Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la Ciudadana YEXIRE M.L.Á., titular de la cédula de identidad numero V-16.775.092 asistida por el Abogado G.E.P., quien está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.970; a objeto de que se ordene oír el Recurso de Apelación interpuesto contra del auto de fecha 21-04-2008; dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial.

Se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la Ciudadana YEXIRE M.L.Á., recurre de hecho, por la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, de escuchar la apelación formulada contra la decisión que declaro Con Lugar la demanda intentada contra el Ciudadano Morice Beirouti, único responsable de la firma personal Centro de Apuesta Príncipe Beirouti.

En el caso de marras, se desprende de auto que en fecha 21 de abril de 2008, la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decidió no oír la apelación presentada por la Ciudadana YEXIRE M.L.Á., fundamentado su decisión, en que la apelante carecía de Instrumento Poder; ni documento alguno de donde se evidenciara la facultad para actuar en representación de la parte demandada, Centro de Apuestas el Príncipe Beiruti.

Esta alzada una vez revisado detalladamente las actas que conforman el presente Recurso de Hecho, observa que se demanda al ciudadano Morice Beirouti, como único responsable de la firma personal Centro de Apuesta Príncipe Beirouti, lo cual llama la atención en virtud de observar del cartel de notificación, que se denomina al demandado como Presidente de dicha firma, dándole la connotación de representante de una persona jurídica de carácter Mercantil.

Por lo que debemos indicar que la firma personal, no tienen personalidad jurídica, tal y como ha sido establecido por la doctrina, y así mismo lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Junio de 2004, Exp. n° 03-0730, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Por ende constituye un error considerar a las firmas personales como Sociedades Mercantiles.

Dicho lo anterior, es evidente que en el presente asunto nos encontramos en presencia de una demanda laboral, en contra de un persona natural, por lo que existe un error de determinación por parte de la Juez de Primera Instancia, en cuanto al carácter de la persona demandada, al señalarla como Presidente, lo cual no tendría mayor relevancia, si no fuera por la falta de comparecencia de este al llamado de la audiencia primigenia.

Visto que la persona demandada, la constituye la Firma Personal Centro de Apuestas el Príncipe Beiruti, cuyo único y exclusivo responsable es el Ciudadano MORICE BEIROUTI, del cual no consta que exista un representante o apoderado del mismo. En este sentido se aprecia escrito

presentado por la Ciudadana YEXIRE M.L.Á., de fecha 03 de mayo de 2008, en la cual le indica al Tribunal de la causa; que el ciudadano MORICE BEIROUTI, salió del país con destino a Siria el 29 de febrero de 2008, consignado como medio de prueba copia de recibo de itinerario de pasajero de fecha 28 de enero de 2008.

En cuanto al fin de la notificación, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, señala lo siguiente:

. “En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.”

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado con relación a la notificación de personas naturales, en sentencia de fecha 08 de Julio de 2005, lo siguiente:

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

En virtud del principio de rectoría del proceso, y siendo advertido el Tribunal de la causa, que el demandado no se encontraba en el país, por la persona que recibió la notificación en la sede del local comercial, considera esta Superioridad que se debieron extremar las actuaciones por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, a fin de corroborar tal situación y en consecuencia garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado.

La Sala de Casación Social, en cuanto a la notificación de personas naturales, estableció que las mismas no tendrán validez, cuando se desprendan duda de ellas, tal como quedo sentado en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, en la que se indica:

(Omissis)….en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana B.S. había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana B.S., al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

Este Tribunal Superior Laboral, en virtud de las razones antes expuestas y actuando como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, observa que en el asunto principal, no fueron extremadas las actuaciones por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, a fin de garantizar la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por lo que se acuerda en consecuencia; declarar de oficio la nulidad de la notificación efectuada en fecha 12 de marzo de 2008, así como la nulidad de los actos posteriores a esta, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique efectivamente a la parte demandada Ciudadano MORICE BEIROUTI, titular de la cedula de identidad V-23.602.037, debiendo ser verificada la presencia del mismo en el país. Se remite el presente expediente al Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, a fin de que se de cumplimiento a lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera inoficioso el Recurso de Hecho formulado.

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad

de la Ley, declara UNICO: SE DECLARA de oficio la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN efectuada en fecha 12 de marzo de 2008, así como la NULIDAD de los actos posteriores a esta, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique efectivamente a la parte demandada Ciudadano MORICE BEIROUTI, titular de la cedula de identidad V-23.602.037, debiendo ser verificada la presencia del mismo en el país.

Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Désele salida y remítase con oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de M.d.A. 2008. Año 198º y 149º.

.

El Juez

Abg. Omar Augusto Guillen.

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.)

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

OGM/bp/jjg.

HP01-R-2008-000033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR