Decisión nº WP01-P-2007-2892 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de julio de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº WP01-P-2007-2892

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. L.E.M. I

ACUSADO (S):

Y.R.C.P.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. JHILLKYS ALCILA

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. BEREMIG RODRÍGUEZ

SECRETARIA DE SALA:

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

C.P.Y.R., de nacionalidad Venezolana, Natura de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-03-1971, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, titular de la cédula de identidad 10.583.531, hija de H.C. (v) y I.d.C. (v), residenciada en Avenida Isabel la Católica, Callejón la Esperanza, Casa “LIETIZ”, S/N, Parroquia Macuto, Estado Vargas. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada: Beremig Rodríguez.

Defensa Técnica

Los Defensores Privados, Abogado: Jhillkys Alcila.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 07 de agosto de 2007, en el período comprendido entre las11:00 y 11:30 a.m. en el sector callejón La Esperanza, La Guzmania, parte de arriba Parroquia Macuto, estado Vargas, los funcionarios actuantes Delgado Guarin Darby Joel y Meza Siso J.C., adscritos a la Policía del estado Vargas acudieron al llamado de una ciudadana de nombre G.C.Y.Y., quien les manifestó que había tenido una discusión con un ciudadano por el Callejón La Esperanza, manifestó el funcionario Delgado Derby que la víctima le señaló al ciudadano con el cual había mantenido la discusión, indicándoles a la comisión policial que el mismo le había arrojado un tobo de agua por una mata y le había dado un bofetón.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), se inicia la presente Audiencia siendo las dos y treinta (02:30pm) horas de la tarde, en la sala de Audiencias N° 2 del Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal N° WP01-P-2007-2892 incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogada Beremig Rodríguez, en contra de: Y.R.C.P., de nacionalidad Venezolana, Natura de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-03-1971, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, titular de la cédula de identidad 10.583.531, hija de H.C. (v) y I.d.C. (v), residenciada en Avenida Isabel la Católica, Callejón la Esperanza, Casa “LIETIZ”, S/N, Parroquia Macuto, Estado Vargas. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V..

El Juez hizo acto de presencia en la Sala, y se constituyó el Tribunal Unipersonal, seguidamente, el Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: Beremig Rodríguez, el acusado de autos, previa boleta citación, su Defensor Privado, Abogado: Jhillkys Alcila, y ausente la víctima: ciudadana G.C.Y..

El ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: Y.R.C.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., el cual demostrará que fue cometido por el acusado. A tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público expone verbalmente los medios de prueba documentales, promovidos en su oportunidad por la misma. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abogado, Jhillkys Alcila, quien expuso sus alegatos de apertura.

El ciudadano Juez impuso al acusado: Y.R.C.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos mismo sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente:

me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo

.

Seguidamente, abierta la fase de recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y emite el siguiente pronunciamiento: por cuanto no se encuentran presentes ningún otro órgano de prueba por evacuar en la tarde de hoy se acuerda aplazar el presente debate para el día martes quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009) a las doce y treinta horas del mediodía (12:30 pm.).

A los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), abierta en su oportunidad la fase de recepción a pruebas; conforme a los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano Juez continuando con la fase de recepción de pruebas, llama a declarar al ciudadano: MEZA SISO J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.169, de profesión u oficio: Oficial de Primera de la Policía del Estado Vargas, Placa 3263, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242, del Código Penal. A quien luego de explicarle el motivo de su comparecencia, seguidamente expone:

” No me une ningún vinculo con el acusado, me encontraba en el punto de control cuando a las 11 de la mañana se apersona una ciudadana de nombre G.C.Y., indicando que el ciudadano Y.R.C.P. le había dicho palabras no acordes y que retirara un jarrón del frente de la casa, me traslade con la ciudadana a la Guzmania, la ciudadana me indico que el ciudadano antes mencionado la agredió con palabras obscenas ella es su sobrina, el le tiro un tobo con agua y una cachetada y solicite la colaboración de una unidad para trasladarlo, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Fui el funcionario que detuve al ciudadano que se encuentra como acusado, el testigo de la aprehensión fue la esposa y no recuerdo si alguien mas, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “No recuerdo si observe a la ciudadana con alguna lesión, ella me dijo que le lanzo un tobo con agua ella se había cambiado la ropa por eso no estaba mojada, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Eso fue el 07/08/2007, me acompaño en el procedimiento el oficial delgado Emnys, la victima fue llevada al seguro social, la llevo mi compañero, la hora aproximada fue como de 11 a 11 y media, no hubo resistencia por parte del acusado, la victima manifestó que eran groserías lo que le dijo, ella es su sobrina, yo tengo conocimiento porque la victima lo refirió, yo actué porque ella lo dijo nadie respaldo el dicho de la victima no recuerdo si hubo testigos, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual el ciudadano Juez Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día lunes veinticinco (25) de m.d.D.M.N. (2009) a las doce (12:00 m) horas del mediodía, quedando las partes debidamente notificadas.

