Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

C.J.C.R., de nacionalidad venezolana, nacida el 09/10/1969, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.996, domiciliada en Pirineos I, Lote C, vereda 32, casa N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira.

YEYSI Y.C.G., de nacionalidad venezolana, nacida el 09/08/1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.714, domiciliada en la calle 03, N° 5-64, Barrio Libertador, San Cristóbal, estado Táchira.

Y.G.P.R., de nacionalidad venezolana, nacido el 31/08/1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.949, domiciliada en Sana Eulalia, casa N° 19, Los Teques, Estado Miranda.

A.E.V.M., de nacionalidad venezolana, nacido el 08/02/1980, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.013, domiciliada en el Barrio La quebradita, casa N° 157, S.A., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogadas N.I.C. y B.M.D.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada N.I.B.P., con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.I.B.P., con el carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada C.J.C.R., por el delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por los hechos acaecidos el día 15 de noviembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como extinguida la acción pena del conformidad con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem y condenó a la mencionada acusada junto a los acusados YEYSI Y.C.G., Y.G.P.R. y A.E.V.N., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión como autores responsables del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 27 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 04 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 10 de julio de 2006, se llevó a cabo ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra los ciudadanos C.J.C.R., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por los hechos acaecidos en fechas 15 de noviembre de 1997 y 23 de diciembre de 2000; YEYSI Y.C.G., Y.G.P.R. y A.E.V.M., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y en consecuencia el tribunal entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

III

SOBRESEIMIENTO

(Abstención de enjuiciar)

Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:

1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).

2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).

3. Que el hecho imputado no es típico la conducta es atípica).

4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (Causas que excluyen la responsabilidad del imputado).

5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).

6. Resulta acredita la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).

7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual puede producirse en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.

Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.

CONSIDERANDOS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: La fase preparatoria que es del resorte del Fiscal del Ministerio Público persigue si hay lugar o no a la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores y partícipes y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad. El objeto de la investigación en la fase preliminar consiste en asegurar las fuentes de prueba y “adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si esta descrito en la Ley penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad de autores o partícipes del hecho y su responsabilidad (artículo83 C.O.P.P.).

En ese sentido la fase preparatoria puede llevar al fiscal a abstenerse de acusar cuando aparezca que el hecho no ha existido, que la conducta es atípica, que la acción penal no puede instaurarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad (justificación) o excluyente de culpabilidad o de no punibilidad (artículo 318 ordinales 1° y 2° C.O.P.P).

SEGUNDO: La limitación estricta de los medios de que dispone el Ministerio Público en la fase preliminar o de investigación a su finalidad institucional, por lo general, no suscita conflictividad alguna mientras no se identifique a una persona como imputada. En este instante se patentiza la conflictividad Estado-Imputado, y la prolongación indefinida en el tiempo de la fase preparatoria, termina por generar un creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente requiere de todo el repertorio garantístico del proceso y una de esas garantías es poner término a la fase preparatoria. Por lo tanto se impone, la consagración de un preciso límite cronológico –el más breve posible atendidas las circunstancias- a la fase preparatoria o investigativa, que sea razonable y proporcionado a su finalidad institucional que ha de circunscribirse a la verificación de los presupuestos objetivos mínimos y necesarios para el ejercicio de la acción penal.

TERCERO: El principio del respeto a la dignidad humana (artículo 10 C.O.P.P.), sufre grave… cuando la fase preliminar se prolonga indefinidamente, pese a que se sabe que en esta etapa el imputado no dispone de la plenitud de posibilidades de defensa y actuación que le dispensan las fases subsiguientes, y máxime si la fase preliminar puede avanzar a sus espaldas. La fase preliminar que se extienda sin límite de tiempo, no obstante la creciente conflictualidad de la relación Estado-Imputado, potencia la dimensión del estado hasta el punto de negar a la persona su calidad de sujeto.

CUARTO: EL DEBIDO PROCESO que se predica de toda clase de actuaciones (artículo 49 de la Constitución y 1 del C.O.P.P.), se aplica a la fase preliminar; por lo cual sobran razones suficientes para considerar que desde la nueva perspectiva constitucional el proceso comienza desde que la Fiscalía del Ministerio Público recibe la denuncia, como quiera que a partir de ese momento el Estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la órbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida constitucionalmente.

