Decisión nº 027-F-16-2-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5095.-

DEMANDANTE: Y.A.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.526.428. Con domicilio en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Vereda 22, Nº 6, al lado de la Urbanización Coromoto de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: G.M. y M.C., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 71.116 y 128.584, respectivamente.

DEMANDADO: ANDELSON J.H.T. Y M.C.H.T. DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.529.425 y 4.177.045, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: M.M.R., NOHIRIA COLINA, OLUDOET RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 18.550, 56.599 y 43.853, respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.A.Z.T., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.

Del folio 1 al 2, se evidencia escrito de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual, el ciudadano Y.A.Z.T., asistido por los abogados G.M. y M.C., instauró formal demanda por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos ANDELSON J.H.T. y M.C.H.T. de HEREDIA. Con anexos f; 3 al 15.

Con motivo del precitado juicio, el accionante en su demanda alega: 1) Que el 30 de agosto de 2006, falleció el ciudadano F.D.J.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.447, domiciliado en el Sector el Hato Parroquia Adícora del Municipio Falcón del estado Falcón, según consta de acta de defunción signada con el Nº 263, que anexa marcada “A”; expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón en fecha 28 de noviembre de 2006, y quien en vida fuera su tío; 2) y que en fecha 11 de febrero de 2003, el de cujus, antes identificado, le otorgó mediante testamento abierto ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 47, Tomo 07, constituyéndolo como único y universal heredero de todos y cada uno de los bienes que formaban parte de la herencia del difunto; 3) que el 29 de junio de 2006, los ciudadanos ANDELSON J.H.T. y M.C.H.T. de HEREDIA, cédulas de identidad Nº 7.529.425 y 4.177.045, respectivamente, con el pretexto de llevar a su tío al médico, valiéndose de su gravedad y de su avanzada edad, lo trasladaron de su casa de habitación a la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Miranda del estado Falcón, de manera engañosa para realizar la venta del inmueble que era propiedad del difunto, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros lineales con sesenta centímetros (19, 60 metros lineales), Catorce metros lineales con ochenta centímetros (14, 80 Mts lineales), y colinda con propiedad que son o fueron de E.R., B.L. y F.T.; Sur: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta centímetros (34, 40Mts lineales), colinda con propiedad que son o fueron de M.S. y el Dr. J.D.D., Este: Que es su frente con tres metros con noventa centímetros (3, 90 MTS) y Seis Metros con treinta y nueve centímetros (6, 39 Mts), colinda con calle Las Flores, y terrenos que son o fueron de F.D.J.T.H. y Oeste: Diez metros con cuarenta y cinco (10: 45 Mts) colinda con parcela Nº 2, propiedad que es o fue de F.d.J.T.H.; y que le pertenecía al de cujus según documento de fecha 2 de noviembre de 1982, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., bajo el bajo el Nº 7, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año respectivo (según anexo marcado “D”); 5) Que dicha venta posteriormente fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.e.F., bajo el Nº 15, folio106 al 112, Protocolo Primero, Tomo noveno, Tercer trimestre del año 2006; 6) alegó que la referida venta no cumple con el requisito para su validez, previsto en el artículo 1141 del Código Civil, referente al consentimiento de las partes, que no debe estar afectado de incapacidad o contener vicios que hagan ineficaz y nula la manifestación de las partes, y que ésta fue protocolizada el 11 de agosto de 2006, y su tío (antes identificado), falleció el 31 de agosto de 2006, por lo que tales acciones contrarían lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., numeral 2; motivo por el cual demanda la Nulidad de la referida venta, otorgada por el difunto F.D.J.T.H., solicitando al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

Cursa al folio 18, diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual el demandante solicitó agregar las respectivas copias simples para la apertura del cuaderno separado de medidas y se oficiara al Registro Subalterno participando de la misma.

Riela al folio 19, diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual el demandante otorgó poder apud acta, a los abogados G.M. y M.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 71.116 y 128.584, respectivamente.

Al folio 20, se evidencia auto de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó aperturar el cuaderno de medidas y proveer sobre la medida de enajenar y gravar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación y respectivos recaudos librada a la demandada (sin firmar), alegando que no pudo localizarla; y recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano ANDELSON TINOCO (véase f; 21 al 28).