A los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez, L.E.M. I., así como por la Secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Y.R.C.P.. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. N.M. en representación del ministerio Público, el Defensor Privado DR. JHILLKYS ALCILA y el acusado de autos ciudadano Y.R.C.P.. Acto seguido el ciudadano Juez, informó a las partes como al público presente sobre la importancia y significación del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate se llevará un registro de una grabación de voz tal como lo contempla el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103, y 341 ejusdem y 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De seguidas el ciudadano Juez, realizó un resumen de los actos cumplidos de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al alguacil, que indique al Tribunal si se encuentra algún órgano de prueba por evacuar en el día de hoy, manifestando éste de manera negativa. De seguidas el ciudadano representante del Ministerio Publico solicita la palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano juez esta representación fiscal desea verificar las resultas de las citaciones a los efectos de la comparecencia de la victima, (se deja constancia que la misma lo verifico), ciudadano juez una vez verificada las citaciones y en vista de las resultas solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano DR. JHILLKYS ALCILA en su condición de defensor privado del ciudadano Y.R.C.P., quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por la representante fiscal, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista la solicitud del Ministerio Publico este Tribunal acoge la solicitud dado que la defensa no tuvo objeción alguna a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas y acuerda la solicitud y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicada a la victima la cual fue ofrecida por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Control, reconocimiento de fecha 21 de agosto de 2007 N° 9700-138-2958, dirigida al Ministerio Publico y suscrita por la experto DRA. J.R., el cual riela al folio N° 119 de la primera pieza de la presente causa (dando lectura al mismo el ciudadano Juez). Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto para el día miércoles, tres (03) de junio de dos Mil Nueve (2009) a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

A los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince (2:15) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-2892, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado ciudadano: Y.R.C.P. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado Y.R.C.P., la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, la Defensa Privada DR. JHILLKYS ALCILA. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado la ciudadana G.C.Y.Y., en su condición de VICTIMA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse G.C.Y.Y., titular de la Cédula de identidad N° V-16.507.113, de profesión u oficio: Peluquera, quien expuso entre otras cosas manifestó: “El acusado es tío mío, en esa ocasión yo estaba sola en la casa con mi bebe de un año, mi bebe tiro una pelota y se salio por las escaleras la salí a buscar cuando voy a entrar le dije que quitara la mata que estaba en mi puerta, me tiro un tobo de agua, me dio una cachetada me dio golpes y entro la esposa de el, ella me protege y el siguió me dio muchos golpes, me decía que estaba sola que era una gafa, me amenazo con mi esposo y mi papa, baje y vi a unos policías me vieron con los golpes y subieron a la casa y el les dijo que era un problema familiar, yo me fui en la patrulla el me decía que yo tenia que probar lo que había hecho desde que me mude ya el me tenia amenazada que yo no era familia de el por eso me mude a Maracay nuevamente teniendo mi propia casa me toco irme a Maracay alquilada me daba miedo que arremetiera contra mi esposo y mi hijo, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Eso fue en mi casa ya tenia 8 meses mudada ahí, esa casa es mía propia, el no vivía ahí sino que para entrara hay una sola entrada en común son 4 casas, la discusión se genero porque desde que me mude el venia con unas amenazas que el era la ley ahí, yo fui agredida en la cabeza y en el cuerpo la medicatura forense lo que arrojo fue un fuerte golpe en la cabeza, los morados me salieron después, el me insulto y me decía que viniera a quitar la mata ya venían los problemas dese que me mude de ahí, estaba ese día mi bebe, la esposa de el y la hija de el que es menor de edad, si no fuera por la esposa de él el me mata, me fui a poner la denuncia de inmediato los funcionarios subieron de una vez, el es mi tío por parte de mama, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Para el momento de los hechos no tenia lesión evidentes, estaba mi hijo, la esposa de el y la hija de el que es menor de edad, el se me tiro encima y me daba golpes y tenia golpes en todo el cuerpo, la dirección donde vivía es Callejos esperanza, casa N° 2, yo trate de defenderme después de que el me golpeo, el se me tiro encima a golpear creo que eso fue hace como de 1 a 2 años mi bebe tenia un año, no me lesione al subirme a la patrulla yo baje caminado los encontré a los funcionarios y de ahí después subí a la patrulla, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “La mata fue lo que lo hizo provocar, ya venia 3 días colocando una mata con un pote podrido al frente de mi casa, yo la quitaba y no decía nada, al cuarto día fui para allá a decirle y me decía que fuera a quitar la mata yo que estaba en la entrada de mi casa, yo fui me dio una cachetada, el desde hace tiempo decía que el era ley ahí el no quería que yo estuviera ahí, fueron varios golpes ella me protegía y el seguía dándome puños en la cabeza y en todo el cuerpo, eso de los golpes fue largo, luego vinieron los insultos que me decía que estaba sola no le importo que estuviera mi bebe de 1 año y se podía ir por las escaleras, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual el ciudadano Juez Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tiene la dispositiva de la causa N° WK01-P-2005-10 y convoca a las partes para su continuación para el día lunes quince (15) de junio de Dos Mil Nueve (2009) a la una (01:00 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas. Termino el acto siendo las dos y cuarenta (02:40 pm) horas de la tarde.

