Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede Constitucional produce el presente fallo Definitivo.

Expediente: 24.147

Motivo: Recurso de A.C.

L A S P A R T E S

Demandantes: L.Y., G.C., Camacho María, R.A.J., S.B., Parra Hender, Molina Araujo Jesús, P.P.R., Camacho Gonzalo, M.E., Abreu María, Barrueta Elviali, M.R., Leal Rojas Ender, Villa J.S. y E.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.329.886; 9.001.298; 4.304.468; 1.401.890; 4.318.077; 3.118.274; 4.062.861; 14.556.728; 2.614.782; 14.149.874; 12.798.788; 15.042.174; 12.045.431; 9.499.423; 16.377.271 y 8.719.111 respectivamente; domiciliados en el bloque 15 de la urbanización La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.

Demandada: Perdomo viuda de Vieras E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.320.199, domiciliada en el apartamento 02-03, edificio 1, piso 2, bloque 16 de la urbanización y parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente demanda por distribución de fecha 24 de enero de 2012, dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2012; en virtud de la apelación interpusiera la parte perdidosa.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de A.C. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde la parte actora, ya identificada, representada por los abogados M.S.A. y M.I.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.896 y 130.484; alegaron lo siguiente:

Que el derecho al libre tránsito está reconocido como derecho humano, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 222 de la Constitución Americana sobre Derechos Humanos.

Que en fecha 27 de octubre de 2011, aproximadamente a las 09:00 a.m., cuando la mayoría de los propietarios de vehículos del bloque 15 se habían marchado a sus labores diarias, con la presencia y asistencia del Prefecto de la parroquia La Beatriz, solicitada por la ciudadana E.P. (v) de Viera, en forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno procedió con la ayuda de personas que operan el ramo e instalaron un portón de hierro en la abertura de la cerca o malla ciclón que controla el acceso al estacionamiento utilizado por los habitantes de los bloques 15 y 16 de la Beatriz, el cual se mueve con controles electrónicos para su activación y sustituyó un portón manual que había anteriormente para el acceso y la salida de personas y el único acceso para los vehículos hacía o desde los bloques 15 y 16 de la urbanización La Beatriz; hacen notar que dichos bloques son parte de un conjunto habitacional ejecutado por INAVI y los diseños arquitectónicos, habitacionales e implementaciones de uso común, se establecieron en los planos correspondientes.

Ambos están perimetralmente protegidos del exterior por una cerca metálica de los conocidos como malla ciclón con accesos puntuales para la entrada o salida normal o de crisis de las personas habitantes del conjunto, hoy con el agregado de que para poder circular por dicho portón deberán tener un dispositivo para tal fin, en consecuencia se privatizó el paso solo para uso de los habitantes del bloque 16, el nuevo portón de hierro con control es activado mediante dispositivos con una frecuencia impresa de ondas magnéticas, controles sincronizados de manera exclusiva, con imposibilidad de activación manual para apertura ni cierre del mismo por ninguna otra persona que no tenga el control remoto.

La implementación y asignación de los referidos controles electrónicos se los abrogó sin facultad, ni procedimiento, ni menos autorización, la ciudadana E.P. (v) de Viera, como habitante del bloque 16 apto 0203 la Beatriz, quien funge como administradora del condominio correspondiente al bloque 16, el cual está edificado adyacente y al lado del bloque 15 compartiendo indistintamente áreas de usos comunes, áreas verdes, áreas estacionamiento implementadas para vehículos y todos los usos y costumbres inherentes a la comunidad social que ha convivido de forma armónica, pacífica e integradas durante un lapso superior a treinta y tres (33) años antes de producirse la privación selectiva del derecho de paso y uso de esta área de uso común para los habitantes del mencionado bloque 16, privatizando para su solo provecho y dejando cerrado de forma total el paso vehicular aislando los propietarios de vehículos del bloque 15, sin cualquiera ni ninguna opción ni alternativa para movilizarlos dado que al cerrar LA ÚNICA SALIDA quedaron totalmente encerrados con sus vehículos, puesto que no hay otra salida, y ello se agrava por la inseguridad que los inflige tal situación, especialmente cuando los habitantes descansan en horas de la madrugada, habida consideración de que ni en las adyacencias ni cercanías, hayan otras alternativas, porque no hay estacionamientos para usos distintos a los de sus adjudicatarios o habitantes de cada bloque; como consecuencia de esa situación ha devenido en que ya han sido afectados varios de los vehículos de su propiedad.

Situaciones a las que no han dado causa ni motivo, las cuales no fue posible precaver, ni evitar y que los coloca en una indefensión plena que hace imposible proteger sus derechos de libre paso y amparados por la N.C., que desde siempre han tenido en todas las áreas de uso común en su condición de habitantes y adjudicatarios del bloque 15 de la Beatriz.

A objeto de ilustrar y patentar de manera evidente la presunta privación arbitraria, injusta y excluyente de la cual han sido agraviados, al libre paso y uso de las áreas en las cuales también han establecido servidumbres compartidas entre los habitantes de los bloques 15 y 16, señalan que por el este ambas edificaciones colindan con un talud que conduce a una vía carretera donde se enclava el área destinada para estacionamiento de ambos bloques, dado que en el área originalmente destinada para estacionamiento de ambos bloques se construyeron una Prefectura y un Ambulatorio, obligando a los habitantes de ambos bloques a procurarse un lugar donde pudieran estacionar sus vehículos.

Manifiestan que al pasar de tiempo, los propietarios de los apartamentos, fueron ubicando sus vehículos en la parte posterior de las edificaciones de los bloques 15 y 16 que antes estuvieron destinados como además verdes, pero por el transcurso de más de veinte (20) años se modificó el uso de una pequeña franja a estacionamiento, esto en las partes traseras de los bloques 15 y 16 del tal forma que para el uso de este estacionamiento los propietarios de vehículos de los bloques 15 y 16 entran y salen por la única vía de acceso vehicular para ambos bloques que comunica la puerta ubicada al lado norte, parte trasera del bloque 16 conectado a la avenida principal de la Beatriz, de manera que al ser excluidos del uso único acceso a dicho estacionamiento, quedan totalmente encerrados los vehículos de los habitantes del bloque15, sin derecho al paso ni uso del mismo y sin alternativa posible de otra vía.