Al folio 30, se evidencia auto de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f; 29) ordenó la citación cartelaria de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 32, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual, el demandante consignó los ejemplares periodísticos donde aparece la publicación de los carteles de citación librado a los demandados (f; 33 y 34). Agregados al expediente por auto de fecha 7 de enero de 2008 (f; 35).

Cursa al folio 36 se evidencia diligencia de fecha 8 de febrero de 2008, mediante la cual la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa dejó constancia que se traslado hasta el domicilio de los demandados y entregó el cartel de citación a la hija de la demandada.

Riela al folio 37, diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual compareció la demandada, asistida de la abogada M.M., abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.550, y se dio por citada en la presente causa.

Del folio 38 al 39, se evidencia escrito de fecha 25 de marzo de 2008, presentado por los demandados, mediante el cual dieron contestación a la demanda y alegan: 1) Reconocieron que el difunto F.D.J.T.H., era titular de la cédula de identidad Nº 4.447; y que falleció el día 30 de agosto de 2006, según acta de defunción Nº 263, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón; 2) negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda, especialmente, negaron que sea cierto, que ellos, sacaran a su tío (el difunto), F.D.J.T.H. de su casa, valiéndose de su estado de gravedad y avanzada edad; 3) alegaron que el de cujus, estaba en uso de sus facultades físicas y mentales; 4) que él vivía con su tío, desde hace más de catorce (14) años; que su tío salía acompañado de él, cuando iba a hacer diligencias o al médico; y que aquél, no iba a ningún otro lado con otro familiar, que no fuera él; 5) que él fue quien lo cuidó, hasta el momento de su muerte; y que en agradecimiento a su cuido, el referido difunto, en vida, le vendió el inmueble objeto del presente litigio; 6) Que el de cujus, como no podía firmar, le pidió a ruego a su sobrina la ciudadana M.H., que firmara por él, en virtud de la confianza que se tenían; 7) Que todo se hizo de conformidad a la Ley y en plena capacidad de sus funciones físicas y mentales y en presencia de un funcionario de la Notaría, en principio como documento autenticado y posteriormente, se protocolizó la venta, ante el Registro Subalterno a petición de su difunto tío; 8) Que no existía prohibición para que el difunto F.D.J.T.H., vendiera su casa, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 del Código Civil; que su tío fue capaz hasta el día en que falleció; 9) que quien obró mal, fue el demandante, quien en febrero de 2003, le pidió a él, que le permitiera llevarse al tío a su casa, para que descansara, siendo que su verdadera intención, era llevarlo a la Notaría para hacer que le firmara un testamento; y que ésta sería la razón por la cual, su tío le propuso la venta; 10) que su tío nunca estuvo grave; que acudía al medico por achaques propios de la edad; que cuando en verdad se sintió mal fue trasladado por él, al Hospital y que quien sufragó los gastos de la enfermedad y del sepelio fue él, que por tales motivos solicita se declare sin lugar la demanda nulidad de venta, intentada por el demandante, en su contra y contra la codemandada.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (f; 40), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el escrito de contestación de demanda.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, los demandados otorgaron poder apud a la abogada M.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.550.

Cursa al folio 42 y su vuelto, escrito de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual la abogada M.M., actuando en representación de los demandados presentó escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Riela al folio 57 y su vuelto, escrito de fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual el abogado M.C., en representación de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Juez provisorio abogado E.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 59 se evidencia auto de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Riela al folio 60, auto de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes y acordó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo., para evacuar las testimoniales de los ciudadanos F.J.A.G., C.J.C.R. y A.E.P., promovidos por la parte demandada (f; 61 y 62).

Cursa del folio 63 al 70, se evidencia resultado de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con la evacuación de los testigos promovidos , Agregada al expediente mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 (f; 71).

Al folio 73, se evidencia diligencia de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual el demandado, otorgó poder apud a las abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 56.599 y 43.853, respectivamente.

Del folio 77 al 82, se evidencia sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Venta intentada por el ciudadano Y.A.Z.T., contra los ciudadanos ANDELSON J.H.T. y M.C..