A los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y quince (02:15 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SNADOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-2892, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado ciudadano: Y.R.C.P. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado Y.R.C.P., toda vez que fue notificado de la fecha y hora del acto en forma verbal, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, en representación de la Fiscalía Segunda, la Defensa Privada DR. JHILLKYS ALCILA. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente hizo un resumen de lo acontecido en le debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo.

Seguidamente a los fines de continuar con el lapso de recepción de las pruebas el ciudadano Juez, llama a declarar al ciudadano: DELGADO GUARIN DARBY JOEL, en su condición de FUNCIONARIO, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse DELGADO GUARIN DARBY JOEL, titular de la Cédula de identidad N° V-13.224.456, de profesión u oficio: Oficial de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó: “No me une ningún vinculo con el acusado, me encontraba en el punto de control en la Guzmania cuando mas o menos a las 11 de la mañana se apersona una ciudadana la cual manifestó que había tenido una discusión con un ciudadano por el callejón La Esperanza, al llegar al lugar señalo al ciudadano que había tenido las discusión indicándonos el mismo que le había arrojado un tobo de agua por una mata y le había dado un bofetón, le dijimos al supervisor y pasaron el procedimiento a la dirección, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Actualmente laboro en la emisaria de Carayaca, los hechos ocurrieron como hace 2 años, yo estaba en la comisaría Este en Caribe, eso fue como a las 11 am, nos manifestó la ciudadana que había tenido una discusión que un ciudadano la había agredido por una mata que era propiedad de ella o no se, fuimos a verificar las 2 partes ella estaba nerviosa asustada llorando, nos llamo la atención porque estaba muy nerviosa, ella nos dijo que nos trasladáramos al lugar y ella nos indico con quien había tenido la discusión, llegamos hablamos con el señor y el nos dijo que le había arrojado un tobo de agua y le había dejado un bofetón (se deja constancia de lo antes dicho) yo fui con el oficial Meza Juan fuimos caminando tardamos en llegar como de 15 a 20 minutos y nos trasladamos a la comandancia detrás del seguro, a ella se le ordeno la practica de un reconocimiento medico yo la traslade al seguro y el galeno le diagnostico unos hematomas, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Yo no percibí alguna lesión de la ciudadana, solo la vi nerviosa, no la pude visualizar si tenia lesiones, cuando ella llego no se si estaba sudada o mojada, ella no se llevo algún golpe al subir a la patrulla, el señor estaba haciendo mecánica cuando llegamos, se que llego la señora de el, nos dijo el problema, el señor nos dijo que le había dado una cachetada, no recuerdo se recopilamos o no algún testimonio, el señor no opuso resistencia alguna, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Creo que los hechos ocurrieron el día 07/08/2007, en el sector Callejón La Esperanza, La Guzmania, parte de arriba, Parroquia Macuto, tengo como funcionario 4 años y medio, es todo”. Ceso. De seguidas el ciudadano Juez le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente indica a las partes que se recibió acuse del oficio emanado por este juzgado al Jefe de la Delegación del CICPC solicitando que haga comparecer al día de hoy a la experto J.R. en la cual aparece un sello como recibido de dicha delegación, por lo que fue legalmente citada, por lo que seguidamente solicita la palabra el defensor privado, quien expone: “Visto que existe sello donde se dieron debidamente por notificados a comparecer el día de hoy solicito sirva comparecer a la experto J.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana fiscal quien expone: “No tengo objeción alguna con lo alegado por la defensa, es todo”. Ceso. Por lo que el ciudadano juez acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Privada y acuerda citar conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la experto J.R. y visto que no existe otro medio de prueba para ser evacuado el día de hoy y por cuanto este tribunal tiene la continuación de la causa N° WJ01-P-2006-156 Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día lunes veintinueve (29) de junio de Dos Mil Nueve (2009) a la una (01:00 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