Alegan que con anterioridad al hecho puntal del cierre de la vía de acceso referida, los habitantes del bloque 15, por intermedio de una publicación en el Diario Los Andes de fecha 14-09-2001, convocaron a los copropietarios del bloque 16 de la urbanización La Beatriz, con el punto único a tratar utilización de las áreas verdes comunales donde se encuentran ubicados los bloques 15 y 16 a realizarse el día 17 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m., en el local de áreas verdes de ambos bloques.

Que en la fecha indicada se realizó la asamblea, contando con la presencia del ciudadano O.G., Jefe de la Oficina de Proyecto del Poder Popular para la Vivienda y Habitat en el estado Trujillo; quien hizo un llamado a la conciliación de las partes, pero solo comparecieron cinco de los habitantes del bloque 16, no estuvo presente ni la administradora de la junta del condominio del bloque 16, ciudadana E.G.P. (v) de Vieras, ni ningún otro de los miembros de la citada junta de condominio.

Que el Ministerio (E) del Poder Popular para la Vivienda y Habitat en el estado Trujillo y Gerente Estatal de INAVI, ingeniero Jeferson E.P., en oficio de fecha 22 de agosto de 2011 DE-TRU/GET Nº 306, dirigido a los ciudadanos B.S., E.M. y E.L., les hizo entrega del informe técnico Nº 250 de fecha 12-07-2011, elaborado por la Oficina de Tierras de ese despacho, el cual se refiere a las áreas verdes y comunales ocupadas por los habitantes de los bloques 15 y 16 de la urbanización La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo a cuyo contenido se adhirieron para constituir prueba indubitable de que la colocación el protestado portón de hierro, constituye un acto arbitrario, consulto, abusivo y no autorizado por ningún organismo competente.

Señalan que en función de los razonamientos y fundamentos fácticos y jurídicos que anteceden, y por cuanto de su lectura e interpretación se puede establecer de manera clara y fehaciente la presunción de certeza de su condición de agraviados sobre la protección constitucional que invocan, así como del inminente daño que se les ha infligido por la pluralidad de agravios que obran en menoscabo de sus derechos y garantías como personas y habitantes de un núcleo social y familiar constituido por los que conviven en p.a. y paz social; de manera concurrente y coetánea fueron agraviados y continúan siendo sin solución de continuidad, a lo cual no dieron motivos y que les ha sido imposible substraerse de sus efectos nocivos y envolventes, sin que hayan podido subsanar pronta y eficazmente, tanto los daños que se les han infligido como los que temen que continúen incólumes, todo lo cual hace urgente como necesario procurar un medio idóneo y eficaz que subsane las violaciones múltiples denunciadas, como del acceso al ejercicio a la protección del derecho humano como a la materialización de la protección del derecho a la l.d.t. que comporta su condición de habitantes y propietarios de los vehículos que como medio de transporte utilizan a diario para la realización de sus labores y obligaciones, al tiempo de la afectación ilícita de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida consideración de que se provee un medio de prueba que constituye una presunción grave e inminente de la violación efectiva del derecho reclamado, y por ende la inminencia de los graves e irreparables daños cuyo alcance y efecto se pueden precaver, es procedente en razón de que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la protección constitucional invocada del derecho violado, solicitaron la suspensión de los efectos causados del acto denunciado y la restitución inmediata al paso y fuera removido, desinstalado el portón metálico, o fuera proveído lo conducente para que fuera utilizado sin exclusiones por todos los habitantes y propietarios de vehículos del bloque 15, sin discriminación conjuntamente a como es ejercido por los habitantes y propietarios del bloque 16.

Manifiestan que en razón de los planteamientos precedentes, amparados por la N.C. contenida en el artículo 50, el derecho establecido en el artículo 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y a la remisión del artículo 131 del Texto Constitucional donde establece el deber de toda persona que tiene de cumplir y acatar la Constitución, las Leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, solicitaron declarar con lugar el Amparo y Acordada la Medida Cautelar solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impongan las Costas a la Agraviante.

En fecha 30 de noviembre de 2011, folios 14 al 103; el abogado M.S.A., apoderado actor, consignó, ante el Tribunal de la causa, los recaudos respectivos.

En fecha 01 de diciembre de 2011, folios 104 al 109; el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil admitió la presente causa, ordenó la notificación de la presunta agraviante, E.G.P.R. viuda de Viera. Igualmente ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2011, folios 113 al 117; el Tribunal de la causa realizó Inspección Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2011, folios 121 al 131; el práctico consignó informe e impresiones fotográficas.

En fecha 09 de diciembre de 2011, folios 132 al 136; el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado decretó medida innominada y ordenó la notificación de la presunta agraviante.

En fecha 13 de diciembre de 2011, folio 142; el Tribunal de la causa, previa notificación de las partes fijó oportunidad para la realización de Audiencia Constitucional.

En fecha 16 de diciembre de 2011, folios 143 al 155; el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado realizó Audiencia Constitucional y fijó oportunidad para la continuación de la misma.

En fecha 20 de diciembre de 2011, folios 278 al 329; el Tribunal de la causa dio continuidad a la Audiencia Constitucional y dictó el respectivo fallo En fecha 21 de diciembre de 2011, folios 325 al 342; El Tribunal de la causa dictó el respectivo fallo en el que declaró: Primero: sin lugar la defensa perentoria, establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: con lugar la solicitud de A.C.; Tercero: ordenó a la ciudadana E.G.P. vda. de Vieras, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del bloque 16 de la urbanización La Beatriz, así como a cualquier otra persona involucrada el reestablecimiento inmediato del derecho de posesión ejercido por los habitantes del bloque 15 y 16 de la urbanización La Beatriz, parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo; Cuarto: advirtió a los habitantes de ambos bloques la necesidad de tomar los correctivos para resguardar la seguridad del talud contiguo a la zona en conflicto y la estabilidad del terreno que ha venido siendo utilizado como estacionamiento; Quinto: conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, condenó en costas a la parte agraviante.