Del folio 83 al 91 se evidencia, que fue cumplida la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 92, se evidencia escrito de fecha 21 de septiembre de 2011 mediante el cual la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, recurso que fue oído en ambos efectos (f; 93) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Cursa al folio 95, auto de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual quien suscribe da por recibido el presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 96, se evidencia auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual esta Alzada deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes. Y por auto de esa misma fecha, esta Alzada deja constancia que solo el demandado compareció a presentar los mismos (f; 97 y 98).

Riela al folio 99, auto de fecha 2 de diciembre de 2011, mediante el cual esta Alzada deja constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes. Y que el presente expediente entró en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora pretende la nulidad de venta del inmueble que era propiedad de su difunto tío F.D.J.T.H. a los ciudadanos ANDELSON HENRIQUEZ TINOCO y M.H.T., el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecinueve metros lineales con sesenta centímetros (19, 60 metros lineales), Catorce metros lineales con ochenta centímetros (14, 80 Mts lineales), y colinda con propiedad que son o fueron de E.R., B.L. y F.T.; SUR: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta centímetros (34, 40Mts lineales), colinda con propiedad que son o fueron de M.S. y el Dr. J.D.D., ESTE: Que es su frente con tres metros con noventa centímetros (3, 90 MTS) y Seis Metros con treinta y nueve centímetros (6, 39 Mts), colinda con calle Las Flores, y terrenos que son o fueron de F.D.J.T.H. y OESTE: Diez metros con cuarenta y cinco (10: 45 Mts) colinda con parcela Nº 2, por no cumplir con el requisito para su validez, previsto en el artículo 1141 del Código Civil, referente al consentimiento de las partes, que no debe estar afectado de incapacidad o contener vicios que hagan ineficaz y nula la manifestación de las partes, y que ésta fue protocolizada el 11 de agosto de 2006, y su tío falleció (antes identificado), falleció el 31 de agosto de 2006, por lo que tales acciones contrarían lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., numeral 2; motivo por el cual demanda la Nulidad de la referida venta, otorgada por el difunto F.D.J.T.H.. Por su parte, los accionados en la oportunidad de la contestación de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda, especialmente, negaron que sea cierto, que ellos, sacaran a su tío (el difunto), F.D.J.T.H. de su casa, valiéndose de su estado de gravedad y avanzada edad; porque estaba en uso de sus facultades físicas y mentales y porque el ciudadano ANDELSON HENRIQUEZ TINOCO vivía con su tío, desde hace más de catorce (14) años; acompañándolo cuando iba a hacer diligencias o al médico; y que aquél, no iba a ningún otro lado con otro familiar, que no fuera él.

Ahora bien, el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora presentó como alegatos que fundamentaban la acción dos elementos básicos: el primero que se refiere al que el fallecido F.T.H. le había instaurado como su único y universal heredero por testamento; y segundo, que amparados, los demandados, por el estado de “gravidez y su avanzada edad” conminaron al fallecido para que le hiciere la venta que pide se declare nula.

ahora bien, de las actas no se evidencia lo alegado por el demandante ya que no demostró el vicio que pudiese producir la nulidad de la referida venta, ya que la constancia medica no indica que el fallecido tuviese alguna enfermedad que afectara su sano juicio, sólo indica, Insuficiencia Cardiaca, Edema Pulmonar y Hipertensión Arterial; no indica que estuviese en estado senil, por la edad, ni que su apreciación de la realidad, tiempo y espacio estuviese afectada, por lo que considera quien acá decide, que el fallecido al momento de realizar la venta lo hizo bajo pleno conocimiento del negocio jurídico que realizaba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a que, previo a la venta que se pide se anule, se había otorgado un testamento a favor del demandante, es lógico establecer que la voluntad del envestido del derecho dejó sin efecto dicho testamento con la realización de la venta del mismo inmueble, ya que los efectos del referido testamento se materializarían después de la muerte del otorgando no antes, por lo que resulta forzoso, para quien acá juzga, declarar que no puede prosperar la demanda instaurada ante este Tribunal, por el hecho de reunir, el negocio jurídico impugnado, todas las condiciones legales necesarias para su validez, debiéndose declarar SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Visto como fue decidida la presente controversia, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Original Acta de defunción Nº 263 correspondiente al decujus F.D.J.T.H., emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 28 de noviembre de 2006. (f. 3 y 4). Este documento público administrativo surte plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano falleció el día 30 de agosto de 2006, a consecuencia de edema agudo de pulmón - insuficiencia cardiaca congestiva – hipertensión arterial.

