Decisión nº 032 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 200° y 152°

EXPEDIENTE: 8098.

DEMANDANTE: Y.A.Z.T..

APODERADO JUDICIAL: G.M., M.C..

DEMANDADO: ANDELSON J.H.T. Y MARLENE COROMOTO HENRIQUEZ TINOCO DE HEREDIA.

APODERADO JUDICIAL: M.M.R., NOHIRIA COLINA, OLUDOET RODRIGUEZ.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Septiembre de 2007, mediante demanda de NULIDAD DE VENTA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano Y.A.Z.T., venezolano, titular de la cedula Nº V-7.526.428, domiciliado en las Margaritas, Sector 2, vereda 22, Nº 6, de Punto Fijo Estado Falcón, asistido de los Abogados G.M., M.C., inscritos en el IPSA bajo el Nº 71.116, 128.584, respectivamente en contra de ANDELSON J.H.T. Y MARLENE COROMOTO HENRIQUEZ TINOCO DE HEREDIA, venezolanos, titulares de la cedula Nº V-7.529.425, V-4.177.045, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.

DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la presente causa en fecha 28 de septiembre de 2007, en la misma fecha se ordeno emplazar a la empresa demandada.

En fecha 10 de octubre de 2007, diligencio el demandante de autos, a los fines de solicitar se agregaran los recaudos del cuaderno de medidas y se oficiara al Registro Subalterno participando la medida.

En fecha 16 de octubre de 2007, mediante diligencia el demandante de autos otorgo poder apud acta, amplio a los abogados G.M., MIGUEL

COLINA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 71.116, 128.584.

En fecha 19 de noviembre de2007, se acordó mediante autos, aperturar cuaderno de medidas y la medida de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el alguacil consigno compulsa con sus respectivos recaudos por cuanto no logro emplazar a la demandada, así mismo consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANDELSON TINOCO, demandado de autos.

En fecha 29 de noviembre de 2007, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno la citar por carteles a los demandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero de 2008, se ordeno agregar al expediente ejemplares periodísticos donde se publicaron los carteles de citación.

En fecha 08 de febrero de 2008, la secretaria dejo constancia en actas conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2008, diligencio la ciudadana M.H., demandada de autos, asistida de abogado a los fines de darse por citada.

En fecha 25 de marzo de 2008, los demandados de autos, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2008, se agrego al expediente escrito de contestación de la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2008, los ciudadanos ANDELSON HENRIQUEZ TINOCO, M.T., demandados de autos, otorgaron poder apud a la abogada M.M.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.550.

En fecha 30 de abril de 2008, la abogada M.M., actuando con el carácter de autos, presento escrito de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 21 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandante de autos, presento escrito de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2008, recayó auto de avocamiento.

En fecha 11 de junio de 2008, recayó auto mediante el cual se agrego las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 18 de junio de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 30 de julio de 2008, se agrego al expediente despacho de comisión con

resultas.

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano ANDELSON HENRIQUEZ TINOCO, con el carácter acreditado, otorgo poder apud a las abogadas NOHIRIA COLINA, OLUDOET RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo el Nº 56.599, 43.853, respectivamente.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 19 de noviembre de 2007, se apertura cuaderno de medidas, con los recaudos respectivos, en la misma fecha se decreto medida provisional de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano Y.A.Z.T., plenamente identificado en actas alega el escrito del libelo de la demanda:

Que en fecha 30 de agosto de 2006, falleció el ciudadano F.D.J.T.H., quien en vida era titular de la cedula Nº V-4.447, soltero, domiciliado en el Sector el Hato Parroquia Adicora del Municipio F.d.E.F., según consta de acta de defunción signada con el Nº 263, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardòn en fecha 28-11-06.

Que el referido ciudadano era tío del accionante.

Que en fecha 11 de febrero de 2003, el ciudadano F.D.J.T., otorgo mediante testamento abierto ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 47, Tomo 07, como Único Universal Heredero al demandante.

Que en fecha 29 de junio de 2006, los ciudadanos ANDELSON J.E.T., MARLENE COROMOTO HENRIQUEZ TINOCO DE HEREDIA, titulares de la cedula Nº 7.529.425, V-4.177.045, respectivamente trasladaron al ciudadano F.D.J.T.H., antes identificado, de su casa de habitación a la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de manera engañosa para realizar la venta del inmueble que era propiedad del difunto.

