante no se efectuó el traslado del imputado L.M., el cual según consta en actas, este Juzgado ha realizado las gestiones para asegurar su comparecencia ante este la sede de este Tribunal no se ha efectuado, siendo necesario garantizar el acto convocado para el imputado R.R.H.V., se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en el cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos el día 31-10-09, cuando los funcionarios QUERALES DELGADO TONNY, SM/3RA LINAREZ G.L., C.L.A. Y P.C.D., funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, mediante la cual dejan constancia que en la misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, se presentó a ese Despacho el ciudadano RIVAS ROSELIANO ALBERTO, identificado en actas, denunciando que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de cinco hombres y una mujer, siendo despojado de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 80, placas KAW-54K, cuyas características se encuentran debidamente descritas en actas, motivo por el cual salieron en comisión los funcionarios ya mencionados con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad por la Avenida F.d.M.d. esta ciudad, logrando avistar específicamente en la calle S.d.O., el vehiculo que le había sido robado al denunciante, motivo por el cual procedieron con todas las medidas de seguridad a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo y sus ocupantes serian objeto de una minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar debajo del asiento del copiloto del vehiculo el arma de fuego UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, SERIAL 054513, SEVIPAL VP 434, CALIBRE 38MM, MADE BY REXIO ARGENTINA Y 06 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se procedió a identificar a los ocupantes del vehiculo, siendo los mismos los ciudadanos Y.M.A., A.J.S.N., A.J.S.N., L.S.M.G., H.J.M.C. y R.R.H.V., en compañía de un adolescente, descrito en actas, procediendo a aprehender a los mencionados ciudadanos, el arma y el vehiculo recuperado hasta la sede del mencionado cuerpo castrense, en virtud de lo cual ratificó el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano R.R.H.V., por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458,277,470,320 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ROSELIANO A.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ratifico las pruebas testimoniales y documentales presentadas que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que por considerar que existen suficientes elementos de convicción fuese admitida la acusación presentada por los delitos ya indicados contra el prenombrado acusado, y las pruebas presentadas y se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos, con el correspondiente auto de apertura a Juicio.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No deseo declarar. Es Todo.”

En su oportunidad la Defensa, quien solicito, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida impuesta a su representado, fundamentando su pedimento en virtud de que en fecha 10-11-2009 el mismo no fue reconocido por la victima ciudadano Roseliano Rivas, asimismo que su defendido tiene 9 meses privado de libertad, aunado al hecho de que mi representado tiene arraigo en el país y es primario, solicito se acuerde la revisión de medida solicitada por la Defensa, en relación a la acusación rechazo y contradijo la misma, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, finalmente solicitó copias del expediente

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano R.R.H.V., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458,277,470,320 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ROSELIANO A.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 31-10-09, los funcionarios SM/2DA QUERALES DELGADO TONNY, SM/3RA LINAREZ G.L., C.L.A. Y P.C.D., funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, mediante la cual dejan constancia que en la misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, se presentó a ese Despacho el ciudadano RIVAS ROSELIANO ALBERTO, identificado en actas, denunciando que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de cinco hombres y una mujer, siendo despojado de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 80, placas KAW-54K, cuyas características se encuentran debidamente descritas en actas, motivo por el cual salieron en comisión los funcionarios ya mencionados con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad por la Avenida F.d.M.d. esta ciudad, logrando avistar específicamente en la calle S.d.O., el vehiculo que le había sido robado al denunciante, motivo por el cual procedieron con todas las medidas de seguridad a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo y sus ocupantes serian objeto de una minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar debajo del asiento del copiloto del vehiculo el arma de fuego UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, SERIAL 054513, SEVIPAL VP 434, CALIBRE 38MM, MADE BY REXIO ARGENTINA Y 06 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se procedió a identificar a los ocupantes del vehiculo, siendo los mismos los ciudadanos Y.M.A., A.J.S.N., A.J.S.N., L.S.M.G., H.J.M.C. y R.R.H.V., en compañía de un adolescente, descrito en actas, procediendo a aprehender a los mencionados ciudadanos, el arma y el vehiculo recuperado hasta la sede del mencionado cuerpo castrense, y posterior presentación ante el órgano jurisdiccional.

    En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como los imputados por el Despacho Fiscal al ciudadano R.R.H.V., hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

  2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y no objetadas por la defensa técnica quien se acogió al Principio de la comunidad de la Prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, todas y cada una de las pruebas presentadas a los folios 65 al 75 de la causa, contenidas en el escrito acusatorio, consistentes en:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Declaración de los funcionarios actuantes SM/2DA QUERALES DELGADO TONNY, SM/3RA LINAREZ G.L., S/ 2DA C.L.A. Y S/ 2DO P.C.D., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carora, funcionarios que practicasen la aprehensión del imputado de autos.

    • Declaración de los ciudadanos ROSELIANO A.R., Victima de los hechos, J.A.R.M., KARIOLIS J.G.M., estos últimos por el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes.

    • Declaración de los funcionarios M.A.L., A.M., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes practicasen las experticias de Reconocimiento Legal al arma objeto de la presente, así como a los teléfonos celulares, debidamente descritos en actas, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes en la presente causa.

    • Declaración del funcionario actuante experto Sargento Mayor de Segunda J.C.P., experto adscrito al Comando regional numero 04 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicase la experticia al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 80, placas KAW-54K, cuyas características se encuentran debidamente descritas en actas, propiedad del ciudadano ROSELIANO A.R., siendo su testimonio util, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Experticias de reconocimiento practicadas al arma incautada, a los teléfonos celulares que allí se especifican, al vehiculo, así como el certificado de registro del vehiculo objeto de la presente, las cuales presentadas por el Despacho Fiscal en la audiencia realizada y en la misma oportunidad se ordeno agregar.

  3. - Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación preventiva de libertad que pesa contra el acusado de autos, dictada conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del citado texto adjetivo penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida de coerción, Y ASI SE ESTABLECE.

    Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado R.R.H.V., titular de la cedula de identidad no posee, 18 años, fecha de nacimiento: 27-09-1992, nacido en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hijo de L.V. y de O.H.; grado de instrucción 3º grado de educación básica; domiciliado en la Carretera N, sector la 84, barrio El Chamizo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono: 0426-9923344 (Madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458,277,470,320 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ROSELIANO A.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado al prenombrado acusado, debiendo, en consecuencia, permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena oficiar. TERCERO: Se ordena certificar copia de la presente causa a los fines de la división de la continencia de la causa con relación al imputado L.S.M.G.. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa, imputado y Victima, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA

    ABOG. E.Y.L.C.Z.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. E.Y.L.C.Z.

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