QUINTO: De otra parte, las normas legales relativas a la fase preparatoria o de investigación no tienen por objeto delimitar el campo de las conductas humanas lícitas o ilícitas. Dichas normas se integran a normas procesales enderezadas a establecer las formas esenciales que debe revestir la actividad del Estado en el evento de que se proponga perseguir y sancionar al delito. La fase preparatoria o de investigación, punto inicial de la función punitiva del Estado, tiene como h.l.f. intervención del Juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar en esta etapa el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa al imputado, impone sujetar la actuación pública que en ella se realiza a la garantía del DEBIDO PROCESO.

Aceptadas los considerándoos o las premisas anteriores es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una fase preliminar o investigativa carente de término,; ya que contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la ESENCIALIDAD y en la PREVISIBILIDAD de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí orientados hacia un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes fases o etapas no se les fija un término, más aun si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la fase preliminar o de investigación y la cual es exclusiva del Ministerio Público.

FUNDAMENTO Y TIPOS DE PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL

1. La prescripción en materia penal es la cesación que el estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del término estipulado en la ley. Diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupción de la actividad judicial: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (art. 49 CRBV), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art. 44, ord. 3° CRBV).

2. La mayoría de las legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal, y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius puniendo del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena.

3. El Código Penal venezolano no es una excepción al sistema general enunciado. Si bien no acoge la institución de la prescripción del delito, si lo hace respecto de la acción penal y de la pena. Mientras que los artículos 108 al 110 del Código Penal regulan lo concerniente a la prescripción de la acción penal, el artículo 12 ibid., establece el término de prescripción de la pena, el cual coincide con el fijado en la sentencia y comienza a contabilizarse desde su ejecutoria.

En el caso subjúdice se puede verificar que “El hecho imputado aconteció en fecha 15 de noviembre de 1997, a las dos y treinta horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (hoy Policía de Estado Táchira), reciben información confidencial de que en la vereda 32, número 16, planta alta, Urbanización Pirineos I de San Cristóbal operaba un centro de distribución de estupefacientes, y efectivamente al allanar el lugar incautaron sesenta y seis (gramos (66Grs.) de Marihuana; cinco gramos (05 Grs.) de Bazuko y medio gramo (o.5) Grs.) de Cocaína; conducta que encuadra dentro de lo que es la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora el 19 de Diciembre de 1997 el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó auto de detención en contra de la ciudadana C.J.C.R. por la presunta comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Luego en fecha 19 de Diciembre de 2000 se ejecutó el auto de detención con lo cual se interrumpió la prescripción como los establecía el artículo 110 del Código Penal; desde ese momento se dice que comienza el juicio y debe contarse la prescripción judicial; a lo cual hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (05) años, SEIS (06) meses y VEINTE (20) días. Ahora en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la retroactividad de la ley como excepción sólo cuando imponga menor pena es obligatoria para calcular la prescripción verificar la pena aplicable al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes cuya pena es Prisión de CUATRO (04) años a SEIS (06) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ibidem, es de CINCO (05) AÑOS por lo cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita”.

Respecto a la dosificación de la pena impuesta a los acusados por el Tribunal de Control, en vista de la admisión de los hechos planteadas por ellos, el Tribunal lo hizo de la siguiente manera:

IV

DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los co-imputados C.J.C.R., YEYSI Y.C.G., Y.G.P.R. y A.E.V.M. por el hecho acaecido en fecha 23 de Diciembre de 2000 de la siguiente manera: El segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (40 gramos con 300 miligramos de marihuana; 07 gramos de cocaína base y 01 gramo con 900 miligramos de cocaína); estableciendo la siguiente pena; PRISION DE SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de NUEVE (09) AÑOS. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, específicamente la buena conducta predelictual de los co-imputados dicha pena reimpone en su límite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS. Así mismo y, por cuanto los hoy acusados se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ocho años en su límite máximo, este Tribunal decide rebajar la pena aplicable hasta la mitad o sea TRES (03) AÑOS de PRISION. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a C.J.C.R., YEYSI Y.C.G., Y.G.P.R. y ALEXNDER E.V.M. es TRES (03) años de PRISION...