En fecha 16 de enero de 2012, folio 344; la ciudadana E.G.P., asistida de abogado apeló del anterior fallo.

En fecha 19 de enero de 2012, folios 345 y 346; el abogado A.G., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2012, folio 349; este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2012, folio 350; este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de este Estado.

En fecha 09 de marzo de 2012, folios 365 al 373; el Juzgado Superior Civil dictó el respectivo fallo y declaró: con lugar la apelación ejercida por la presunta agraviante contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado; nula la audiencia constitucional celebrada en fechas 16 y 20 de diciembre de 2011; nula la sentencia dictada in extenso, el 21 de diciembre de 2011 y repuso la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 19 de marzo de 2012, folio 376; ingresó nuevamente la causa a esta instancia se canceló asiento de salida.

En fecha 20 de marzo de 2012, folios 380 al 382; este Tribunal dando cumplimiento a la decisión dictada por el Superior Jerárquico fijó oportunidad para la celebración de audiencia constitucional oral y pública en la presente causa, previa notificación de las partes y de la Fiscal Superior del Ministerio Público. Se libraron boletas.

En fecha 21 de marzo de 2012, folios 383 y 384; el Alguacil Titular de este despacho manifestó que hizo entrega de boleta de notificación librada a la abogada M.I.S. y consignó firmada copia de boleta librada al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 23 de marzo de 2012, folios 388 y 389; el Alguacil Titular de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la ciudadana E.G.P. viuda de Vieras.

En fecha 26 de marzo de 2012, folios 391 y 392; este Tribunal acordó librar boleta de notificación la ciudadana Elviali Barrueta, para la celebración de Audiencia Constitucional.

En fecha 26 de marzo de 2012, folios 393 al 406; los ciudadanos J.O.Q., L.J.G.C., C.A.G.Y. y A.J.G.P., otorgaron poder apud acta a los abogados M.S. y M.I.S.M.; se adhirieron y constituyeron como terceros afectados en el Recurso de A.C..

En fecha 26 de marzo de 2012, folio 407, se admitió tercería.

En fecha 27 de marzo de 2012, folio 408; el Alguacil Titular de este despacho manifestó que entregó a la ciudadana B.G. la boleta de notificación librada a la ciudadana Elviali Barrueta; el Secretario Temporal hizo constar que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2012, folio 409; las ciudadanas L.d.J.M.B. y Elviali Y.B.R. otorgaron poder apud acta a los abogados M.S.A. y M.I.S.M. se adhirieron y constituyeron como terceros afectados en el Recurso de A.C..

En fecha 29 de marzo de 2012, folios 410 al 473, se realizó Audiencia Constitucional Oral y Pública; no se admitió la tercería cursante al folio 409, con respecto a la ciudadana L.d.J.M.B.. La parte actora presentó sus respectivos alegatos, replicas y contrarreplicas; consignó escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregarlos a las actas. La parte presuntamente agraviante presentó alegatos, replicas y contrarreplicas, consignó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas y se agregaron a las actas. Seguidamente el representante del Ministerio Público hizo su intervención.

El Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes, en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, conjuntamente con su escrito de demanda, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.

En relación a las pruebas presentadas por la misma parte actora en la audiencia constitucional, señaló que es conocido por jurisprudencia patria que las mismas debieron ser promovidas en el escrito de demanda por lo que no fueron admitidas, en virtud de la preclusión del lapso para su promoción.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en definitiva.

El escrito de contestación a la demanda, fue presentado en los siguientes términos:

Insistió en que a pesar de que los procedimientos de Amparo no contienen un iter procesal para la interposición de cuestiones previas opuso la siguiente:

Señala que esta defensa es procedente toda vez, que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que el libelo debe expresar, y señala en su ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene, y si bien los presuntos agraviados se manifiestan integrantes del condominio del bloque 15, de la urbanización La Beatriz del municipio Valera, erradamente, la demandan a título personal, como si ella en las acciones que ellos aducen, como constitutivas de presunta violación y privación de sus derechos constitucionales, hubiere actuado motu propio, cuando por el contrario, la sustitución de un portón manual por la colocación de un portón eléctrico, instalado como una de las medidas de protección al talud donde se encuentran las áreas verdes del bloque 16, así como para la seguridad de los vehículos que estacionan en área de estacionamiento del bloque 16, permitido por las autoridades INAVI como lo indican los planos, que es la zona d descarga de los locales comerciales, fue una medida tomada por la comunidad de propietarios de dicho bloque y fue adoptada por ella en ejercicio de la representación de esa comunidad y como administradora que es del condominio, estando su actuación dentro del marco de lo ordenado por la comunidad de copropietarios, en cumplimiento de la Teoría Jurídica del Órgano, ésta circunstancia era conocida por los presuntos agraviados, razón que se deduce del acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que ellos mismos realizaron; razón por la cual mal puede ser citada como demandada a título personal, en una demanda en la cual pudiera existir responsabilidad de la comunidad, porque la responsabilidad de los copropietarios integra una comunidad de intereses, cuando el administrador del condominio actúa dentro del marco de sus facultades, lo que implica consecuencias que en todo caso no podrían recaer solo sobre su persona.

Por esas razones, quien debió ser citada como presunta agraviante, es la Junta de Condominio del bloque 16, representada por la Junta Directiva, porque como dijo la interposición, contestación y resolución de este amparo, obviamente implica consecuencias patrimoniales que en cualquier caso, resulta claro que es una carga común, pero al demandarla a título personal esa responsabilidad no se tendría frente a la comunidad de copropietarios y la condición de ser administradora no es desconocida por los presuntos agraviados, de forma tal que si conocen su condición de administradora de la junta de condominio del bloque 16, y saben que la instalación del portón fue acordada por la junta de condominio del bloque 16, pero que no es con ese carácter con el que la mencionan como presunta agraviante.

Alega que como consecuencia de la declaratoria de esa cuestión perentoria, se enerva la acción, lo que es factible que oponga a los presuntos agraviados, para ser resulta antes de decidir al fondo de la solicitud, su falta de cualidad e interés para sostener este juicio a título personal, en consecuencia no tiene legitimidad para ser demandada con el carácter de presunta agraviante, por cuanto actuó como administradora de la Junta de Condominio.

