Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la presunta agraviante, ciudadana E.G.P.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.320.199, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, asistida por los abogados N.C.G. y E.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 31.314 y 123.868, respectivamente, contra decisión de fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el recurso de amparo constitucional propuesto en contra de la apelante por los ciudadanos Y.L.I., C.G., M.C.M., J.R.A., B.S.M., Hénder A. Parra, J.M.A., R.P.P., G.C.C., E.M.Q., M.A.d.M., Elviali Barrueta R., R.M.G., É.L.R., J.S.V. y J.N.E., venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.329.886, 9.001.298, 4.304.468, 1.401.890, 4.318.077, 3.118.274, 4.062.861, 14.556.728, 2.614.782, 14.149.874, 12.798.788, 15.042.174, 12.045.431, 9.499.423, 16.377.271 y 8.719.111, respectivamente, asistidos por los abogados M.S.A. y M.I.S.M., inscritos en Inpreabogado bajo los números 10.896 y 130.484, respectivamente, en el expediente número 11.692, de la nomenclatura de dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y 24147 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de esta Circunscripción Judicial.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 8 de Febrero de 2012, tal como se evidencia al folio 351 y encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en el lapso de ley y bajo los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 22 de Noviembre de 2011 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos Y.L.I., C.G., M.C.M., J.R.A., B.S.M., Hénder A. Parra, J.M.A., R.P.P., G.C.C., E.M.Q., M.A.d.M., Elviali Barrueta R., R.M.G., É.L.R., J.S.V. y J.N.E., todos antes identificados, quienes son integrantes del condominio del bloque 15 de la Urbanización La Beatriz, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 1 de Diciembre de 1988, bajo el número 49, Tomo 1 del Protocolo Primero, propusieron “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PRIVACION DEL DERECHO AL LIBRE PASO Y CIRCULACION DE LOS HABITANTES DEL BLOQUE 15 DE LA BEATRIZ POR LAS AREAS DE CIRCULACION PEATONAL Y VEHICULAR DE USO COMUNAL, EJECUTADO POR LA AGRAVIANTE CIUDADANA E.G.P.R. (V) DE VIERA RESIDENCIADA Y DOMICILIADA EN EL APARTAMENTO 02-03, EDIFICIO 1 PISO 2 DEL BLOQUE 16 DE LA URBANIZACION LA BEATRIZ.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Narran los recurrentes que “En Fecha 27 de Octubre de 2011, aproximadamente a las nueve (09:00 A.M.) cuando la mayoría de los propietarios de vehículos del Bloque 15 se habían marchado a sus labores diarias, con la presencia y asistencia del Prefecto de la Parroquia la Beatriz, (sic) solicitada por la ciudadana E.P. (v) DE VIERA ya identificada, en forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno procedió, con la ayuda de personas que operan el ramo e instalaron un portón de hierro en la abertura de la cerca o malla ciclón, que controla el acceso al estacionamiento utilizado por los habitantes de los Bloques 15 y 16 de la Beatriz, el cual portón se mueve con controles electrónicos para su activación, y sustituyó un portón manual que había anteriormente en ese sitio, para el acceso y la salida de personas y EL UNICO ACCESO PARA LOS VEHICULOS hacia o desde los bloques 15 y 16 de la urbanización. La Beatriz.” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiestan los recurrentes que los bloques 15 y 16 son parte de un conjunto habitacional ejecutado por el INAVI y que los diseños arquitectónicos, habitacionales e implementaciones de uso común se establecieron en los planos correspondientes; que ambos bloques están perimetralmente protegidos del exterior por una cerca metálica conocida como malla ciclón con accesos puntuales para la entrada o salida normal o de crisis de los habitantes del conjunto habitacional pero que hoy cuenta con el agregado de que para poder circular por dicho portón deberán tener un dispositivo y en consecuencia, se privatizó el paso sólo para uso de los habitantes del bloque 16.