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Contra dicha decisión mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, la abogada N.I.B.P., con el carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y luego de hacer un resumen pormenorizado tanto de los hechos como de lo acontecido en la audiencia preliminar, aduciendo que en cuanto al sobreseimiento decretado por prescripción de la acción penal, el Juzgador hizo un cambio drástico en la calificación jurídica y respecto a la dosificación de la pena, vista la admisión de los hechos por parte de los justiciables, les impuso la sanción corporal más ínfima que pudo calcular, sin atender todas las circunstancias ni tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 26 de julio de 2006, la abogada N.I.C., con el carácter de defensora de los acusados C.J.C.R., Y.G.P. y A.E.V.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo en relación a la decisión del Juez Octavo de Control de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana C.J.C., por los hechos acaecidos el día 15 de noviembre de 1997, expresa que efectivamente corresponde el delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, punible previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que el Legislador en la nueva Ley que ruge la materia, entre quien realice actividades ilícitas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas con cantidades exiguas y quien las realice con cantidades enormes, y que es en razón a este principio de proporcionalidad que se han rebajado las penas de conformidad con la cantidad de sustancia ilícita que se opere, por lo que el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que “si fuere n distribuidos de una cantidad menor a la prevista… la pena será de cuatro a seis años de prisión”; que se entiende menor de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas; actividad de distribución que según la defensa, de desprende del contenido de la misma acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplica la ley que más favorece al imputado, la que menos pena imponga, habiendo el Juez de Control, en aplicación correcta de la Constitución y la Ley , decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada C.J.C.R., de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y declarada extinguida la acción penal de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 ibidem.

Respecto al segundo punto de la decisión recurrida, referido a la dosimetría penal impuesta a los acusados, expresa la defensa que si bien es cierto la decisión apelada incurrió en un error de trascripción al establecer que la pena establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de seis a doce años de prisión, cuyo término medio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de nueve años, cuando lo correcto es que la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la ley, es seis a ocho años de prisión, cuyo término medio, en aplicación del artículo 37 ibidem es de siete años, lo que no alteró el resultado de la pena a imponer, ya que su límite inferior es de seis años, por considerar que existen circunstancias atenuantes y no agravantes; que así mismo por cuanto los imputados decidieron libremente, sin coacción alguna acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no excede los ocho (8) años en su límite máximo, rebaja la pena aplicable a la mitad, es decir, tres años de prisión.

Por su parte, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2006, la abogada B.M.D.C., con el carácter de defensora pública de la acusada YEYSI Y.C.G., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que se está en presencia de un proceso que data del año dos mil; que si bien es cierto su defendida desde el inicio del proceso ha estado en libertad, no es menos cierto, que se trata de una libertad condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos fijados por el Tribunal, no ausentándose de ninguna de las etapas del proceso, ni evadió de manera alguna su responsabilidad, a tal punto, de que luego de mas de cinco años sometida a proceso, se hizo presente a la audiencia preliminar y admitió los hechos, en atención a lo cual, el Tribunal como recompensa al procesado por ahorra al Estado la realización del juicio, se hace acreedora de una rebaja y en este caso aplicó la norma que mas favorecía al reo por aplicación de principios constitucionales, siendo por mandato de la ley discrecional al Juez, la imposición de la pena a que haya lugar con la respectiva rebaja.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

Primera

Constituye el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto y oportunamente admitido por esta alzada, en primer lugar, que el juez de la recurrida no motivó la solicitud de sobreseimiento, propuesto por la defensa con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario, el juzgador de instancia “no captó“ la solicitud interpuesta, derivada por la admisión de los hechos formulada por el coacusado R.R.C., quien exculpó de toda responsabilidad a su patrocinado, recurrente por ante esta superior instancia.

Sobre este particular aduce el recurrente, que de haberse valorado las pruebas, el juzgador habría concluido en la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido, además, relata una relación fáctica de las circunstancias presuntamente ocurridas durante la aprehensión del acusado J.G.C..

Al revisar la causa, observa la sala, que el acusado R.R.C., admitió los hechos objeto de la acusación, y luego optó por el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y durante su exposición argumentó que el hoy recurrente, no tenía conocimiento de lo transportado por aquel, y menos de su contenido, y sobre esta órbita, gravita la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa.