Que el inmueble objeto de la presente acción esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Diecinueve metros lineales con sesenta centímetros (19, 60 metros lineales), Catorce metros lineales con ochenta centímetros (14, 80 Mts lineales), y linda con propiedad que son o fueron de E.R., B.L. y F.T.; SUR: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta centímetros (34, 40Mts lineales), linda con propiedad que son o fueron de M.S. y el Dr. J.D.D., ESTE: Es su frente con tres metros con noventa centímetros (3, 90 MTS) y Seis Metros con treinta y nueve centímetros (6, 39 Mts), linda con calle Las Flores, y terrenos que son o fueron de F.D.J.T.H. y OESTE: Diez metros con cuarenta y cinco (10: 45 Mts) linda con parcela Nº 2, propiedad que es o fue de F.d.J.T.H., registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Carirubana, Punta Cardòn, S.A. el Estado Falcón el 02 de noviembre de 1982, bajo el Nº 7, Folios 15 al 17 del Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1982.

Que dicha venta se protocolizo ante la ofician Inmobiliaria del Municipio Autónomo Carirubana, Punta Cardòn, S.A.d.E.F., bajo el Nº 15, Folio106 al 112, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer trimestre del año 2006.

Que en dicha venta no se cumplió con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, referente al consentimiento de las partes, tal como fue la protocolización del 11de agosto de 2006 ya que el ciudadano F.D.J.T.H., identificado en actas, falleció en fecha 31-08-06.

Que tales acciones contrarían a lo establecido en el artículo 18 de la LEY DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y RAMOSO CONEXOS, numeral 2.

Que en virtud de lo antes expuesta demanda por Nulidad de Venta efectuada por el causante el difunto F.D.J.T.H., ante identificado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los ciudadanos ANDELSON J.H.T. Y MARLENE COROMOTO HENRIQUEZ TINOCO DE HEREDIA, plenamente identificados en el libelo de contestación alegan debidamente asistidos de abogado:

Que es cierto que el difunto F.D.J.T.H., era venezolano, titular de la cedula Nº 4.447, de este domicilio.

Que es cierto que falleció el día 30-08-06, según acta de defunción Nº 263, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardòn del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libelo

de la demanda.

Que no es cierto que sacaran a su tío el difunto F.D.J.T.H., de su casa de habitación ubicada en la calle Las Flores, casa Nº 19, del Sector de Cujicana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, valiéndose de su estado de gravidez y avanzada edad.

Que estaba en uso de sus facultades físicas y mentales.

Que el ciudadano ADELSON J.H.T., vivía con su tío el referid difunto desde hace mas de catorce años.

Que su tío salía acompañado de el cuando hacia diligencias o al medico no iba con ningún otro familiar que no fuera ADELSON.

Que fue el quien cuido siempre al difundo hasta el momento de su muerte.

Que en agradecimiento al cuido el referido difunto en vida le vendió el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano ADELSON J.H.T..

Que como no podía firmar le pidió a ruego a su sobrina la ciudadana M.H., que firmara por el en virtud de la confianza que se tenían.

Que todo se hizo de conformidad a la ley y en plena capacidad mental en presencia de funcionario de notaria.

Que posteriormente de su autenticación se protocolizo ante el Registro Subalterno a petición de su difunto tío.

Que no existía prohibición para que el difunto F.D.J.T.H., vendiera su casa de conformidad con lo previsto en el artículo 545 del Código Civil.

Que su tío fue capaz hasta el dia en que falleció.

Que obro mal el ciudadano Y.A.Z.T., en fecha 23 de febrero de 2006, para llevarlo a notaria a firmar testamento.

Que el difunto F.D.J.T., nunca estuvo grave.

Que acudía al medico por achaques propios de la edad.

Que cuando en verdad se sintió mal fue trasladado al Hospital por su sobrino ANDELSON.

Que quien sufrago los gastos de la enfermedad y del sepelio fue su persona ANDELSON HENRIQUEZ.

Que en virtud de lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la nulidad de

venta intentada en contra de su persona y de la codemandada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado M.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.584, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.Z.T., identificado en actas, promovió en su escrito de pruebas:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. - Original Acta de defunción del ciudadano F.D.J.T.H., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el fallecimiento de esta persona, pero este hecho no forma parte del controvertido por lo que resulta inútil al Iter Probatorio por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Original Testamento otorgado por el ciudadano F.D.J.T.H. instituyendo único y universal heredero al ciudadano Y.A.Z.T., hecho por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Original de Constancia emitida por el Departamento de Servicio de Medicina Interna del IVSS Hospital R.C.S.. Documento de los llamados públicos administrativos en el cual consta el estado de s.d.p. en el momento de su valoración médica.