Siguen narrando los recurrentes que el nuevo portón de hierro con control eléctrico es activado mediante controles inalámbricos con imposibilidad de activación manual para apertura y cierre del mismo por ninguna persona que no tenga el control remoto; que la implementación y asignación de los controles electrónicos se los abrogó sin facultad, ni procedimiento, ni autorización, la ciudadana E.P.d.V., quien es la administradora del condominio del bloque 16, siendo que tal bloque está edificado al lado del bloque 15 compartiendo indistintamente áreas de uso común, áreas verdes y áreas de estacionamiento, implementadas para vehículos y todos los usos y costumbres inherentes a la comunidad social que ha convivido de forma armónica, pacífica e integrada durante un lapso superior a treinta y tres (33) años, antes de producirse la privación del derecho de paso y uso del área común ya indicado, “… privatizando para su solo provecho y dejando cerrado de forma total el paso vehicular aislando [a] los propietarios del Bloque 15, sin cualquiera ni ninguna opción ni alternativa para movilizarlos dado que al cerrar LA ÚNICA SALIDA, quedamos totalmente encerrados con nuestros vehículos, puesto que no hay otra salida …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); que tal situación se agrava por la inseguridad que les inflige, especialmente en horas de la madrugada habida consideración de que en las adyacencias no hay estacionamientos para uso distinto a los de sus adjudicatarios o habitantes de cada bloque y que como consecuencia de tal situación ya han sido afectados varios vehículos por daños y sustracción de enseres y accesorios; así mismo que:

… los bloques 15 y 16 de la urbanización la Beatriz, (sic) están asentadas (sic) en terrenos que fueron o son de (sic) antiguo INAVI y son de construcciones similares en estructura y apariencia edificadas una frente a la otra, formando una figura de rectángulo con los cuerpos de sus estructuras, así quedan ubicadas por el lado este de la calle 2 de la Beatriz, (sic) siendo OESTE COMUN (sic) un ala de cada bloque, formada por cuatro (04) apartamentos por cada una de las cuatro (04) plantas, a saber 00, 01, 02 y 03 desarrollase así, hasta la avenida principal de la Urbanización y allí mismo termina esa ala bloque 16; teniendo por lado ESTE ambas edificaciones un talud que conduce a una vía carretera. en (sic) esta (sic) se enclava el área destinada al estacionamiento de ambos bloques, dado que en el área originalmente destinada para estacionamiento de ambos bloques, se construyeron una PREFECTURA Y UN AMBULATORIO, obligando entonces, a los habitantes de ambos bloques a procurarse un lugar donde pudieran estacionar sus vehículos. Al pasar de (sic) tiempo, progresivamente, los propietarios e (sic) los apartamentos, fueron ubicando sus vehículos en la parte posterior de las edificaciones de los bloques 15 y 16 que antes estuvieron destinadas como además (sic) verdes, pero por el transcurso de más de veinte (20) años se modificó el uso de una pequeña franja a estacionamiento, esto es en las partes traseras de los bloques 15 y 16 de tal forma que para el uso de este estacionamiento, los propietarios de vehículos de los bloques 15 y 16 entran y salían por la única vía de acceso vehicular para ambos bloques que comunica la puerta ubicada al lado norte, parte trasera del bloque 16 conectado a la avenida principal de la Beatriz (sic) por donde entran y salen, bien caminando o conduciendo sus vehículos los habitantes de ambos bloques de manera que al ser excluidos del uso único acceso al dicho estacionamiento, quedan totalmente encerrados los vehículos de los habitantes del bloque 15, sin derecho al paso ni uso del mismo y sin alternativa posible de otra vía.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Aducen los recurrentes que con anterioridad al hecho objeto del presente recurso de amparo y ante la inminencia del propósito excluyente contra ellos, convocaron a los copropietarios del bloque 16 mediante una publicación de prensa en el Diario de Los Andes, con el punto único a tratar “Utilización de las áreas verdes comunales donde se encuentran ubicados los bloques 15 y 16 a realizarse el día 17 de Septiembre de 2011 a las 10.00 a. m. en el local de áreas verdes de ambos bloques”; que en la fecha y sitio indicados se procedió a instalar la asamblea y contó con la presencia del jefe de la Oficina de Proyecto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Trujillo, ciudadano O.G. quien hizo un llamado a la conciliación, pero sólo comparecieron cinco de los habitantes del bloque 16, no estuvo presente ni la administradora de la junta de condominio del bloque 16 ni ningún otro miembro de tal junta.