En primer lugar, debe precisar la Sala, que el procedimiento por admisión de hechos, se erige como un mecanismo procesal, mediante el cual el acusado opta en forma espontánea, libre, sin coacción e incondicionalmente, en admitir como ciertos los hechos que constituyen el soporte fáctico de la acusación, para lo cual, no resulta necesario el debate oral y público, habida cuenta la certeza del hecho acusado, quedando sólo al criterio jurisdiccional, la calificación o valoración jurídica del hecho admitido, que en el evento de generar una sentencia condenatoria, por política criminal del estado, se rebaja la pena, dentro de los parámetros y en las proporciones permitidas por la ley.

Ahora bien, conforme se expresó, tal admisión, deberá ser incondicionalmente, esto es, sin la adición o sustracción de algún hecho que modifique el sostenido en el acto acusatorio, lo que implica la imposibilidad de alterarlo, ni a favor propio ni de un tercero, pues de permitirse, tal cauce procesal podría degenerarse en auténtico mecanismo que permita la impunidad en la autoría o participación de otro u otros en la comisión de algún punible.

Ahora bien, el juez de control sobre el particular, en la recurrida, estableció:

… en el caso planteado con respecto al ciudadano J.G.C., considera este Operador (sic) de Justicia (sic) que no existen elementos objetivos de mérito para atribuirle al acto conclusivo fiscal, una calificación jurídica distinta; e igualmente , no concurre la circunstancia alegada por la defensa (artículo 318 ordinal 4º) para que proceda a favor de su representado, el sobreseimiento de la causa; razones por la que se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa referidas al cambio de calificación jurídica y sobreseimiento de la causa.

Previamente a tal pronunciamiento, el juzgador de instancia, admitió la acusación fiscal interpuesta en contra del imputado, aquí recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además sostuvo:

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en la pluralidad de indicios o elementos de convicción contenidos en:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CO-CA-CI-1-0555, de fecha 27-07-2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional UZCATEGUI VILLAMIZAR J.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional (f.01) en la cual se describen clara y circunstanciadamente los hechos por los que resultaron aprehendidos los ciudadanos J.G.C. y R.R.C., así como también la sustancia que fue incautada.

2.- ENTREVISTA de fecha 27-07-2005, rendidas por los ciudadanos R.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.161.149, y A.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.184.143 (f. 08 y 09), quienes fueron TESTIGOS PRESENCIALES del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados.

3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE CO-LC-LR-1-DIR N° 1573, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Experto Auxiliar del Departamento de Química C/2 (GN) B.M.J. (F. 20 Y 21), donde consta que la sustancia incautada a los acusados resultó Positiva para COCAINA.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CO-CA-CI-1-0559, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Guardia Nacional UZCATEGUI VILLAMIZAR J.A.. (f.22 y 23).

5.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 10-08-2005, realizada por el Tribunal con la presencia del Representante Fiscal, los Imputados, los Defensores Privados, el Experto y dos funcionarios de la Guardia Nacional. (f.61, 62 y 63).

6.- EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1371, de fecha 11-08-2005, suscrita por el Tte (GN) J.D.J.B.C. y el Experto Químico J.E.S.Z., donde se informa que las muestras analizadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 61,8%. (f.67, 68, 69, 70, 71 y 72)

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De lo expuesto se aprecia, que ciertamente el tribunal Ad Quo estableció la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión por parte del recurrente en tal ilícito penal, y por ende admitir la acusación fiscal en su contra, sin que para ello sea necesario “valorar las pruebas” como erradamente lo sostiene el recurrente, pues ello, es una función propia del juez en función de juicio, sobre las pruebas que hallan sido admitidas e incorporadas durante el debate, siempre que cumplan el presupuesto de apreciación establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de la revisión de la causa, se aprecia la evidente disparidad entre las circunstancias de hecho esgrimidas por los acusados y su defensa, respecto de las contenidas en el escrito acusatorio fiscal y las diligencias de investigación que lo sustentan. En efecto, los primeros esgrimen que el acusado R.R.C. fue quien llevaba los objetos contenidos de la sustancia ilícita detectada, y quien se presentó a enviar la encomienda, practicándose el procedimiento respecto de él, quedándose su acompañante en la puerta, desconociendo lo que ocurría en el interior del establecimiento comercial, y luego fue aprehendido, siendo sorprendido por lo acontecido. Por contraste a ello, el acto conclusivo se refiere a que se presentaron dos ciudadanos quienes se disponían a colocar una encomienda, con destino a Maracaibo, Estado Zulia, siendo identificados como R.R.C. y J.G.C., llevando la encomienda el primero de los nombrados, con el resultado ya conocido.

