Decisión nº PJ0102014000737. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000996.

SENTENCIA No. PJ0102014000737.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: YEXICA D.M.R. y J.G.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.302.874 y V-11.390.314, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO: AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.177.

NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YEXICA D.M.R. y J.G.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.302.874 y V-11.390.314, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Asimismo cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de esta. SEGUNDO: La patria potestad de la menor será ejercida por ambos progenitores conforme a la Ley. TERCERO: Actualmente la custodia de la niña será ejercida por su progenitora, con quien convive y quien se encarga de su vigilancia y su orientación educativa y así solicitamos se mantenga. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestra menor hija, acordamos que su progenitor disponga depositar en la cuenta corriente No. 1055325522 del Banco mercantil la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, y además suministrar la Tarjeta de Alimentación que equivale a CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) mensuales, para asegurar a la niña una buena alimentación. Además los gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, hospitalización y/o tratamiento médico serán cubiertos por el progenitor ya que el mismo labora para PDVSA, empresa en la cual la niña goza de asistencia medica. Igualmente el progenitor acuerda que si por cualquier circunstancia dejara de laborar para PDVS, suministrará otro seguro medico a la niña para sustituir el anterior. En cuanto a los gastos escolares tales como: inscripción mensualidades, transporte escolar, útiles escolares, uniformes y cualquier otra exigencia escolar serán costeados por la progenitora de la niña, al igual que las otras actividades extras que la niña desempeña tales como escuela de balet y escuela de ingles. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia, fijamos de mutuo y común acuerdo un régimen alternativo donde quiera que fijemos nuestras residencias, así se acuerda que J.G.F.R., podrá convivir y compartir con su hija de la siguiente manera: sábados y domingos de 08:00am a 04.00pm; y podrá conducirla a sitios de esparcimiento y recreación y así poder mantener las relaciones paternas filiares en total armonía. Por otro lado, deben respetarse las actividades del menor dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extras-escolares y horas de descanso. SEXTO: En cuanto a las festividades de navidad y vacaciones escolares y cualquier otro tiempo de descaso serán compartidas por ambos progenitores en forma alterna y en todo caso tomándose en cuenta la opinión y deseo de la niña. Parte de sus vacaciones podrá disfrutarlas con su progenitora y otra parte con su progenitor. En cuanto a los días de navidad si así lo decide la niña podrán ser compartidos, es decir, 24 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre con la progenitora o viceversa. Asimismo los progenitores proporcionaran a su menor hija durante ese mes todo lo concerniente a navidad y año nuevo (vestuario y regalos). SEPTIMO: Los gastos extras serán suministrados de acuerdo a las necesidades de la niña y a los efectos del cumplimiento de los gastos y la obligación de manutención serán compartidos conforme a lo dispuesto por la ley y cubiertos por ambos progenitores como obligados comunes en igualdad de condiciones, así como todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de nuestra hija ya antes identificada.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YEXICA D.M.R. y J.G.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.302.874 y V-11.390.314, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: YEXICA D.M.R. y J.G.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.302.874 y V-11.390.314, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos YEXICA D.M.R. y J.G.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.302.874 y V-11.390.314, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña V.V.F.M., de tres (03) años de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE

ABG. ESP. C.L.M.G..

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000737, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.Q.

CLMG/DC/mg.

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