Decisión nº 171 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue la ciudadana YEXSICA J.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.834, representada judicialmente por los abogados K.C., M.U.D., M.G., Yolaimy Pineda, R.B. y G.C., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO´S CAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 50-A y CONFORT AUTOS 2010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nº 21, Tomo 17-A, representada judicialmente por las abogadas Yeisa Marquina, L.R. e I.C., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora:

Que, en fecha 15 de enero de 2010, inicio relación laboral de forma ininterrumpida para las empresas demandadas, bajo el cargo de ejecutiva de ventas, bajo las órdenes de los mismos patronos.

Que, laboraba en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 6:00 pm, sábado de 08:00am a 02:00 pm.

Que, devengaba un salario comisiones por las ventas de vehículos que realizaba, sobre la base del 1,7% del monto del valor establecido para la venta del vehiculo, durante el periodo del 15/01/2010 al 30/07/2010.

Que, en fecha 01 de julio de 2010 hasta el 30 de marzo de 2011, las demandadas desmejoraron el porcentaje que percibía por comisión por las ventas de vehículos que realizaba, sobre la base del 1,2% del monto del valor establecido para la venta del vehiculo.

Que, la referida remuneración del 1,2% de comisión, no goza de las características de ser general, es decir, de representar ventajas o beneficios proyectados para toda la universalidad de personas en idénticas condiciones de trabajo.

Que, en fecha 01 de abril de 2011, se le aumento las comisiones por las ventas que realizaba sobre la base del 1,4% del monto del valor establecido para la venta del vehiculo.

Que, las demandadas no cumplían con su obligación de garantizarle el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que en los meses que no realizaba venta de vehiculo no percibía remuneración alguna.

Que, fue constatado de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de mayo de 2011, donde la empresa se comprometió a pagar el salario mínimo como salario base, adeudando la demandada dicha diferencia salarial desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización.

Que, su salario es un salario mixto, constituido por un componente fijo, el cual es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y un componente variable representado por el 1,7 % comisiones por venta mensual, que le fueron canceladas mes a mes a través de cheques, de las cuales las demandadas descontaban el 0,1% sobre la base del valor de la venta, como supuesto fondo y el cual no era mas que una retención ilegal de salario de componente variable, que le era entregado en el mes de diciembre bajo la aparente figura de utilidades o adelanto de prestaciones, que nunca fueron pagadas por las demandadas.

Que, el último salario promedio normal diario (Salario mínimo + comisiones mensuales + horas extras + descanso legal y feriados) para el ultimo mes de servicios, es decir, mayo 2011, la cantidad de Bs. 366,21, para un sueldo promedio mensual de bolívares Bs. 6.591,76, hasta el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo.

Que, las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas con la existencia de una unidad económica en razón de que existe la unidad patrimonial o de negocios además de existir identidad entre los propietarios que ejercen la administración o dirección de las empresas demandadas.

Que, se trata de un conjunto de compañías o empresas en comunidad que realizan y explotan negocios comerciales o financieros conexos, en volumen que constituyen la fuente principal de sus ingresos.

Que, durante la relación laboral que mantuvo con las demandadas no le fueron pagados beneficios laborales que le corresponden como trabajadora, es decir, salario mínimo, días de descanso legal (domingo) y feriados, horas extras, vacaciones, utilidades.

Que, además de la limitación a su derecho al salario mínimo, como salario base de su remuneración, la parte demandada no cumplió con su obligación legal de prorratear la remuneración variable por mi percibida como fueron las comisiones por venta mensual entre los días hábiles trabajados en la semana (6 días) y pagarle los días de descanso legal domingos y feriados, en base a dicha remuneración prorrateada, sino que de manera irrita se le calculaba la comisión por venta mensual, lo que genero una diferencia del salario mensual, acumulado mes tras mes.

Que, se le adeudan dichos conceptos así como la incidencia en los conceptos de vacaciones y utilidades no cancelados.

Demanda la suma Bs. 100.683,34 por diversos conceptos.

Adujo la demandada en su escrito de Contestación:

Que, la trabajadora interpone demanda por cobro de prestaciones sociales por cantidades insólitas, ya que los conceptos no son procedentes y que son contrarios a derecho.

Admite, la fecha de ingreso, 15 de enero de 2010, la fecha de egreso el 18 de mayo de 2011, la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, y el hecho cierto de no laborar el preaviso.

Niega, que la demandante haya desempeñado el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, desde el 15 de enero de 2010, hasta el 18 de mayo de 2011, rechazándose que se le haya pagado como remuneración el 1,7 % por la venta de cada vehiculo y que se le adeuden, por cuanto se desempeño como ayudante general.