Ahora bien, tal disparidad en el desarrollo de los hechos, no constituye objeto de discusión de la audiencia preliminar, habida cuenta el impedimento establecido expresamente en la ley, de abordar las cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 329 en su último aparte. Así mismo, si bien es cierto que el acusado R.R.C., admitió los hechos, y al mismo tiempo incorpora una circunstancia exculpatoria a favor del encausado J.G.C., ello, en el evento que tal testimonial sea admitida e incorporada al debate, será en todo caso, el Juez de Juicio, quien valorará todos los medios de prueba, para establecer el hecho acreditado o probado, sobre el cual, se formulará el juicio de valor respeto de la conducta humana desplegada por el acusado; empero, esa sola declaración por si misma, no es determinante respecto de la responsabilidad penal del acusado J.G.C..

Con base a lo expuesto, considera esta Alzada que mal podría el juzgador a quo, decretar el sobreseimiento de la causa con base al ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, ciertamente existe la certidumbre y verosimilitud en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, respecto del acusado J.G.C., debiendo desecharse la denuncia formulada por el recurrente, y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, solicitada por la defensa, con base a la solicitud de sobreseimiento formulada, el juzgador Ad Quo, estimó :

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el acusado J.G.C., de fecha 29 de julio de 2005, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El anterior pronunciamiento, lo precede la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado, y consecuencialmente, excluye la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa.

Ahora bien, observa la Sala, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión de la Sala, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

De la revisión de las actas procesales se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado, no han variado, esto es, permanecen incólumes, pues, conforme se apreció supra, está ajustado a derecho, la admisión de la acusación fiscal, y la consecuencial desestimación de la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa, y por ende, persisten los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, debe observarse, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según el cual, a los imputados de tales punibles, no procederán beneficios procesales. De manera que, el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de coerción personal, está ajustado a derecho, y así se decide.

Con base a lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.G.C. y por consiguiente, confirmarse la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, la Corte al examinar el fallo impugnado observa, que en el punto “TERCERO” de su parte motiva, referido al cómputo de la pena, dispone lo siguiente:

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado W.P.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tomamos el término medio, el cual se obtiene de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena se cuantificará sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, que en este caso da como resultado nueve (09) años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, se rebaja la (sic) un tercio de la pena, quedando de esta en OCHO (08) AÑOS, por cuanto establece el mencionado artículo que cuando se trata de delitos en materia de droga solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece el delito correspondiente y en este caso el límite mínimo de la pena para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de OCHO (08) AÑOS

.

De la interpretación de esta parte de la sentencia, se infiere que la Juzgadora al practicar el cómputo de la pena correspondiente al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto le fue hallado al acusado la cantidad de quince (15) kilos con doscientos ochenta y dos (282) gramos y un (1) miligramos de cocaína, lo hizo aplicando acertadamente el artículo 37 del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la rebaja de la pena para dicho delito, ya que el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso que nos ocupa, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; en tanto que el segundo aparte del mismo artículo prevé que en los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, es decir, el primer aparte, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente, y en el caso bajo análisis se observa que la recurrida rebajó la pena al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al límite inferior, es decir, ocho (8) años de prisión. De manera que el cómputo practicado por la Juzgadora para la aplicación de la pena correspondiente al acusado, está debidamente ajustado a derecho.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada por la Juez de Control N° 5, de este Circuito Judicial Pena, está debidamente ajustada a derecho, por ende, la misma debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR

  2. CONFIRMA

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOS EPADRON HIDALGO

Juez titular Juez provisorio

GERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Aa-2879/GAN/mq

Abogada N.I.B.P.

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