Manifiesta que las circunstancias de hecho que sirvieron de base para la instalación del portón eléctrico, como protección en primer lugar sobre el cual esta construido el bloque 16, en segundo lugar, como protección a la edificación del mismo y en tercer lugar, como protección y resguardo a los vehículos que deben estacionarse en el área permitida; que están latentes y aún más empeorando y negativamente incidiendo en las condiciones de riesgo geológico que presenta el área afectada de que trata el paso vehicular que se solicita a través de este recurso de amparo, porque ahora es mayor el número de vehículos que estacionan para el lado este del bloque 15, área que esta sufriendo un desplazamiento en masa que incrementa en futuro la posibilidad de derrumbes y daños mayores; razón por la cual rechazó que haya adoptado conducta alguna que implique la violación del Derecho Constitucional establecido en el artículo 50, referido al libre tránsito por cualquier medio por el territorio nacional.

Afirmó que dicha solicitud tiene como propósito, que a los presuntos agraviados se les permita el tránsito vehicular, porque la tutela que inicialmente solicitaron con la presentación del escrito de amparo fue la del artículo 50 de la Constitución Nacional y que los presuntos agraviados señalan como Derecho Constitucional violado por ella, lo cual rechazó, y se pregunta ¿cómo fue que los presuntos agraviados, se han trasladado sin ninguna coacción de su parte, hasta este Tribunal desde la ciudad de Valera?, no sólo para presentar el escrito y diligencias subsiguientes, sino ¿cómo es entonces que han hecho acto de presencia en la audiencia, sin que para ello fueran escoltados o trasladados con alguna protección que les pudiera restablecer su libre tránsito por parte de este territorio nacional?; de nada de ello ha sido capaz de hacer que prive a los presuntos agraviados de ese Derecho Constitucional establecido en el artículo 50; que de una interpretación del artículo se puede evidenciar que dicho dispositivo constitucional está referido al tránsito por vías, carreteras, autopistas del territorio nacional; de forma tal que esa tutela que los presuntos agraviados solicitan a través de la interposición de una solicitud de Amparo, no es procedente en sede constitucional, porque ni la acción que tomó la junta de condominio, ni la acción que hubiera podido tomar cualquier copropietario del bloque 16, con la instalación de un portón eléctrico para el resguardo y protección de los vehículos que deben estacionarse en el área respectiva del bloque 16 y para evitar el paso por áreas verdes, ubicadas en la zona de protección del talud del edificio del bloque 16, bajo ninguna circunstancia constituye ni una amenaza, ni mucho menos una violación del derecho de tránsito libre, razón por la cual afirma que en esta solicitud de amparo no hay ni una amenaza de violación, mucho menos una violación al núcleo del derecho fundamental constitucional, ni del artículo 50 de la Constitución como de ningún dispositivo constitucional.

Alega que la pretensión de los presuntos agraviados es que se les permita transitar vehículos por la faja de terreno; que la junta de condominio del bloque 16 permita continuar el paso al estacionamiento improvisado; que se les garantice un derecho de paso.

Manifiesta que los hechos narrados en escrito dirigido a las autoridades del Instituto Autónomo de Bomberos, prácticamente son idénticos a los explanados en el escrito de solicitud de amparo, por lo que puede evidenciarse una incertidumbre o mejor aún un cúmulo en sus solicitudes; solicitan derecho de tránsito de vehículo, derecho de paso, derecho de posesión y la protección de garantías constitucionales, afirmando que se les vulneran derechos de orden constitucional, sin especificar cuáles. Que pareciera que ahora el problema no es ni el derecho de posesión, ni de tránsito, ni la servidumbre de paso, ni violaciones constitucionales, sino que se encuentran involucrados vehículos que no pueden ser utilizados por sus propietarios.

Señala que de todo lo antes expuesto se evidencia una indeterminación en la solicitud de amparo, no se especifica con claridad meridiana el derecho constitucional violado o amenazado de violación, y ello simplemente es así porque tal violación o amenaza nunca ha existido; los presuntos agraviados no tienen pruebas fehacientes de la presunta violación o de la presunta amenaza de violación y no la tienen porque no las hayan podido producir, sino simplemente porque no existen y aún en el supuesto negado de que hubiera existido una violación o una amenaza de violación, entonces la misma fue consentida por los presuntos agraviados.

Rechazó que el acceso que resguarda ese portón, sea el único acceso para los vehículos hacia el bloque 15, por cuanto esa afirmación es una falsedad ya que tal como lo sostienen y aceptan los presuntos agraviados, los bloques 15 y 16 son parte de un conjunto habitacional ejecutado por el INAVI, y claramente del memorando DE-TRU/OT/Nº 250 presentado por los presuntos agraviados y que cursa a los folios 68 al 71, se señala que el estacionamiento signado por el INAVI común para los bloques 15 y 16 de la urbanización La Beatriz, está ubicado aledaño al ambulatorio del sector; razón que demuestra la falsedad de lo afirmado por los presuntos agraviados, ya que para el acceso al estacionamiento se realiza desde la vía pública siendo la avenida J.M.Q..

Rechazó que o se haya abrogado sin facultad, sin procedimiento, ni menos autorización, la implementación y la asignación de los controles electrónicos.

Rechazó la afirmación formulada por los presuntos agraviados en el sentido que se hayan implementado áreas de estacionamiento de forma armónica y pacífica y que la instalación del portón les ha privado del derecho de paso y uso de esa área de uso común.

Rechazó lo afirmado por los presuntos agraviados en el particular segundo de la narración de los hechos en el sentido de que les haya privado de forma arbitraria, injusta y excluyente el derecho al libre paso y uso de las áreas en las cuales se han establecido, como ellos lo afirman, servidumbres compartidas.

Impugnó las pruebas que los presuntos agraviados presentan, en lo que ellos llaman la privación arbitraria, injusta y excluyente de su derecho al libre paso y uso de las áreas sobre las cuales han establecido servidumbres compartidas.