Manifiestan los recurrentes que la Defensoría del Pueblo, por intermediación de la Delegada de Derechos Humanos en el Estado Trujillo, atendiendo la solicitud y denuncia que ante su despacho habían formulado, emitió un pronunciamiento que refleja una apreciación objetiva del presente asunto; que la prensa regional Diario de Los Andes, en su edición del sábado 29 de Octubre de 2011 publicó un reportaje con fotografía, sobre el presente asunto; que el director ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Trujillo y Gerente Estatal INAVI, ciudadano ingeniero Jeferson E.P., mediante oficio de fecha 22 de Agosto de 2011 DE-TRU/GET número 306, dirigido a los ciudadanos B.S., E.M. y É.L., les hace entrega del informe técnico número 250 de fecha 12-07-2011, elaborado por la Oficina de Tierras del mismo despacho, el cual se refiere a las áreas verdes y comunales ocupadas por los habitantes de los bloques 15 y 16; que el ingeniero inspector Orcar Gerada Amador, funcionario de la Alcaldía de Valera, mediante comunicación de fecha 11-11-2010 dirigida al Ingeniero Municipal le informa sobre la inspección ocular que efectuó en las áreas verdes de los bloques 15 y 16, en atención a la denuncia que habían formulado los habitantes del bloque 15.

Los recurrentes solicitaron se decretara medida preventiva innominada de suspensión de “… los efectos causados del (sic) acto denunciado y se ordene la restitución inmediata al paso y sea removido, desinstalando el mencionado portón metálico, o se provea lo conducente para que sea utilizado sin exclusiones por todos los habitantes y propietarios de vehículos del bloque 15 sin discriminación conjuntamente a como lo ejercen los habitantes y propietarios del Bloque 16 …” (sic).

Fundamentaron la presente solicitud de amparo en los artículos 50 y 131 de la Constitución Nacional, y 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, el coapoderado actor, abogado M.S.A., consignó los siguientes recaudos: plano de ubicación de los bloques 15 y 16 de la Urbanización La Beatríz; fotografías del estacionamiento común a los bloques 15 y 16; acta de inspección ocular levantada por el Juez del Municipio Valera (sic); convocatoria que contiene el llamado a una asamblea general de los habitantes de los bloques 15 y 16 de la Urbanización La Beatríz, publicada el 14-09-2011; acta de asamblea levantada por los asistentes a la misma del 14-09-2011; pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo; reportajes de prensa publicados, con fotografías, en el Diario de Los Andes de fecha 29-10-2011 y en el Diario El Tiempo de fecha 1-11-2011; oficio número DE-TRU/DP/GET número 306 de fecha 22-08-2011 dirigido a los ciudadanos B.S., É.M. y É.L., pronunciamiento del ingeniero inspector O.G.A., dirigido al Ingeniero Municipal de Valera; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los recurrentes; copia fotostática simple del documento de condominio de los adjudicatarios del bloque 15 de la Urbanización La Beatríz; relación de los vehículos y sus propietarios afectados del bloque 15 de la Urbanización La Beatriz; e instrumento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 1 de Diciembre de 2011, al folio 104, el tribunal ante el cual se inició este proceso asumió la competencia para conocer el presente recurso, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministrio Público en el Estado Trujillo.