A los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la una y cincuenta (01:50 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-2892, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado ciudadano: Y.R.C.P. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado Y.C.P., la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, el Defensor Privado DR. JHILLKYS ALCILA y la victima ciudadana GUTIEREZ C.Y.Y..

Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de los actos realizados hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 336 ejusdem.

Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes que por cuanto las pruebas testimoniales en su mayoría han sido oídos y el Ministerio Publico ofreció el testimonio de la experta Dra. J.R. el cual ha sido imposible lograr su comparecencia a pesar de haberse librado las boletas correspondientes asimismo se evidencia que se libro oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal siendo recibida ante dicho cuerpo es por lo que se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, quien expone: “El Ministerio Publico renuncia a la testimonial de la experta mas no a que la experticia sea valorada como una documental, es todo”. Ceso. De seguidas se le cede la palabra a la defensa Privada DR. JHILLKYS ALCILA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la prescindencia de la Fiscal del Ministerio Publico, es todo”. Ceso. De seguidas el Ciudadano Juez le pregunta al acusado de autos ciudadano Y.R.C.P., y lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela si desea declarar, quien manifestó Si querer rendir declaración. Por lo que le cede la palabra y expone: “Esa mañana del 07/08/2007, estaba efectuando trabajos de mecánica en mi casa, mi sobrina estaba en la parte de arriba con su hijo ella lanzo la pelota del niño yo veo que ella no se percata que yo estaba en la platabanda, ella agarra la pelota y sube, ahí estaba un matero había también una mata de uva al lado ella agarro el matero ya tenia días botándolo, yole dije que lo dejara y dijo que no porque eso estaba en la entrada de su casa, ella me lo lanzo, agarre como para lanzarle pero no lo hice, le quito la escoba a mi hija Eva y empezó a gritar se metió mi esposa, me grito, me insulto, y me dijo que yo era igual a mi hermana su mama que debería morirme y que yo iba preso, ahí llegaron los policías llego mi cuñado y me fui y que para firmar una caución, en ningún momento le pegue, cuando se monto en la patrulla en la parte delantera yo vi que ella se golpeo no quedo escrito nada porque hasta ahorita es que estoy hablando y de ahí quede detenido. No deseo responder las preguntas de las partes, es todo”. Ceso. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y anuncia a las partes lo siguiente: “Visto que en la audiencia preliminar el Tribunal Quinto de Control admitió la acusaron por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal estima necesario advertir a las partes que durante el debate se ha hablado de un parentesco entre la victima y el acusado, el segundo aparte del articulo 42 ejusdem establece la Violencia Física (se deja constancia que se dio lectura al articulo) por lo que hay una agravante especifica, sin embargo en el escrito acusatorio no se menciono ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura al juicio oral y publico por lo que el tribunal hace mención a las partes de conformidad con el articulo 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de la misma norma penal”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta a las partes si requieren algún tiempo para preparar sus conclusiones a lo que el Defensor Privado contesto de manera afirmativa solicitando un lapso de una hora.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente se declara concluido el debate probatorio y se inicia la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, quien expuso: “Efectivamente el Ministerio Publico hace algunas consideraciones al respecto, la violencia es un grave problema el estado ha tratado de mejorarla incorporando grupos multidisciplinarios, para garantizar el Derecho a las mujeres así como sus derechos bajo las condiciones en las que nos encontramos, hay una fuerza de violencia que se ejerce por el hecho de ser simplemente mujer, la victima es sobrina del acusado, en los hechos ocurridos en fecha 07/08/2007 ella estaba con su hijo y se genero una discusión por parte de su familiar, pasa ella y el mismo le hace un llamado, el venia manifestado por ella con amenazas desde hace un tiempo diciéndole que el era la ley este le manifestó que quitara la mata, el ejerció una superioridad y le indica que retire la mata, el acusado le profiere malas palabras e inclusive la golpea, le echa un balde de agua encima e interviene la esposa del señor, posteriormente la victima interpone la denuncia dirigiéndose estos junto con ella a la residencia del acusado y el mismo le dijo a los funcionarios que si le había pegado y le había echado el agua, practicándole un examen arrojando que la misma tenia lesiones de carácter leve, la ley establece la violencia física tratándose de golpes, empujones, aquí en el juicio depusieron el conocimiento que tenían de los hechos el funcionario Meza Juan, quien fue conteste junto con la victima y manifestó que ellos acuden a la residencia del acusado por el llamado de la misma, el acusado en el día de hoy declaro y el mismo se negó a querer responder las preguntas que le realizaran las partes causa esto mucha suspicacia a esta fiscalía ya que el mismo debió haber hecho uso de su derecho desde el momento de su presentación, se demostró que el si ejerció actos de violencia en contra de la ciudadana G.C.Y.Y., la misma tuvo que abandonar su hogar y se traslado a la ciudad de Maracay para vivir allá, por lo que esta fiscalía solicita se dicte una Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Violencia Física prevista en el articulo 42 segundo aparte de la ley ello dado al nexo de afinidad que existe entre ellos. Es todo”.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa privada DR. JHILLKYS ALCILA, quien entre otras cosas expuso: ““El hecho que hoy debatimos es una situación que se produjo en relación a una mata, en la declaración de mi representado el mismo manifestó que no fue así como ocurrieron los hechos, ella trato de golpearlo con un palo de escoba que se lo quito a su hija, los funcionarios actuantes manifestaron que ella no se presento al punto de control mojada porque supuestamente le había echado un balde de agua encima y tampoco observaron alguna lesión evidente, en cuanto al reconocimiento medico practicado no me opuse a que la misma fuera incorporada pero la misma no debe ser valorada ya que existen reiteradas jurisprudencias que lo señalan ya que si fuera así entraríamos en un retroceso de hace 11 años al código de enjuiciamiento criminal, sin embargo al no venir la doctora se violaría el principio de inmediación y oralidad, las personas que vinieron manifestaron que no observaron lesión no coincidiendo en que le practico golpes, la victima parecía que estuviera echando un cuento cuando rindió su declaración, es de hacer notar que no hay testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios y de la victima existiendo reiteradas jurisprudencias al respecto, el reconocimiento medico fue practicado a la ciudadana un día después de los hechos no sabemos que le pudo haber pasado a la misma durante esas horas que transcurrieron al realizarse el examen, es por lo que solicito se dicte una Sentencia Absolutoria ya que no se demostró la comisión del delito por el cual fue acusado mi defendido el cual es el de Violencia Física previsto en el articulo 42 anunciado por usted hoy en el segundo aparte de la ley especial. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que no iba a ser uso de su derecho de réplica. Por lo que se declara concluido el debate. Acto seguido se le cede la palabra a la victima G.C.Y.Y., quien expone: “El menciono que yo lo golpee y no fue así, para defenderme yo agarre el palo de escoba el lo quito y siguió dándome, de los gritos que yo daba la esposa salio y me abrazaba para protegerme, el me decía estas sola no esta tu papa no esta tu esposo, es todo”. Ceso. De seguidas se le cede la palabra al acusado Y.R.C.P., quien expone: “Pido justicia y me declaro inocente de lo que se me acusa, es todo”.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho imputado a por Y.R.C.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V..