Impugnó las fotografías tomadas por no hacer la indicación, ni su promoción como lo establece el Código de Procedimiento Civil; no indican el objeto de la prueba, no hacen la presentación de los hechos, según el caso de violación constitucional, ni hacen la identificación del procedimiento análogo a seguir para su evacuación.

Impugnó la inspección judicial, promovida por los presuntos agraviados, por cuanto la misma fue realizada sin su notificación, al objeto de poder controlar la misma, razón por la cual al practicarse como prueba preconstituida sin su control se le viola el derecho a la defensa.

El Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente:

En aras de resguardar el debido proceso, les hizo saber a las partes que el Ministerio Público tiene derecho a una opinión consultiva, y en tal sentido manifestó que en los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional no son absolutos ni limitados, ya que los individuos se ven obligados a vivir y convivir en comunidad, que el derecho denunciado es el libre tránsito, y que el libre tránsito es el desplazamiento por el territorio nacional, que de los alegatos expuestos en la audiencia, así como de las pruebas tiene identificadas que se ha querido, a través de la presente acción, cambiar una zona de la parte posterior de una zona de los bloques de la urbanización La Beatriz, que esa zona cuando se construyó era una zona de áreas verdes, hace 33 años, que existe una zona aledaña donde se construyó un ambulatorio y una prefectura lo que obligó utilizar otras áreas para ser utilizadas como estacionamiento, que sin embargo existe un área de acceso personal que permite el libre tránsito de ambos bloques, que comunica a los bloques en sus áreas comunes; que de la inspección judicial en el estacionamiento donde se deja constancia de la existencia de un portón en el área inspeccionada, y que existe un acceso por la parte principal de esos bloques, que también se dejó constancia que ese acceso hace que no sea absoluto ese derecho de libre tránsito, en consecuencia si existe el mismo. Hizo referencia que ambos vecinos han realizado asambleas buscando solución de dicho problema, que también existen informes de Bomberos y Defensa Civil donde dejan constancia que esa zona es de área verde y que existe un talud donde están construidos los edificios, y donde se recomienda el tránsito de vehículos, sean cuales fueren.

Manifestó que lo que se trata es de un problema interno, desde hace mucho tiempo, por el control de esa área y de otras; que como Representante del Ministerio Público no observa violación al libre tránsito, y en tal sentido en manera consultiva consideró que la presente acción debía ser declarada sin lugar; sin embargo hizo un llamado a la comunidad organizada a fin de ponerse de acuerdo al pago en la colocación y administración de dicho portón, y solicitó a la administradora del condominio hacer una exposición de todo lo invertido en dichos pagos y que lo hiciera en el Tribunal en realización de una asamblea, e invitó a las partes a reflexionar sobre la colocación del referido portón, que no se les está violando ningún derecho por haber existido previamente un portón, que como comunidad deben tener áreas verdes, que en términos urbanísticos la siembra de ciertas especies arbóreas permite el afianciamiento de dicha área y en consecuencia considera que no hay violación al libre tránsito; así mismo hizo llamado a mantener el portón abierto incide en la seguridad, en consecuencia lleguen a un acuerdo para utilizar esa área y en la administración del portón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estando en la oportunidad legal de extender el presente fallo, pasa a hacer de la siguiente manera, previa las consideraciones de ley:

PUNTO PREVIO:

Pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo sobre la defensa opuesta por la parte demandada, al señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que el libelo debe expresar, y señala en su ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene, y si bien los presuntos agraviados se manifiestan integrantes del condominio del bloque 15, de la urbanización La Beatriz del municipio Valera, erradamente, la demandan a título personal, como si ella en las acciones que ellos aducen, como constitutivas de presunta violación y privación de sus derechos constitucionales, hubiere actuado motu propio, cuando por el contrario, la sustitución de un portón manual por la colocación de un portón eléctrico, instalado como una de las medidas de protección al talud donde se encuentran las áreas verdes del bloque 16, así como para la seguridad de los vehículos que estacionan en área de estacionamiento del bloque 16, permitido por las autoridades INAVI como lo indican los planos, que es la zona de descarga de los locales comerciales, fue una medida tomada por la comunidad de propietarios de dicho bloque y fue adoptada por ella en ejercicio de la representación de esa comunidad y como administradora que es del condominio, estando su actuación dentro del marco de lo ordenado por la comunidad de copropietarios, en cumplimiento de la Teoría Jurídica del Órgano, ésta circunstancia era conocida por los presuntos agraviados, razón que se deduce del acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que ellos mismos realizaron; razón por la cual mal puede ser citada como demandada a título personal, en una demanda en la cual pudiera existir responsabilidad de la comunidad, porque la responsabilidad de los copropietarios integra una comunidad de intereses, cuando el administrador del condominio actúa dentro del marco de sus facultades, lo que implica consecuencias que en todo caso no podrían recaer solo sobre su persona, por lo que quien debió ser citada como presunta agraviante, es la Junta de Condominio del bloque 16, representada por la Junta Directiva, porque como dijo la interposición, contestación y resolución de este amparo, obviamente implica consecuencias patrimoniales que en cualquier caso, resulta claro que es una carga común, pero al demandarla a título personal esa responsabilidad no se tendría frente a la comunidad de copropietarios y la condición de ser administradora no es desconocida por los presuntos agraviados, de forma tal que si conocen su condición de administradora de la junta de condominio del bloque 16, y saben que la instalación del portón fue acordada por la junta de condominio del bloque 16, pero que no es con ese carácter con el que la mencionan como presunta agraviante. Que como consecuencia de la declaratoria de esa cuestión perentoria, se enerva la acción, lo que es factible que oponga a los presuntos agraviados, para ser resulta antes de decidir al fondo de la solicitud, su falta de cualidad e interés para sostener este juicio a título personal, en consecuencia no tiene legitimidad para ser demandada con el carácter de presunta agraviante, por cuanto actuó como administradora de la Junta de Condominio.