Que, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, devengó el salario mínimo, negando que se le adeude diferencia de salario.

Que, la demandante sea acreedora de días de descanso legal domingos y feriados ya que se desempeño como ayudante general.

Niegan, que la empresa no haya cumplido con pagarle los días de descanso legal domingos y feriados prorrateados ya que estos le eran pagados en el salario que recibía quincenalmente durante su permanencia en la empresa, por lo que se niega que se le adeude la cantidad de Bs. 14.623,93, por tal concepto.

Niega, las horas extras reclamadas.

Niega, que se adeude la cantidad de Bs. 10.070,55 por concepto de prestación de antigüedad.

Niega, que se adeude la cantidad de Bs. 854,62 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que la misma se le pago su respectiva antigüedad con sus intereses, el cual recibió conforme en el pago de sus prestaciones sociales, que se verifico en fecha 21 de febrero de 2011.

Niegan, cada uno de los conceptos reclamados y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

La parte demandada no compareció a la audiencia de apelación por la cual se declaró desistida la misma; pasando esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios promovidos por las partes:

La parte accionante, produjo:

1) Marcado con la letra “A”, copias simples del Registro Mercantil de la sociedad mercantil “INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A., visto que por ante esta Alzada no es controvertido la unidad económica de las sociedades mercantiles demandadas alegada por la parte actora, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.

2) Marcado con la letra “B”, copias simples del Registro Mercantil de la sociedad mercantil “CONFORT AUTOS 2010, C.A., esta Superioridad ratifica lo valorado up supra. Así se decide.

3) Marcado con la letra “C”, copia simple de c.d.t., visto que la misma es impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio, y que la misma es promovida en copia simple es por lo que esta Alzada no le confiere valor. Así se establece

4) Marcado con la letra “D”, copias simples de los contratos de ventas, por ser las mismas promovidas en copias y que fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

5) Marcada con la letra “E”, copia simple de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2011, por ser una documental administrativa que goza de veracidad y certeza, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio y de la misma se desprende: el cargo de vendedora de la demandante, que los trabajadores no se encontraban registrados ante IVSS, FAOV, INCES. Asimismo se demuestra que existe un fondo de comisiones ganadas por cada trabajador. Así se establece.-

6) Marcada con letra “F”, copia simple del expediente número 043-2011-03-00668, que cursa en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por motivo de cancelación de salario mínimo, comisiones devengadas, vacaciones, utilidades, fondos, horas extras, cesta tickets, días feriados y demás beneficios laborales. Se verifica que en el presente procedimiento no hubo conciliación, por lo que en las mencionadas documentales no emerge elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara

7) Marcada con la letra “G”, original de exámenes médicos, por ser documentales que emanan de un tercero que al momento de la evacuación de las mismas no se ratificaron, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.

8) Prueba de Informe: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, visto que esta Alzada constata respuesta al folio 165, 167 y 171 de la primera pieza del presente asunto, y que de la misma se verifica que existe un expediente administrativo por el procedimiento iniciado por la demandante contra una de la co-demandada INVERSIONES IMPERIO´S CAR, C.A., que consta visita de Inspección en fecha 18-05-2011, que se verifico que la actora era trabajadora activa, que no garantizaban a sus trabajadores el pago del salario mínimo como base, que los trabajadores no gozaban de beneficios de vacaciones, utilidades, horas extras ni beneficios de seguridad social, que los trabajadores laboraban hasta las 2:00 p.m. los días sábados, siendo que el horario publicado era hasta la 12:00 m., que la empresa garantizaba la cancelación de comisiones por ventas, es por lo que esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

9) Prueba de Informe: Se ordena Oficiar al Banco Occidental de Descuento, visto que esta Alzada no constata respuesta es por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

10) Prueba de Exhibición: Registro Mercantil de la empresa IMPERIO´S CAR C.A., Registro Mercantil de la empresa CONFORT AUTOS 2010 C.A., C.d.T., Contrato de venta de vehículos, recibos de pago de salario, recibo de pago de utilidades 2010, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional año 2010, recibos de pago de comisiones por ventas y contratos de venta de vehículos durante el periodo enero 2010 mayo 2011, observa esta Alzada que en cuanto a los registros mercantil no configura hecho controvertido y en cuanto a los demás peticionado, visto que la parte actora no solicita la exhibición de acuerdo a lo que contempla el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Alzada desecha la misma del debate probatorio. Así se establece.-

11) Prueba de testigo, a los ciudadanos: I.d.J.M., L.E.G. y Y.K.R..