  2. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 11 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 47, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de testamento otorgado por el hoy decujus F.D.J.T.H., instituyendo único y universal heredero al ciudadano Y.A.Z.T., de todos y cada uno de los bienes que constituyen su herencia, específicamente la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la faja angosta de Cujicana, antiguo Municipio Punto Fijo, Distrito Carirubana del estado Falcón, hoy Municipio Carirubana del estado Falcón. (f. 5 y 6). Para valorar esta prueba se observa, que el documento bajo análisis es un documento autenticado, que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 852 ni por el 853 del Código Civil, es decir, no está registrado, ni fue otorgado ante el registrador y dos testigos, o en su defecto ante cinco testigos; razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.924 ejusdem, este documento no surte efectos frente a terceros, razón por la cual no se le concede el valor probatorio solicitado.

  3. - Original de Constancia emitida por el Departamento de Servicio de Medicina Interna del IVSS Hospital R.C.S., de fecha 29 de agosto de 2007, mediante el cual se hace constar que el p.F.D.J.T.H., fue llevado a ese centro hospitalario el día 30/8/2006 por presentar cuadro de insuficiencia respiratoria, sudoración, frialdad; siendo el diagnóstico y causa de muerte edema agudo de pulmón, insuficiencia cardiaca congestiva e hipertensión arterial (f; 7). Este documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar la causa del fallecimiento del mencionado ciudadano.

  4. - Original de documento autenticado el 29 de junio de 2006, ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 8, Tomo 40, posteriormente protocolizado el 11 de agosto de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.e.F., bajo el Nº 15, folio 106 al 112, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006, contentivo de compra venta mediante el cual el hoy decujus F.D.J.T.H., da en venta pura y simple al ciudadano ANDELSON J.H.T., una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la faja angosta de Cujicana, Municipio Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros lineales con sesenta centímetros (19, 60 metros lineales), Catorce metros lineales con ochenta centímetros (14, 80 Mts lineales), y colinda con propiedad que son o fueron de E.R., B.L. y F.T.; Sur: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta centímetros (34, 40 Mts lineales), colinda con propiedad que son o fueron de M.S. y el Dr. J.D.D., Este: Que es su frente con tres metros con noventa centímetros (3, 90 MTS) y Seis Metros con treinta y nueve centímetros (6, 39 Mts), colinda con calle Las Flores, y terrenos que son o fueron de F.D.J.T.H. y Oeste: Diez metros con cuarenta y cinco (10: 45 Mts) colinda con parcela Nº 2, propiedad que es o fue de F.d.J.T.H.. Este documento público, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y del cual se pretende su nulidad, surte plena prueba para demostrar el negocio jurídico que a través del mismo se realizó entre el hoy decujus F.D.J.T.H. y el co-demandado ANDELSON J.H.T..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Documento autenticado el 29 de junio de 2006, ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 8, Tomo 40, posteriormente protocolizado el 11 de agosto de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.e.F., bajo el Nº 15, folio 106 al 112, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006, el cual fue precedentemente valorado.

  6. - Original de cuatro (4) recibos de gastos funerarios de fechas 30 de agosto; 5 y 26 de septiembre; y 10 de octubre, todos de 2006, por la suma de Bs. 980.000,00; Bs.65.000,00 y los dos últimos por Bs.100.000, signados con los Nº 004794, 004813, 004847 y 004892, respectivamente, por concepto de gastos de entierro del difunto F.T.H. (f; 43 al 46). Estos instrumentos por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

  7. - Dos (2) Libretas de ahorros signadas con los Nº 168283 y 137295, emitidas por Bancoro, donde aparece como autorizado el ciudadano ANDELSON HERIQUEZ TINOCO (f; 47). Con estos instrumentos bancarios se demuestra que el mencionado co-demandado, estaba debidamente autorizado para realizar transacciones bancarias en la cuenta de ahorros N° 02-57350-5, perteneciente al hoy difunto F.D.J.T.H., mas sin embargo, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que no se les concede ningún valor probatorio.