Por auto del 9 de Diciembre de 2011, cursante a los folios 132 al 136, y previa inspección judicial ordenada y practicada de oficio el 6 de Diciembre de 2011, el tribunal de la causa decretó medida preventiva innominada consistente en ordenar a la supuesta agraviante “… que realice inmediatamente las gestiones necesarias, para garantizar el acceso sin exclusiones para todos los habitantes y propietarios de vehículos de los bloques 15 y 16, sin discriminación; …” (sic).

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, al folio 142, fue fijada por el Tribunal de la causa la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 16 de Diciembre de 2011 tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron los ciudadanos A.G.Y., B.E.S.M., É.A.P., M.D.T.M., A.J.G.P., J.d.C.R.A., M.E.C.d.M., J.G.M.A., J.N.E., R.d.J.M.G., M.N.A. de Moreno y Y.L.I., titulares de las cédulas de identidad números 12.038.463, 4.318.077, 3.119.274, 19.644.647, 10.402.391, 1.401.890, 4.304.468, 4.062.861, 8.719.111, 12.045.431, 12.798.788 y 9.329.886, respectivamente, asistidos por los abogados M.S.A. y M.I.S.M.; la presunta agraviante E.G.P.d.V. y sus apoderados, abogados E.V. y N.C.G., ya identificados. Así mismo comparecieron tres representantes propietarias del condominio, ciudadanas A.E.B.D., S.T.P.M. y M.T.P.Z., titulares de las cédulas de identidad números 4.320.683, 10.397.646 y 3.270.050, respectivamente, y el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado J.L.M.G..

Luego de oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal difirrió la audiencia por cuarenta y ocho (48) horas y fijó, como oportunidad para su reanudación, el día 20 de Diciembre de 2011, a la una de la tarde (1.00 p. m.), a los fines de que “… tenga lugar el dictado por parte de este órgano jurisdiccional del dispositivo del fallo que ha de recaer en el presente procedimiento, así como también una síntesis clara, precisa y lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó (sic) el órgano jurisdiccional su decisión.” (sic).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia, comparecieron los recurrentes y sus apoderados, la presunta agraviante y sus apoderados, así como tres propietarios del condominio, ciudadanos A.E.B.D., M.I.L.R. y Wilconx J.F.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.320.683, 4.661.011 y 12.038.118, respectivamente.

Estuvieron presentes igualmente los ingenieros J.E.C.B. y D.E.G., identificados con cédulas números 3.909.307 y 20.655.845, en el mismo orden, Evaluadores de Riesgo del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo, quienes suscribieron el informe técnico que cursa a los folios 208 al 215.

Los ingenieros ya mencionados manifestaron que el referido informe fue realizado y suscrito por ellos y en el mismo acto lo ratificaron, siendo que el Tribunal de la causa les solicitó realizar una exposición precisa sobre la evaluación realizada por ellos en el informe técnico; ambas partes, esto es, tanto la parte recurrente como la presunta agraviante interrogaron a los ingenieros.

Posteriormente, el Tribunal llamó a los ciudadanos J.A.P.A. y Y.J.V.S., con cédulas números 9.496.422 y 11.894.610, respectivamente, el primero en su condición de Coordinador del Departamento de Prevención Zona 2 y el segundo como Comandante Zona 2 del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos La B.d.M.V.d.E.T., quienes ratificaron el informe de calamidad por ellos suscrito, cursante a los folios 206 y 207, y respondieron al interrogatorio formulado tanto por el Tribunal como por las partes.

Así mismo, el Tribunal llamó al ciudadano J.d.C.A.G., identificado con cédula número 9.310.701, en su condición de experto designado y juramentado en autos, quien ratificó el informe por él suscrito y respondió al interrogatorio hecho por la parte presuntamente agraviante.