Observa quien juzga que la ciudadana Y.K.R. compareció a rendir declaración, afirmado lo siguiente: Que conocía a la demandante y que la misma ocupaba el cargo de “Ejecutiva de Ventas” y luego “Coordinadora”. Que, el día sábado la demandante laboraba de 8:00 de la mañana a 2:00 de la tarde. Asimismo afirma que la hoy demandante percibía como salario comisiones. Al no haber contradicción en sus dichos, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

En cuanto, a la no comparecieron de los demás testigos promovidos ciudadanos L.E.G. y Y.K.R.; que los mismos fueron declarados desiertos, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-

La parte demandada, produjo:

1) Alega el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto se puntualiza, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, visto que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

3) Marcado con número “2” y “3”, Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta de Imperio’s Car C.A., visto que la misma nada aporta al punto controvertido por esta Alzada, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.-

4) Marcada con el número “4”, pago realizado a la ciudadana YEXSIKA RODRIGUEZ, de la misma se evidencia pago que le realizó la demandada a la actora, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.-

5) Se promueve los siguientes testigos: C.F. y J.A.G., visto que los mismos no comparecen a la audiencia de juicio y es declarado desierto, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-

Realizado el análisis probatorio, es evidente para esta Superioridad que no es controvertido la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, así como la responsabilidad solidaria de la empresas demandadas. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 2 horas extraordinarias diurnas, visto que la misma tiene la carga probatoria de demostrar el tiempo extra trabajado para la demandada y que de las pruebas promovidas se evidencia en el Acta de Inspección realizada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua sede Maracay (vid. 79 al 81) en sintonía con la declaración rendida por la ciudadana Y.K.R., afirma que la demandante ocupaba el cargo de “Ejecutiva de Ventas” y luego “Coordinadora” y que laboraba de 8:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, quedando plenamente demostrado el horario laborado por la actora, esta Superioridad declara procedente tal concepto, en cuanto a la solicitud en los parámetros previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias peticionadas, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por la demandante durante los respectivos periodos. Así se decide.

En consecuencia, la empresa demandada deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente:

HORAS EXTRAS

DIURNAS AÑO MES

6 2010 ENERO

8 2010 FEBRERO

8 2010 MARZO

8 2010 ABRIL

10 2010 MAYO

8 2010 JUNIO

10 2010 JULIO

8 2010 AGOSTO

8 2010 SEPTIEMBRE

10 2010 OCTUBRE

8 2011 NOVIEMBRE

8 2010 DICIEMBRE

10 2011 ENERO

8 2011 FEBRERO

8 2011 MARZO

10 2011 ABRIL

4 2011 MAYO

En cuanto a las comisiones, se precisa que no es controvertido su procedencia ante esta Alzada, ya que las demandadas aún caundo apelaron no comparecieron a la audiencia de apelación; en ese sentido, este Tribunal ratifica el hecho de que la demandante ocupo el cargo de ejecutivo y de ventas y que la reclamante percibió una suma variable como parte del salario denominada comisiones. Así se declara.

Determinado lo anterior se tiene que la accionante percibió por comisiones las siguientes cantidades:

COMISIONES AÑO MESES

MENSUAL

0,00 2010 ENERO

850,00 2010 FEBRERO

1.190,00 2010 MARZO

1.105,00 2010 ABRIL

6.290,00 2010 MAYO

850,00 2010 JUNIO

850,00 2010 JULIO

1.020,00 2010 AGOSTO

1.360,00 2010 SEPTIEMBRE

1.955,00 2010 OCTUBRE

5.015,00 2011 NOVIEMBRE

595,00 2010 DICIEMBRE

850,00 2011 ENERO

0,00 2011 FEBRERO

0,00 2011 MARZO

1.020,00 2011 ABRIL

4.760,00 2011 MAYO

En cuanto a la reclamación del monto del salario mínimo, esta Alzada ratifica la suma acordada por el juzgado a quo, por no ser este un punto controvertido ante esta Superioridad, ya que la parte demandada no acudió a la audiencia de apelación; es ese sentido, se acuerda la suma de diecinueve mil ciento sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs 19.162,69), por el concepto in comento. Así se declara.

En relación a la suma reclamada de Bs.14.523,33, por concepto de días de descanso y demás feriados; se verifica que la misma fue acordada por el a quo; al quedar desistida la apelación de las demandadas debido a su incomparecencia y conforme al principio de la reformatio in peius; es forzoso para esta alzada ratificar la suma acordada de Bs.14.523,33, por el concepto in comento. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas e intereses generados por la prestación de antigüedad, en los siguientes términos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de enero de 2010.

Fecha de egreso: 18 de mayo de 2011.