Al respecto este Juzgador, observa que a los folios 167 al 170 cursa copia de Acta de Asamblea celebrada por los adjudicatarios del Edificio 1 del bloque 16, de la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 08 de agosto de 2010, en la cual en la cláusula vigésima primera establece las atribuciones del Administrador, entre las cuales está la de representar legalmente a la Junta de Condominio, y siendo que en la misma acta fue designada la ciudadana E.P. como administradora de la referida Junta de Condominio, es por lo que considera este Juzgador que la cualidad le deviene de la designación hecha en acta de asamblea de adjudicatarios, en consecuencia la ciudadana E.P. (v) DE VIERA tiene Cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.-

Pasa este Juzgador a resolver sobre el fondo de la controversia planteada y al efecto lo hace:

Alega la parte accionante en amparo, que “En fecha 27 de octubre de 2011, aproximadamente a las nueve (09.00 A.M) (…)con la presencia y asistencia del Prefecto de la Parroquia la Beatriz solicitada por la ciudadana E.P. (v) DE VIERA, en forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno procedió, (…) e instalaron un portón de hierro en la abertura de la cerca o malla ciclón, que controla el acceso al estacionamiento utilizado por los habitantes de los Bloques 15 y 16 de la Beatriz, el cual (sic) portón se mueve con controles electrónicos para su activación, y sustituyó un portón manual que había anteriormente en ese sitio, para el acceso y salida de las personas y EL UNICO ACCESO PARA LOS VEHICULOS hacia o desde los Bloques 15 y 16 de la urbanización (…)”. Que (..) “ en consecuencia se privatizó el paso solo para uso de los habitantes del Bloque 16, el nuevo portón de hierro con control eléctrico; (sic) es activado mediante dispositivos (…)” Que (…) “la instalación y activación del control de acceso-salida mediante el uso de controles eléctricos con frecuencia particular y privada que excluye totalmente del paso a través del portón instalado, a quien no tenga el dispositivo, de todo efecto para ,movilizar el mecanismo apertura-cierre del referido portón.- La implementación y asignación de los referidos controles electrónicos se los abrogo sin facultad ni, (sic) ni procedimiento ni menos, (sic) autorización la ciudadana E.P. (v) DE VIERA (...)”.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en la presente causa, ley, la parte accionante señaló: “en mi carácter de representante de los accionantes del bloque 15 y algunos del bloque 16, manifiesto que la presente causa tiene su origen a r.d.q.e.e. mes de agosto de 2011, efectuó una reunión miembros de los condominios de los bloques 15 y 16, en las áreas comunes del mismo en la cual se trató en la protección de un área de estacionamiento para protegerlo de la calle en virtud que se estaba en un portón de libre acceso, se plantea o discuten y se llegó a un entendimiento sobre la instalación y un pago común sobre la instalación de ese portón, de pronto no hay mas conversaciones sobre el particular y la sra aquí presente, E.V., encargada del condominio del Bloque 16, mediante las gestiones necesarias contrata la colocación de un portón al efecto lo produce un buen día se encierra el paso a los habitantes de los dos bloques, 15 y 16, que tenían un área común de la parte posterior lateral, desde hacías más de 35 años, los interesados del bloque 15 publican un aviso en la prensa al bloque 16 sobre ese particular al cual asisten todos los del bloque 15, y 15 o 16 personas del bloque 16, sin obtener una decisión vinculante al respecto, solo bloquear lo que ella ha hecho, sin obtener respuestas por la sra. Nadie logra poner orden sobre la situación, dichos entes sugieren llegar a una conciliación, dichos entes manifiestan que no se puede transitar camiones de altas toneladas y proteger el talud afectado, que en el año 2009 o 2010, la demandante trabajaba en MINDUR, e hizo extraer 37 o 38 camiones de volteos, socavando la parte baja del talud, para hacer un estacionamiento, las autoridades paralizaron dichos movimientos, posteriormente surgen las conversaciones, por cuanto las áreas de estacionamiento de ese edificio inavi construyó una prefectura y un ambulatoria, y las partes por comunidad colocaban sus vehículos en esa zona, que las áreas comunes son de ambos edificios, que al parecer que como otros han construido en las áreas verdes en esos edificios no se ha construido en dicha áreas, por tener protección de algunos organismos, que algunas personas obstaculizan las canalejas de aguas de lluvias y las dirigen hacia ese talud, que todos dicen que eso debe revestirse de concreto para proteger las dos estructuras, que la Guardia fue promovida como garante del abuso, que es interés de todos los habitantes el proteger ese talud, pero si se permite que ese talud se siga filtrando se presentaran nuevas situaciones, de la entrada del edificio se hace una selección punitiva de lo aquí denunciado y unilateralmente se entrega una tarjeta que permitía la entrada y salida al portón instalado, que no se llegó a conciliación, que no existía otro camino que pusiera la paz social, que la demandada no ha querido rendir cuenta, que es un grupo familias de personas honorables, que han convivido durante 33 años, y ratifica el escrito en nombre de sus representados y los adherentes, donde se hace más licita la información que esta manifestando, ratifica que s violentó el libre tránsito de las personas por cuanto el área de estacionamiento no es pública, la salida si lo es por ser una vía de tránsito, que por la otra salida existe un ambulatorio y una prefectura y otras gentes se aprovecharon para construir y en el área del bloque 16 existen locales mercantiles, reclama e insiste en que se declare el a.c., pide la presencia de las personas que fueron técnicos, en especial a la inspección judicial evacuada en el otro Tribunal, sobre todo con el experto que trabajo designado con el Tribunal, por ser el conocedor del caso, consigna nuevo escrito ratificando lo anterior señalando las pruebas señaladas, insiste que mientras tanto no se decida se mantenga la medida decretada para garantizar la paz social, que exista un control pero por todo, y ratifica el anteriormente producido, que ellos dirigieron una comunicación al ciudadano Gobernador del estado a fin de plantearle la problemática y realizar un proyecto, que la intención es proteger el talud, la comunidad y que exista la paz que no hay necesidad de que exista estos conflictos, porque los jóvenes que son hijos que son de las personas presentes entre ellos hay unión, las familias son las que están sufriendo en su más profunda entidad en esta controversia innecesaria. Es todo”.