En el acta levantada en fecha 20 de Diciembre de 2011, se deja constancia de lo siguiente: “… No habiendo mas (sic) nada que tratar se da por terminada la presente audiencia constitucional ordenándose levantar la presente acta que conformes firmaran (sic) las partes y sus apoderados judiciales, haciendo ver el Tribunal a las partes y sus apoderados y público presente que se retiraran (sic) de la audiencia por un tiempo de media hora, cuando son las tres horas de la tarde y vuelto a la Sala procederá a dictar la dispositiva de la decisión definitiva que ha de recaer en el presente asunto, momento en el cual deberán estar presentes las partes a los fines del dictado de la dispositiva en referencia, lo que hará este juzgador previa una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión …” (sic).

El mismo día, esto es el 20 de Diciembre de 2011, a las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p. m.), la ciudadana Juez, de vuelta a la sala de audiencias del Tribunal, procedió a levantar acta en la que dictó el dispositivo de la sentencia que, posteriormente, profirió in extenso, el 21 de Diciembre de 2011, contra la cual fue ejercido recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados estos autos por cuanto el ciudadano Juez Titular del Tribunal de la causa se inhibió en acta de fecha 19 de Enero de 2012.

Encontrándose el presente expediente en este Tribunal Superior fueron recibidos, enviados por el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia, copia simple de informe de inspección practicada por la Dirección Estadal Ambiental Trujillo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; original del oficio número 01-00-33-A2 emanado de dicha Dirección Estadal; copia simple del oficio número 052 del 30 de Enero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo; y original del oficio número 2012-0214 del 13 de Febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo; recaudos que fueron agregados a los autos.

En fecha 1 de Marzo de 2012, la presunta agraviante, asistida por su apoderado, abogado N.C.G., presentó escrito ante este Tribunal Superior que denominó “de informes”.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente p.d.a. constitucional, que este Tribunal Superior ha practicado, se evidencia la existencia de un conjunto de irregularidades y omisiones que producen la nulidad de la audiencia constitucional celebrada en este juicio y que apareja igualmente la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal ante el cual se inició este proceso.

En efecto, aprecia este sentenciador de alzada que la audiencia constitucional se celebró en dos fases o etapas, la primera de las cuales se inició el 16 de Diciembre de 2011, conforme consta en acta que va a los folios 143 al 155, en la cual el Tribunal de la causa suspendió, entiéndase difirió, la continuación de la audiencia por cuarenta y ocho (48) horas, en razón de que consideró necesario hacer comparecer a los ciudadanos, Ingeniero J.C. (sic), T. S. U. D.G., T. S. U. J.P., Licenciado Yonny Villarreal e Ingeniero J.A.; para reanudarla el 20 de Diciembre de 2011, a la una de la tarde (1.00 p. m.).

En la última de las citadas fechas, es decir, el 20 de Diciembre de 2011, a la una de la tarde (1.00 p. m.) se reanudó la celebración de la audiencia constitucional y a tal acto comparecieron los quejosos y sus abogados; la presunta agraviante y sus abogados; tres propietarios del condominio, ciudadanos A.E.B.D., M.I.L.R. y Wilconx J.F.B.; los ingenieros J.E.C.B. y D.E.G.; los ciudadanos J.A.P.A., Y.J.V.S. y el ingeniero J.d.C.A.G., tal como consta en el acta que cursa a los folios 278 al 289.

Es precisamente en esta oportunidad de reanudación de la celebración de la audiencia constitucional cuando el Tribunal de la causa incurre en las omisiones e irregularidades que se señalaron arriba como causa o motivo de nulidad de la audiencia constitucional y de las actuaciones cumplidas con posterioridad a tal actuación procesal de las partes y del Tribunal.

Ciertamente, se aprecia que el acta que aquí se examina carece de la firma de la ciudadana Juez, lo cual va en contradicción con lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de amparo constitucional, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de Febrero de 2000 (caso Mejía – Sánchez, Exp. 00-0010), en la que se dejó asentado que “El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de las actas se envíen al Tribunal Superior.” (sic).