  4. - Original de documento de Compra venta protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana. Y ASÍ SE DECIDE.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:

1-Los hechos afirmados por representado en el libelo de la demanda. Considera quien acá decide, que este no es medio probatorio per se por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

2-Ratifica Documentos principales anexos al libelo de la demanda. Los cuales ya fueron valorados precedentemente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

3-Ratifico las circunstancias afirmadas en los hechos que sucedieron. Considera quien acá decide, que este no es medio probatorio per se por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La abogada M.M.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.550, actuando con el carácter acreditado, promovió en su escrito de pruebas:

1- documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Estado Falcón en fecha 29-06-06, inserto bajo el Nº 8, Tomo 40, Protocolizado en fecha 11-08-06, ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Autónomo Carirubana, Punta Cardòn, S.A.d.E.F., bajo el Nº 15, folio 106 al 112, Protocolo Primero, Tomo noveno, Tercer Trimestre año 2006. Prueba que ya fue valorada por lo que se le concede idéntico valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

2-Recibos de gastos funerarios en original de fecha 30-08-06, 05-09-06, 26-09-06, 10-10-06, por la cantidad de Bs. 980.000,oo Bs.65.000, oo, Bs.100.000, oo, signados con el Nº 004813, 004847, 004892, respectivamente, por concepto de gastos de entierro del difunto F.T.H.. Documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero que además son inútiles al fondo del controvertido por lo que se desechan del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

3-Libretas signadas con el Nº 168283, 137295, emitidas por el Banco Coro, donde aparece como autorizado el ciudadano ANDELSON HERIQUEZ TINOCO. Documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero que además son inútiles al fondo del controvertido por lo que se desechan del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

4-Documento Poder original, conferido por F.T.H., al ciudadano ANDELSON TINOCO, por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 28-04-04, bajo el Nº 12, Tomo 31, registrado el 08-08-05, bajo el Nº 22, folio 134 al 139, Protocolo III, Tomo primero, tercer Trimestre del año 2005. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

5-Testimonial de los ciudadanos F.J.A.G., C.J.C.R., A.E.H.P.. Las deposiciones de los testigos no le merece confianza a quien acá decide por cuanto se evidencia que las preguntas realizadas inducían las respuestas, además que se constata la preparación de las respuestas que debían dar siendo que los testigos en la mayoría de la preguntas se limitaron a contestar “SI ME CONSTA”, pero no expusieron de donde devenía ese conocimiento; por lo que se demuestra que los testimonios no fueron el resultado de la declaración libre, conciente y espontánea sino de la sujeción a unas respuestas preelaboradas. Por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la Litis en los términos expuestos, considera quien acá decide antes de la sentencia de merito realizar las siguientes apreciaciones.

La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.

Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que

la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.

Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos,

que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga

;

lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil:

• Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:

1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2-por vicios en el consentimiento.

• Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

• Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:

La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)

.

Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma;

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta:

“Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.

Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.

La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)

El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.

DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS

En virtud del principio procesal de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por

su parte que probar los hechos de los cuales resulte.

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora presentó como alegatos que fundamentaban la acción dos elementos básicos: el primero que se refiere al que el fallecido F.T.H. le había instaurado como su único y universal heredero por testamento; y segundo, que amparados, los demandados, por el estado de “gravidez y su avanzada edad” conminaron al fallecido para que le hiciere la venta que pide se declare nula.

ahora bien, de las actas no se evidencia lo alegado por el demandante ya que no demostró el vicio que pudiese producir la nulidad de la referida venta, ya que la constancia medica no indica que el fallecido tuviese alguna enfermedad que afectara su sano juicio, sólo indica, Insuficiencia Cardiaca, Edema Pulmonar y Hipertensión Arterial; no indica que estuviese en estado senil, por la edad, ni que su apreciación de la realidad, tiempo y espacio estuviese afectada, por lo que considera quien acá decide, que el fallecido al momento de realizar la venta lo hizo bajo pleno conocimiento del negocio jurídico que realizaba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a que, previo a la venta que se pide se anule, se había otorgado un testamento a favor del demandante, es lógico establecer que la voluntad del envestido del derecho dejó sin efecto dicho testamento con la realización de la venta del mismo inmueble, ya que los efectos del referido testamento se materializarían después de la muerte del otorgando no antes, por lo que resulta forzoso, para quien acá juzga, declarar que no puede prosperar la demanda instaurada ante este Tribunal, por el hecho de reunir, el negocio jurídico impugnado, todas las condiciones legales necesarias para su validez, debiéndose declarar SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano Y.A.Z.T., contra los ciudadanos ANDELSON J.H.T. Y MARLENE COROMOTO HENRIQUEZ TINOCO DE HEREDIA, todos Supra Identificados.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte Demandante por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.

CUARTO

Se revoca la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar Y gravar dictada en fecha 19 de Noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 11 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:45 p.m., se registró bajo el Nº 032 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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