Por su parte la parte accionada señala que: “en esta audiencia hay que hacer reminiscencia de la audiencia pasada que obviamente fue declarada nula, que yo en representación de la sra E.P. debo hacerlo, todos los fundamentos expuestos por la representante de la parte agraviada son falsos, que eso es como un cuento, ellos dicen que ellos quieren volver a la paz social pero si hacemos una lectura del escrito de demanda ahí no manifiestan nada sobre la paz social, que la señora Yexenia reconoció que ese no es el único acceso a sus edificios, que ese acceso es para las áreas verdes, que al folio 16 cursa plano de la zona en conflicto y vemos que la parte de tras que ella menciona son áreas verdes, que el estacionamiento es la parte de al frente, que ese estacionamiento esta libre, que en la parte de abajo nadie niega que existe una prefectura y un ambulatoria, y eso es el estacionamiento destinado de los dos bloques y eso consta en todo el expediente, a parte de rechazar esa afirmación la representación de los presuntos agraviados y rechazar el fundamento jurídico, que es rescatable aceptar que esa zona se encuentra agraviada, que cual es su fundamento de su actual interés con respecto al señor exponente, que de esas intervenciones el interés de ellos es seguir estacionando, que como hemos hecho reminiscencia en la audiencia pasada, que no insisto que opongo una cuestión perentoria en virtud de haber sido demandada la ciudadana Edith a titulo personal, y resulta que en actas esta el acta de fecha la que ordenó la colocación del portón que fue una junta de co propietarios donde se adopto la sustición de un portón que estaba viejo y había que reemplazarlo y la señora Gisela actuó como administradora, y lo que hizo proceder a la contratación y supervisión, y que debió demandante fue a la Junta de Condominio y no a ella a titulo personal, que ella esta actuando en sus facultades como administradora de la Junta de Condominio, que esa acción perentoria enerva esta actuación. Que entrando a contestar la acción decimos que se portón no viola derechos constitucionales, que la instalación de un portón no viola ese derecho constitucional, que la Juez recurrida opto por esa violación, que eso no ha ocurrido, que no hay pruebas de eso, que no hay pruebas de que ella haya sacado camiones de tierra cuando trabajaba en MINDUR, donde hay pruebas que ella haya desmejorado esa zona que ella misma es co propietaria, que traigo una copia simple que casi todos ellos dirigen al Cuerpo de bomberos, en copia simple y en caso de ser impugnado el original cursa en el Cuerpo de bomberos, que la Solicitud de Amparo es espacialísima, que la Jurisprudencia es admisible solo cuando hay una violación a principios constitucionales, que en ese escrito fácilmente se deduce el objeto de la prescripción de los presuntos agraviados, que ese escrito contienen cual es el objeto principal, y ante de decir sobre ese escrito que sobre la cuestión perentoria ellos conocían la situación de la señora E.P. era administradora de la junta de condominio, que anteriormente los llame ignorantes pero ahora ya lo saben, que el fin del escrito es tratar la construcción de un portón por la Junta de Condominio del Bloque 16, que anexo a ese escrito se evidencia también esos dichos, que si conocían su condición publica y de administradora, que al interponer este Amparo sobre su persona la misma debe enervarse, que una cosa es ella como persona natural y otra es la Junta de Condominio como persona juridica, insistimos que no hay violación al libre tránsito y a la paz social, que las pruebas aportadas por la parte agraviante existe una inspección judicial y la misma no es admisible por ser evacuada sin nuestra presencia a fin de hacer las observaciones que pudiéramos hacer y lo mismo no se cumplió lo establecido en los artículos 473 y 474, y aparte de esas pruebas no hay una prueba más que demuestre a el Juez sobre la presunta violación de Principios Constitucionales, que de conformidad al artículo 6 del La Ley de Amparo la Acción ya prescribió, considero que la solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible, que si ellos querían la conciliación la vía de amparo no es para ello, que existen otras vías, que si hay otras vías hay que irse por esa. A tal efecto consigno copia simple de oficio dirigido por los accionantes al Cuerpo de Bomberos y escrito donde constan todo lo argumentado y los elementos probatorios. Es todo”. Y “en primer término no he violado ningún derecho constitucional, ni al libre tránsito ni a la paz social. Con respecto a que yo trabajaba en MINDUR es cierto eso pero es falso que yo llevara camiones para que dañana esa parte, eso es falso porque se dañaría donde yo vivo, que se llevaron esos camiones porque había demasiada basura y si nos los facilitaron para recoger esa basura, que con respecto a que iba a construir una pared eso es falsa, porque en ningún momento como administradora ni como a titulo personal iba a levantar esa pared, quiero dejar claro que el portón fue aprobado en asamblea de junta de condominios por los propietarios del bloque 16 y el cual se les presento un presupuesto para discutir el presupuesto de mejor calidad y mejor precio, y se les entrego siete presupuestos a varios vecinos del Bloque 16 y se aprobó la cuota de lo que se iba a pagar en ese portón, que solo son 32 locales comerciales y esos locales fueron construidos por el INAVI y ellos también pagaron los gastos del portón que aquí esta el contrato y el presupuesto y donde están los vecinos donde se cancelo 32 millones, y yo no tengo para asegurar la seguridad de todos, que somos 32 34 habitantes más los locales comerciales para asegurar la seguridad, que aquí están las personas que pagaron esos gastos, que solamente 3 personas que no pagan condominio ni cuotas especiales ni nada, que no cancelaron, que en una asamblea que se hizo con los vecinos del bloque 16, que ellos recibieron los controles, que de los 34 31 personas tenemos los controles, no son 5 ni 6 personas que solamente tenemos los controles, que mis hijos no tienen donde estacionar y los dejan afuera, que no es Edith la dueña para solamente yo poner el portón, que consignó las firmas que se recogieron el 26 de marzo de 2011 para saber si estábamos conformes con dicho trabajo. Que esa asamblea se hizo en dos puntos, primero lo del portón y luego la fachada, para seguridad de los bloques, áreas verdes y los vehículos que están ahí, que los señores del bloque 15 que si pasaban por nuestras áreas verdes y si tenia un techo ahí que tenía para guardar mi vehículo, yo consigno esto y no se si usted le sacara copias ya que son originales que pertenecen a la junta de condominio. Sobre el acta a la asamblea del Bloque 15 que nosotros asistimos, somos 32 co propietarios que apenas bajaron apenas 18 personas, de los cuales firmaron sólo ocho personas, que viendo las circunstancia de los informes de INavi, bomberos, protección Civil, en ese momento se retiraron y luego no firmaron, pero que paso la gente del 16 no firmamos que yo firmo como administradora, que no s por lo que decimos sino por los informes que se han levantado, si se ha llamado a la Guardia porque la misma Alcaldía, porque el Ingeniero Municipal dio el Nro. Para llamarlos ya que se requiere autorización de la Alcaldía para hacer esos trabajos. Que cuando llegó la Guardia Nacional yo venía llegando de Caracas, que la Abogada S.P. ya había llamado la guardia, que es falso que sólo yo tengo los controles, que no estoy violando ningún artículo de la Constitución, que si hablamos de la paz social yo hasta la ptj he ido, que no es posible que ni a los pasillos pueda salir, que buscan que yo venda mi apartamento y eso no lo haré, que esa zona es donde yo vivo la zona donde esta el talud. Eso es todo”. La Representación del Ministerio Público, a tal efecto: “En aras de resguardar el debido proceso, les hace saber a las partes que el Ministerio Publico tiene derecho a una opinión consultiva, y en tal sentido expongo que en los derechos fundamentales establecidos en la Constitución nacional no son absolutos ni limitados, ya que los individuos se ven obligados a vivir y convivir en comunidad, que el derecho denunciado es el libre tránsito, y que el libre tránsito es el desplazamiento por el territorio nacional, que de los alegatos expuestos en esta audiencia así como de las pruebas tiene identificadas que se ha querido a través de la presente acción de cambiar una zona de la parte posterior de una zona de los Bloques de la urbanización la Beatriz, que esa zona cuando se construyó era una zona de áreas verdes hace 33 años, que existe una zona aledaña donde se construyó un ambulatorio y una prefectura lo cual obligó utilizar otras áreas para ser utilizadas como estacionamiento, que sin embargo existe un área de acceso personal que permite el acceso y el libre tránsito de ambos bloques, que comunica a los bloques en sus área comunes, en tal sentido observa, una inspección judicial que cursa en el estacionamiento donde se deja constancia que existe un portón en el área inspeccionado, y que existe un acceso por la parte principal de esos bloques, dejó constancia que este acceso hace que no sea absoluta ese derecho de libre tránsito, en consecuencia si existe el libre tránsito, hago referencia que ambos vecinos ha realizado asambleas buscando solución de dicho problemas, que también existen informes de Bomberos y defensa Civil donde se deja constancia de que esa zona es de área verde y que existe un talud donde están construido esos edificios, y donde se recomienda el tránsito de vehículos, sean cuales fueren, que aquí lo que se trata de un problema interno desde hace mucho tiempo por el control de esa área y de otras áreas, que esta representación no observa violación al libre tránsito, en tal sentido en manera consultiva considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar, sin embargo les hago un llamado a la comunidad organizada a fin de ponerse de acuerdo al pago en la colocación y administración de dicho portón, y solicito a la administradora del condominio que haga una exposición de todo lo invertido en dichos pagos y quiero que lo hagan ante este tribunal en realización de una asamblea, e invito a las partes a reflexionar sobre la colocación del referido portón, que no se les están violando ningún derecho por haber existido previamente un portón, que ustedes como comunidad deben tener áreas verdes, que en términos urbanísticos la siembra de ciertas especies arbóreas permite el afianciamiento de dicha área, en consecuencia esta representación considera que no hay violación al libre tránsito, que así mismo se hace llamado a que mantener el portón abierto incide en la seguridad, en consecuencia lleguen a un acuerdo a ello para utilizar esa área y en la administración del portón, no sólo por ustedes y su familia. Es todo”.