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. Declaración del funcionario actuante: MEZA SISO J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.169, de profesión u oficio: Oficial de Primera de la Policía del Estado Vargas, Placa 3263, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone:

    ” No me une ningún vinculo con el acusado, me encontraba en el punto de control cuando a las 11 de la mañana se apersona una ciudadana de nombre G.C.Y., indicando que el ciudadano Y.R.C.P. le había dicho palabras no acordes y que retirara un jarrón del frente de la casa, me traslade con la ciudadana a la Guzmania, la ciudadana me indico que el ciudadano antes mencionado la agredió con palabras obscenas ella es su sobrina, el le tiro un tobo con agua y una cachetada y solicite la colaboración de una unidad para trasladarlo, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Fui el funcionario que detuve al ciudadano que se encuentra como acusado, el testigo de la aprehensión fue la esposa y no recuerdo si alguien mas, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “No recuerdo si observe a la ciudadana con alguna lesión, ella me dijo que le lanzo un tobo con agua ella se había cambiado la ropa por eso no estaba mojada, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Eso fue el 07/08/2007, me acompaño en el procedimiento el oficial delgado Emnys, la victima fue llevada al seguro social, la llevo mi compañero, la hora aproximada fue como de 11 a 11 y media, no hubo resistencia por parte del acusado, la victima manifestó que eran groserías lo que le dijo, ella es su sobrina, yo tengo conocimiento porque la victima lo refirió, yo actué porque ella lo dijo nadie respaldo el dicho de la victima no recuerdo si hubo testigos, es todo”.