La carencia de la firma de la ciudadana Juez anula o produce la nulidad del acta en cuestión a tenor de lo dispuesto por el artículo 246 ejusdem, que dispone que no se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos; norma esta aplicable al caso sub examine en razón de que en la oportunidad cuando se reanudó la audiencia constitucional se debía pronunciar el dispositivo de la decisión que resolvería el presente juicio de amparo constitucional.

Observa igualmente este Tribunal Superior que en el acta objeto de la presente determinación y valoración, se expresa que no habiendo más nada que tratar, se daba por terminada la audiencia, lo cual, ciertamente, no podía declararse, toda vez que aún no se había emitido o dictado el dispositivo de la sentencia que habría de recaer en este proceso. A esta anomalía se adiciona la evidente incongruencia que más adelante y en el texto de la misma acta se materializa al expresarse que siendo las tres de la tarde (3.00 p. m.), la ciudadana Juez advierte a los asistentes a tal acto que se retiraría de la audiencia por un lapso de media hora y que luego de transcurrido dicho período, volvería a la sala a dictar la dispositiva de la decisión y que para ese momento deberían estar presente todos los comparecientes.

La aporía que se pone de relieve en los párrafos precedentes consiste en que si la audiencia constitucional se dio por terminada, cómo podría entonces suspenderse para continuarla media hora después, a objeto de pronunciar el dispositivo del fallo, aparte de que, como se ha dicho, tal acta carece de la firma de la Juez.

No obstante lo hasta aquí señalado, el Tribunal de la primera instancia actuante levantó otra acta en la misma fecha, 20 de Diciembre de 2011, a las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p. m.), en la que, previa la exposición de las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, pronunció el dispositivo declarando sin lugar cuestión previa opuesta por la presunta agraviante; con lugar la presente solicitud de amparo constitucional; ordenó a la ciudadana E.G.P. viuda de Vieras, en su condición de presidenta de la junta de condominio del bloque 16 de la urbanización La Beatríz, así como a cualquiera otra persona involucrada, el restablecimiento inmediato del derecho de posesión ejercido por los habitantes del bloque 15 y 16 de la mencionada urbanización sobre el área en conflicto.

Así las cosas, observa este sentenciador que tal actuación, esto es, el proferimiento del dispositivo de la sentencia devino igualmente nulo por cuanto el acta en la cual se suspendió la realización de tal actuación es nula por carecer de la firma de la Juez y, ciertamente, no puede ser válido ni eficaz jurídicamente, lo que se haga a consecuencia o por causa de un acto nulo.

Dadas las evidentes lesiones al orden público procesal y constitucional que se han dejado explanadas, el corolario forzoso de tal situación es la nulidad de la audiencia constitucional celebrada en el presente juicio, en fechas 16 y 20 de Diciembre de 2011, así como la del acto subsiguiente a la misma, vale decir, la de la sentencia dictada in extenso, el 21 de Diciembre de 2011, y la necesaria reposición de esta causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia constitucional oral y pública en el presente p.d.a. constitucional, como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la apelación ejercida por la presunta agraviante contra la decisión proferida por el A quo en fecha 21 de Diciembre de 2011, en el presente juicio de amparo constitucional seguido por los ciudadanos Y.L.I., C.G., M.C.M., J.R.A., B.S.M., Hénder A. Parra, J.M.A., R.P.P., G.C.C., E.M.Q., M.A.d.M., Elviali Barrueta R., R.M.G., É.L.R., J.S.V. y J.N.E. contra la ciudadana E.G.P.d.V., todos identificados en autos.

Se declara la NULIDAD de la audiencia constitucional celebrada en el presente juicio, en fechas 16 y 20 de Diciembre de 2011, en la que el Tribunal de la causa dictó el dispositivo de la sentencia apelada.

Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada in extenso, el 21 de Diciembre de 2011.

Se decreta la REPOSICIÓN de esta causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia constitucional oral y pública en el presente p.d.a. constitucional.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR