Decisión nº 11-153 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Septiembre de dos mil Once

201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2011-001220

PARTE ACTORA: Y.R.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.Y.C.R.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES W.G. E HIJOS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Y.R.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.381.409, asistido de la abogada en ejercicio M.Y.C.R., titular de la cédula de identidad N° 16.861.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.993, en contra de la empresa INVERSIONES W.G. E HIJOS, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como la constancia en autos al folio 11 de haber dejado la constancia el alguacil adscrito a este Circuito Laboral de haberse practicado la notificación de la parte actora mediante cartel de notificación fijado en la Sede del tribunal por no haber dirección de habitación que permita la notificación del actor y la certificación de la secretaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 26 de Septiembre de 2011; se observa que transcurridos 4 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como es: Único: “…El Actor debe señalar, además de la denominación de la demandada, los datos relativos a la creación o registro de la empresa INVERSIONES W.G. E HIJOS, C.A, tales como: Número, tomo, folio, Trimestre con el que quedó asentada en el organismo en que se tramitó su inscripción, o en todo caso los datos de su inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para evitar con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la indeterminación en cuanto a la identidad de la persona jurídica o la semejanza en la denominación con otras personas jurídicas, ya que las Corporaciones, asociaciones, Sociedades civiles o compañías de comercio adquieren personalidad jurídica con la protocolización del acta en la oficina correspondiente, según sea el caso, y con ello evitar que la sentencia se haga inejecutable, previniendo las reposiciones inútiles en una fase avanza.d.p..

  1. - De igual forma debe indicar la dirección del demandante para su ubicación, indicando la Avenida, calle, Edificio, Sector, Número de casa o apartamento, ciudad en la que habita, esto para cumplir con la notificación a que se refiere el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo debe especificar su dirección exacta. Igualmente se ordena corregir el monto demandado, ya que el actor reclama un monto de Bs.119.401,96 y de la sumatoria de los conceptos arroja la cantidad de Bs97.573,38…”.

Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados, una vez notificado. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria (o),

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se dictó, publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.

La Secretaria (o),

Abg.

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