    Declaración valorada como prueba de la responsabilidad penal del acusado en los hechos por este Tribunal, motivado a que el testimonio del funcionario actuante es conteste con la víctima y el otro funcionario policial integrante de la comisión que acudió al sitio donde ocurrieron los hechos, al acudir al llamado de la víctima.

  2. Reconocimiento Médico legal practicado a la víctima: G.C.Y.Y., Se deja constancia que se incorpora por su lectura: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL No. 9700-138-2598, de fecha 21 de AGOSTO de 2007, inserta al folio 119 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    “INFORME MEDICO LEGAL CORRESPONDIENTE AL RESULTADO DE LA AUTOPSIA QUE FUE PRACTICADA A LA CIUDADANA G.C.Y. YSABEL(…)

    - Contusión muscular en ambos brazos, cara lateral de ambos hemotórax.

    - Contusión con edema en región parietal izquierda, clínicamente sin lesión ósea aparente:

    - Estado General BUENO

    - Tiempo de curación de cinco días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica (amerita cura local, tratamiento médico)

    - Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconcimiento después de curada.

    - No quedarán cicatrices.

    Carácter Leve.

    Documental que se valora como prueba de las lesiones sufridas por la víctima otorgándosele valor probatorio según criterio desarrollado por la Sala de Casación Penal de fecha 25-08-08. Exp.07-0292. Sent N°153 Ponente: Magistrado Eladio Aponte Aponte. Según el cual la experticia debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio.

  3. Declaración de la víctima: G.C.Y.Y. quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expuso:

    El acusado es tío mío, en esa ocasión yo estaba sola en la casa con mi bebe de un año, mi bebe tiro una pelota y se salio por las escaleras la salí a buscar cuando voy a entrar le dije que quitara la mata que estaba en mi puerta, me tiro un tobo de agua, me dio una cachetada me dio golpes y entro la esposa de el, ella me protege y el siguió me dio muchos golpes, me decía que estaba sola que era una gafa, me amenazo con mi esposo y mi papa, baje y vi a unos policías me vieron con los golpes y subieron a la casa y el les dijo que era un problema familiar, yo me fui en la patrulla el me decía que yo tenia que probar lo que había hecho desde que me mude ya el me tenia amenazada que yo no era familia de el por eso me mude a Maracay nuevamente teniendo mi propia casa me toco irme a Maracay alquilada me daba miedo que arremetiera contra mi esposo y mi hijo, es todo

    . Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Eso fue en mi casa ya tenia 8 meses mudada ahí, esa casa es mía propia, el no vivía ahí sino que para entrara hay una sola entrada en común son 4 casas, la discusión se genero porque desde que me mude el venia con unas amenazas que el era la ley ahí, yo fui agredida en la cabeza y en el cuerpo la medicatura forense lo que arrojo fue un fuerte golpe en la cabeza, los morados me salieron después, el me insulto y me decía que viniera a quitar la mata ya venían los problemas dese que me mude de ahí, estaba ese día mi bebe, la esposa de el y la hija de el que es menor de edad, si no fuera por la esposa de él el me mata, me fui a poner la denuncia de inmediato los funcionarios subieron de una vez, el es mi tío por parte de mama, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Para el momento de los hechos no tenia lesión evidentes, estaba mi hijo, la esposa de el y la hija de el que es menor de edad, el se me tiro encima y me daba golpes y tenia golpes en todo el cuerpo, la dirección donde vivía es Callejos esperanza, casa N° 2, yo trate de defenderme después de que el me golpeo, el se me tiro encima a golpear creo que eso fue hace como de 1 a 2 años mi bebe tenia un año, no me lesione al subirme a la patrulla yo baje caminado los encontré a los funcionarios y de ahí después subí a la patrulla, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “La mata fue lo que lo hizo provocar, ya venia 3 días colocando una mata con un pote podrido al frente de mi casa, yo la quitaba y no decía nada, al cuarto día fui para allá a decirle y me decía que fuera a quitar la mata yo que estaba en la entrada de mi casa, yo fui me dio una cachetada, el desde hace tiempo decía que el era ley ahí el no quería que yo estuviera ahí, fueron varios golpes ella me protegía y el seguía dándome puños en la cabeza y en todo el cuerpo, eso de los golpes fue largo, luego vinieron los insultos que me decía que estaba sola no le importo que estuviera mi bebe de 1 año y se podía ir por las escaleras, es todo”. Ceso.