Así, corresponde a la demandante:

1) Por Prestación de Antigüedad:

Tiempo de servicio: 01 año, 4 meses y 3 días.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se adeuda: 65 días conforme al encabezamiento del mencionado artículo y parágrafo primero del artículo 108 ejusdem. Así se declara.

El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem aplicable para el momento, estará representado por: el salario básico diario + la porción de lo devengado por comisiones + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente. Asimismo deberá adicionarse la alícuota de las horas extraordinarias como parte del salario base para el cálculo de la misma. Así se declara.

2) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario mínimo), más la porción variable del salario producto de las comisiones devengadas en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, asimismo deberá adicionarse la alícuota de las horas extraordinarias como parte del salario base para el cálculo de la misma, correspondiéndole un total de 15 días, correspondiente a vacaciones del periodo 2010-2011 y fracción a razón de 5,33 días, del periodo 2011-2012 los meses debidamente laborado. Así se declara.

3) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario mínimo), más la porción variable del salario producto de las comisiones devengadas en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, asimismo deberá adicionarse la alícuota de las horas extraordinarias como parte del salario base para el cálculo de la misma, correspondiéndole un total de 7 días, correspondiente a vacaciones del periodo 2010-2011 y fracción a razón de 2,67, del periodo 2011-2012. Así se declara.

4) Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, tomando como base de cálculo el salario básico mensual (salario mínimo) para el periodo respectivo, más la porción variable del salario producto de las comisiones devengadas en el año respectivo, asimismo deberá adicionarse la alícuota de las horas extraordinarias como parte del salario base para el cálculo de la misma, correspondiéndole un total de 15 días por concepto de utilidades del periodo 2010 y 5 días por utilidades fraccionadas del periodo 2011. Así se declara.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada; verifica esta Alzada que fundamenta su petición la hoy accionante en el hecho de haberse retirado de forma justificada, ya que las condiciones de trabajo afectaban su salud y la de su hijo.

En relación a la reclamaci{on que antecede, verifica esta Alzada, que, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. aplicable ratione temporis, establecía:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Puntualizado lo antes expuesto, debe este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de la reclamación realizada en lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser procedente el retiro justificado alegado, por haber operado la consecuencia establecida en el artículo 101 in comento, es decir, el accionante debió invocar la causa justificada para terminar la relación laboral por voluntad unilateral en el lapso previsto en la norma antes indicada, al no haber actuado en la forma mencionada, ya que la renuncia la patentiza en el mes de mayo de 2011 y ya para el mes de diciembre de 2010 se encontraba en estado de gravidez; por lo cual, forzoso es concluir, como ya se estableció, improcedente el retiro justificado como causa de terminación de la relación laboral en forma unilateral por parte de la laborante. Así se decide.

En cuanto a la suma reclamada por concepto denominada por la parte actora como retención ilegal de salario, precisa quien juzga que era carga de la parte actora demostrar los hechos aducidos para fundamentar dicha reclamación; y al no haberlos demostrado resulta improcedente la cantidad peticionada por el concepto in comento. Así se declara.

Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, a saber salario mínimo más lo percibido por comisiones según lo reflejado en la tabla ut supra descrita, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades. Asimismo el experto deberá a los fines de obtener la alícuota de las horas extraordinarias como parte del salario base para el cálculo de la misma, tomar en cuenta lo que le correspondiere a la demandante por dicho concepto -horas extraordinarias- en el periodo respectivo; b) con respecto a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional bono vacacional fraccionados, el experto deberá tomar el salario base supra indicado y multiplicarlo por los días antes acordados. c) Con respecto a las utilidades y utilidades fraccionadas acordadas el experto deberá tomar el salario base antes indicado y multiplicarlo por los días supra acordados; y d) a los efectos de calcular las horas extraordinarias, el experto deberá tomar como salario base, el salario promedio hora devengado por el trabajador en el mes respectivo, el cual va a obtener al dividir entre treinta (30) lo percibido en el respectivo mes. Posteriormente, dicho monto se debe dividir entre ocho (08) para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario. Obtenido el valor de las horas de trabajo, se debe recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por las horas mensuales laboradas en cada periodo respectivo. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a las cotizaciones no canceladas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, esta Alzada ratifica lo acordado por el juzgado a quo, en los siguientes términos; Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir a la trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por la hoy demandante, durante el período de vigencia de la relación laboral, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, conforme a los ingresos mensuales percibidos por la trabajadora durante su relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestO por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YEXSICA J.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.834, en contra de la sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO´S CAR, C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., y en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a las sociedades mercantiles antes identificadas, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________¬¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2012-000257.

JHS/mcq.

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