  8. - Documento poder original, conferido por el hoy decujus F.T.H., al demandado ciudadano ANDELSON TINOCO, el 28 de abril de 2004, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 12, Tomo 31, posteriormente inscrito el 8 de agosto de 2005, ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.e.F., bajo el Nº 22, folio 134 al 139, Protocolo III, Tomo primero, tercer Trimestre del año respectivo (f; 53 al 56). Por cuanto este documento público no guarda relación con los hechos controvertidos, no se les concede ningún valor probatorio.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos F.J.A.G., C.J.C.R. y A.E.H.P., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - F.J.A.G.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Andelson Henríquez Tinoco y M.H.T. desde hace diez años aproximadamente; que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano F.T., que le consta que era una persona sana muy conversador y nunca estuvo en cama, era activo; que le consta que era una persona que siempre se mantuvo consciente lucido; que le consta que Andelson Henríquez Tinoco era quien cuidaba de F.T.; que le consta que F.T. dio en venta su casa de habitación a su sobrino Andelson Henríquez Tinoco.

    - Alexis E.H.G.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Andelson Henríquez Tinoco y M.H.T. desde hacen aproximadamente doce años; que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano F.T.; que le consta que era una persona sana, que nunca lo vio enfermo, gozaba de buena salud; que hasta la muerte estuvo consciente de sus actos; que le consta que Andelson Henríquez Tinoco cuidaba de él, era el único que vivía con él; que le consta que dio en venta su casa a Andelson Henríquez Tinoco porque en una oportunidad le dijo que pensaba en su sobrino y que le iba a vender.

    - C.J.C.R.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Andelson Henríquez Tinoco y M.H.T. desde hacen aproximadamente catorce años; que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano F.T.; que le consta que era una persona sana; que estaba en plena facultades y conocimiento; que le consta que Andelson Henríquez Tinoco era el único que vivía con el; que le consta que dio en venta su casa a Andelson Henríquez Tinoco porque vio el documento.

    Para valorar estas testimoniales se observa que los testigos no obstante estar contestes en sus dichos, no denotan tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se les interrogó, por cuanto las preguntas formuladas fueron inducidas por el promovente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, esta alzada observa: Alegada por la parte actora la nulidad del contrato objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 1141 del Código Civil que:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes,

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato,

    3. Causa lícita

      A su vez, el artículo 1142 ejusdem dispone:

      El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

    5. Por vicios del consentimiento.

      De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar el dolo como vicio del consentimiento, en virtud que la parte demandante alega este vicio como el fundamento de la nulidad solicitada; el cual está contemplado en el artículo 1154 del Código Civil, el cual dispone:

      El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

      En este sentido, la doctrina es conteste en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, por lo que se ha sistematizado las condiciones del dolo, en las siguientes: 1) La existencia de una conducta intencional, que puede consistir en actuaciones positivas tales como maquinaciones o fraudes, o en actuaciones negativas como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante. 2) El dolo debe ser causante, en el sentido que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiere celebrado el contrato; y 3) Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento. Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de probar tales requisitos para la procedencia de la acción intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que con las pruebas aportadas al proceso y que fueron precedentemente valoradas, no demostró ninguno de los requisitos o condiciones antes enunciados, en el entendido que al no demostrar el primero de ellos como es la conducta intencional de los demandados de autos dirigida a engañar al otro contratante, el hoy decujus F.J.T.H., es imposible establecer el resto de los requisitos, pues al no demostrar que hubo engaño mal se puede determinar si fue o no causante de la celebración del contrato, y mucho menos de quien proviene el engaño o las maquinaciones alegadas por la parte demandante; pues con las documentales, solo se demostró que se realizó un negocio jurídico entre el co-demandado ANDELSON J.H.T. y su difunto tío F.D.J.T.H., firmando a ruego de este último la co-demandada M.C.H.T. DE HEREDIA, pero del mismo no se desprende las condiciones físicas o psicológicas con las que actuaron las partes al momento de contratar, por otra parte no fue demostrado que el mencionado decujus estuviera incapacitado mentalmente para tomar sus propias decisiones relativas a la administración y disposición de sus bienes, en tal virtud, la acción intentada por nulidad de documento debe ser declarada sin lugar, y por ende confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto to por el abogado M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.A.Z.T., cédula de identidad Nº 7.526.428, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el apelante contra los ciudadanos ANDELSON J.H.T. y M.C.H.T..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/2/12, a la hora de dos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 027-F-16-2-12.-

AHZ/AVSP/jessica.-

Exp. Nº 5095.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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