    Declaración de la víctima quien manifestó que su tío (acusado) le lanzó un tobo con agua y le dio una bofetada, indultándola. Testimonio que es corroborado por los funcionarios actuantes y el reconocimiento Médico Legal.

  4. Declaración del funcionario actuante ciudadano: DELGADO GUARÍN DARBY JOEL, titular de la Cédula de identidad N° V-13.224.456, de profesión u oficio: Oficial de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    No me une ningún vinculo con el acusado, me encontraba en el punto de control en la Guzmania cuando mas o menos a las 11 de la mañana se apersona una ciudadana la cual manifestó que había tenido una discusión con un ciudadano por el callejón La Esperanza, al llegar al lugar señalo al ciudadano que había tenido las discusión indicándonos el mismo que le había arrojado un tobo de agua por una mata y le había dado un bofetón, le dijimos al supervisor y pasaron el procedimiento a la dirección, es todo

    . Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Actualmente laboro en la emisaria de Carayaca, los hechos ocurrieron como hace 2 años, yo estaba en la comisaría Este en Caribe, eso fue como a las 11 am, nos manifestó la ciudadana que había tenido una discusión que un ciudadano la había agredido por una mata que era propiedad de ella o no se, fuimos a verificar las 2 partes ella estaba nerviosa asustada llorando, nos llamo la atención porque estaba muy nerviosa, ella nos dijo que nos trasladáramos al lugar y ella nos indico con quien había tenido la discusión, llegamos hablamos con el señor y el nos dijo que le había arrojado un tobo de agua y le había dejado un bofetón (se deja constancia de lo antes dicho) yo fui con el oficial Meza Juan fuimos caminando tardamos en llegar como de 15 a 20 minutos y nos trasladamos a la comandancia detrás del seguro, a ella se le ordeno la practica de un reconocimiento medico yo la traslade al seguro y el galeno le diagnostico unos hematomas, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Yo no percibí alguna lesión de la ciudadana, solo la vi nerviosa, no la pude visualizar si tenia lesiones, cuando ella llego no se si estaba sudada o mojada, ella no se llevo algún golpe al subir a la patrulla, el señor estaba haciendo mecánica cuando llegamos, se que llego la señora de el, nos dijo el problema, el señor nos dijo que le había dado una cachetada, no recuerdo se recopilamos o no algún testimonio, el señor no opuso resistencia alguna, es todo”. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Creo que los hechos ocurrieron el día 07/08/2007, en el sector Callejón La Esperanza, La Guzmania, parte de arriba, Parroquia Macuto, tengo como funcionario 4 años y medio, es todo”. Ceso.

    Declaración valorada como prueba de la responsabilidad penal del acusado en los hechos por este Tribunal, motivado a que el testimonio del funcionario actuante es conteste con la víctima y el otro funcionario policial integrante de la comisión que acudió al sitio donde ocurrieron los hechos, al acudir al llamado de la víctima. Manifestando además que el acusado expresó que le había dado una cachetada a la víctima.

  5. Declaración VOLUNTARIA del acusado Y.C.P., titular de la cédula de identidad N° 21.191.071, en su condición de testigo promovida por el Ministerio Público, A quien luego de explicarle el motivo de su comparecencia, seguidamente expone:

    Esa mañana del 07/08/2007, estaba efectuando trabajos de mecánica en mi casa, mi sobrina estaba en la parte de arriba con su hijo ella lanzo la pelota del niño yo veo que ella no se percata que yo estaba en la platabanda, ella agarra la pelota y sube, ahí estaba un matero había también una mata de uva al lado ella agarro el matero ya tenia días botándolo, yole dije que lo dejara y dijo que no porque eso estaba en la entrada de su casa, ella me lo lanzo, agarre como para lanzarle pero no lo hice, le quito la escoba a mi hija Eva y empezó a gritar se metió mi esposa, me grito, me insulto, y me dijo que yo era igual a mi hermana su mama que debería morirme y que yo iba preso, ahí llegaron los policías llego mi cuñado y me fui y que para firmar una caución, en ningún momento le pegue, cuando se monto en la patrulla en la parte delantera yo vi que ella se golpeo no quedo escrito nada porque hasta ahorita es que estoy hablando y de ahí quede detenido. No deseo responder las preguntas de las partes, es todo

    Declaración del acusado que no es valorada ni en fervor ni en contra del mismo, pues, su declaración no es congruente con lo manifestado por, los funcionarios actuantes ni la víctima.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA OTORGADA A LOS HECHOS DURANTE EL DEBATE ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Visto que en la audiencia preliminar el Tribunal Quinto de Control admitió la acusaron por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal estima necesario advertir a las partes que durante el debate se ha hablado de un parentesco entre la victima y el acusado, al efecto el segundo aparte del articulo 42 ejusdem establece la Violencia Física consagra una agravante especifica de la pena cuando el acusado se encuentra incurso en esta circunstancia, sin embargo en el escrito acusatorio no fue mencionado, ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura al juicio oral y publico por lo que el tribunal hace mención a las partes de conformidad con el articulo 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de la misma norma penal”.