Ahora bien, la institución del A.C. concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Lo anterior lleva a concluir que, no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y la servidumbre de paso, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad del juicio de servidumbre de paso , y las medidas cautelares que bien tenga a decretar el Juzgador en resguardo de los intereses del accionante, mientras dure el juicio principal., o bien escoger la vía del interdicto restitutorio del bien poseído, y que la misma parte actora alega que han compartido indistintamente áreas de usos comunes, áreas verdes, áreas para estacionamiento de vehículos, y demás usos y costumbres inherentes a la comunidad que han convivido durante un lapso se treinta y tres años, y que constituye medio idóneo y eficaz para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el cual, además y previa constitución de una garantía, establece el decreto de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el Juez decreta el secuestro de la cosa. Al respecto de todo lo anteriormente señalado por este Juzgador, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46, “…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días. Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.(cursivas del Tribunal)

Por otro lado, se exige que el actor en su solicitud de A.C., explique las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, “…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (cursivas del Tribunal)

Puesto de relieve por este Juzgador, el criterio que ha sostenido nuestro alto Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, considera que en el caso de marras no se han agotados que los medios judiciales ordinarios a fin de que la situación jurídica planteada haya sido resuelta a favor o en contra de los actores, y por otro lado no hay evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios, y que éstos no darán satisfacción a la pretensión deducida, por lo que concluye, este Juzgador que la presente acción de amparo es inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo incoado por los ciudadanos L.Y., G.C., Camacho María, R.A.J., S.B., Parra Hender, Molina Araujo Jesús, P.P.R., Camacho Gonzalo, M.E., Abreu María, Barrueta Elviali, M.R., Leal Rojas Ender, Villa J.S. y E.J.N., contra la ciudadana : Perdomo viuda de Vieras E.G., Administradora de la Junta de Condominio del Bloque 16 de la Urbanización La Beatriz, parroquia La Beatriz, municipio Valera estado Trujillo.

Segundo

En consecuencia, SE SUSPENDE LA MEDIDA IMNOMINADA decretada en la presente causa en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Constitucional del estado Trujillo.-

Publíquese y cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _____.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..

Sentencia Nro 010

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