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que: Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 07 de agosto de 2007, en el período comprendido entre las11:00 y 11:30 a.m. en el sector callejón La Esperanza, La Guzmania, parte de arriba Parroquia Macuto, estado Vargas, los funcionarios actuantes Delgado Guarin Darby Joel y Meza Siso J.C., adscritos a la Policía del estado Vargas acudieron al llamado de una ciudadana de nombre G.C.Y.Y., quien les manifestó que había tenido una discusión con un ciudadano por el Callejón La Esperanza, manifestó el funcionario Delgado Derby que la víctima le señaló al ciudadano con el cual había mantenido la discusión, indicándoles a la comisión policial que el mismo le había arrojado un tobo de agua por una mata y le había dado un bofetón, manifestando el mismo funcionario que cuando vieron a la víctima la misma estaba nerviosa, asustada llorando, y que el ciudadano cunado la comisión habló con él, les dijo que le había arrojado u tobo de agua y le había dado un bofetón. Por su parte la víctima señaló que el acusado es tío de ella el día de los hechos ella estaba sola con su bebé, de un año, el bebé lanzó la pelota y cuando la fue a buscar al regresar le dijo al acusado que quitara la mata que estaba en su puerta, manifiesta la víctima que el acusado le tiró un tobo de agua y que le dio una cachetada y varios golpes, de igual manera el funcionario actuante Meza Siso J.C. manifestó en esta sala de audiencias que siendo aproximadamente las 11 de la mañana se apersonó la víctima indicando que el ciudadano Y.C., le había dicho palabras no acordes y que retirara un jarrón del frente de sus casa, se trasladó con la víctima a la Guzmania donde la ciudadana le indicó que el ciudadano la agredió con palabras obscenas, que ella es su sobrina, que él le tiró un tobo con agua y una cachetada. Las tres declaraciones son contestes en dejar sentado para esta juzgador que la conducta desplegada por el acusado de autos concuerda con el tipo penal establecidos en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., toda vez que según lo manifestado por la víctima se corrobora por lo dicho por los funcionarios actuantes, quienes son contestes en afirmar que en el sitio indicado por la víctima en la fecha mencionada se llevó a cabo un acto de violencia física en contra de la ciudadana G.c.Y.Y., manifestando inclusive el funcionario Delgado Darby bajo juramento que el mismo acusado le manifestó que le había arrojado un tobo con agua y le había propinado una cachetada, coincidiendo con lo manifestado por la víctima

    En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado Y.C.P., por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de VILOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el segundo aparte del articulo 42 ejusdem a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, considerando quien decide que el acusado no posee antecedentes penales le rebaja la pena hasta la pena mínima, sin embargo le aumenta un tercio de la pena a imponer en virtud del segundo aparte del artículo 42 Ejusdem, quedando la pena a imponer en definitiva en OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VILOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el segundo aparte del articulo 42 ejusdem, así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en la Ley especial que rige la materia, así como a las medidas dictadas en protección a la víctima por el Juez de Control , se le exonera del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

    En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano: Y.C.P., de nacionalidad Venezolana, Natura de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-03-1971, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, titular de la cédula de identidad 10.583.531, hija de H.C. (v) y I.d.C. (v), residenciada en Avenida Isabel la Católica, Callejón la Esperanza, Casa “LIETIZ”, S/N, Parroquia Macuto, Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. en su encabezamiento y segundo aparte en la persona de GUTIRREZ C.Y.Y..

SEGUNDO

Así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 66 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. Y la prevista en el artículo 67 de la mencionada Ley concerniente a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia por le lapso de OCHO MESES.

TERCERO

Se le exonera al acusado del pago de costas procesales.

CUARTO

Se mantienen las medidas de protección dictadas por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación del imputado.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 108 La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. En Macuto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. L.E.M. I

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JEYLAN SANDOVAL

SECRETARIA

LEMI/lemi.-

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