Sentencia nº RC.00448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nº 2005-000248

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de nulidad de venta intentado por la ciudadana YGLE A.C.M., representada por el abogado Hozlando G.V., contra los ciudadanos ABDIAS MATOS, MACK DAVID KÉLLER KALLIAN Y M.V.M.D.K., asistido el primero de los mencionados por los abogados Z.S., J.D.F. y J.M. y patrocinados los segundos por las abogadas J. delC.G., L.V.G. y J.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2004, por la cual declaró con lugar la apelación, sin lugar la demanda de nulidad de venta y revocó el fallo apelado.

Contra la referida decisión de Alzada la parte demandante anunció el recurso de casación, el cual fue admitido, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 196, 202, 203 y 204, del Código de Procedimiento Civil, por violación al debido proceso y menoscabo del derecho a la defensa.

En ese sentido expresa lo que a continuación se trascribe:

El día 27 de octubre de 2004, se llevo a efecto el acto de informes, presentando los mismos, solamente la representante de los co-demandadados MACK D.K.K. y M.V.M.D.K..

Pero es el caso, que el ad quem, en su sentencia afirma: “Ahora bien, en virtud de que solo presentó la parte demandada informes y, no teniendo éste a quien hacer observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en el cual el demandado presentó informes, comienza el lapso para que este organo superior jurisdiccional dicte su fallo.” Esto significa que el tribunal cercenó deliberadamente, a mi representada, el derecho de hacer las observaciones a los informes presentados, por la co-demandada, con menoscabo del derecho de defensa de mi representada. Con esa argumentación, el ad quem dicta extemporáneamente, auto para mejor proveer, al día siguiente del acto de informes, esto es el día 28 de Octubre de 2000 con esta conducta el juez de la recurrida, privó a la parte actora hacer las observaciones pertinentes a los informes presentados (…)”

…OMISSIS…

En la presente denuncia hay quebramiento de la forma procesal por violación de la regla legal que lo establece, produciendo indefensión, por menoscabo del derecho de defensa, por la privación por parte del juez de la recurrida, que me ha cercenado el derecho para hacer las observaciones a los informes que presentó la parte demandada, al privarme o limitarme la utilización de los medios y recursos que la ley procesal me concede, para la defensa de mis derechos, por ello repito que mi representada se le privó el derecho de hacer las observaciones a que se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, con violación a los artículos 12 y 15 eiusdem.

En consecuencia el juez de la recurrida subvirtió el procedimiento que es de orden público y declarable de oficio por este Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Civil, por ministerio del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 320 cuarto aparte del mismo Código, sino que la recurrida violó su deber jurídico como guardián permanente del debido proceso y violó los artículos 12, 15, 196, 206, y 519 del Código de Procedimiento Civil

A lo fines de verificar lo expuesto por el formalizante, la Sala considera oportuno transcribir lo que señaló la recurrida:

…El tribunal de alzada le dio entrada a este expediente mediante un auto de fecha 22 de noviembre del año en curso. Y llegado como fue la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de informes, solo presentó la profesional del derecho L.V.G., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados M.V.M.D.K. y MACK D.K.K.. Ahora bien, en virtud que solo presentó la parte demandada informes y, no teniendo éste a quien hacerle observaciones; este tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandado presentó informes, comienza el lapso para que este organo superior jurisdiccional dicte su fallo.

Por lo que, correspondiendo hoy el vigésimo (20) día de los sesenta (60) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior procede a dictar su máxima desición procesal (…)

La Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida violó el debido proceso y en consecuencia le cercenó el derecho a la defensa a su representada, por cuanto al día siguiente de haber precluido el lapso para presentar informes, dictó un auto para mejor proveer, impidiéndole de esta manera presentar las observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En relación al menoscabo al derecho a la defensa, la Sala ha establecido y así lo señala en sentencia N° 02-259 de fecha 20 de mayo del 2004, de la siguiente manera:

Ha sido doctrina reiterada de la Sala, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala ha expresado que “...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....” (Negrillas del texto).

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que tal como afirma el recurrente, vencido el lapso de informes el tribunal de Alzada dictó un auto para mejor proveer, pero observa la Sala que el mismo solo acordó requerir del tribunal de cognición un cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas ante esa instancia y nada estableció respecto de la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes presentados. Es por ello que transcurridos veinte días, tal como lo afirma la recurrida, y ante la falta de observaciones, el ad quem determinó que el lapso para dictar sentencia se iniciaba a partir del momento en que precluyó la oportunidad para presentar informes.

De lo anterior se colige que si el fallo recurrido fue dictado transcurridos veinte días desde el vencimiento de los informes, es obvio que los ocho días a que se contrae el artículo 519 transcurrieron sin que la parte actora los observara, razón por la que el pronunciamiento del juez de Alzada no menoscabó el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente pues fue su propia omisión al no presentarlos la que en definitiva llevó al juez de Alzada a pronunciarse sobre la falta de presentación, lo cual hizo a los solos efectos de establecer la oportunidad procesal en la que profería su decisión.

No obstante lo anterior, esta Sala debe llamar la atención y advertir al juez de Alzada, que aun cuando en el sub iudice no se produjo el menoscabo del derecho a la defensa denunciado por el recurrente por las razones antes expuestas, debe apartarse del criterio manifestado en su decisión por contrariar el espíritu y propósito de la ley que consagra el derecho a mantener a las partes en igualdad de condiciones en todo proceso. Por ello, se advierte que en futuras decisiones, ante la presentación de informes por cualquiera de las partes, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso de observaciones para posteriormente dar inicio al lapso para dictar sentencia.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en la infracción de los artículos mencionados por el recurrente y por tal razón debe declararse la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 15, 202, 203, 204, 514, 519, 521 y eiusdem.

El formalizante alega:

“Con tal proceder, por parte del Juez ad quem cuando comienza a computar el lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de la presentación de los informes, sin tomar en cuenta las prescripciones del artículo 519 ejusdem, es decir, de dejar de correr, los ocho días para la presentación de las observaciones a los informes presentados precedentemente al lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia, la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 521 y por falta de aplicación el artículo 519, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido esperar el transcurso de los ochos días para las observaciones. También ha infringido los artículos 202, 203, 204, 12 y 15 ejusdem, “porque necesariamente el lapso para sentenciar implica, tal como lo tiene asentado la Sala en constante doctrina, la exclusión de todos otro lapso…, cuando el legislador ha separado la etapa de alegación y de sentencia definitiva.” Al dictar extemporáneamente el auto para mejor proveer al siguiente día de la presentación de informes, por lo tanto infringió por falsa aplicación el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente incumplió el juez de la recurrida la obligación que le impone los artículos 12 y 15 ejusdem, que lo obliga a atenerse a las normas de derecho y a mantener a las partes el ejercicio de sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

En ese sentido, el tribunal de Alzada expresó en su sentencia lo que a continuación se transcribe:

… en virtud de (sic) solo presentó la parte demandada informes y, no teniendo éste a quien hacerle observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en el cual el demandado presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 521, 519 y 514 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, falta de aplicación y falsa aplicación respectivamente, ya que a su decir, el juez de Alzada ha debido esperar el transcurso de los ocho días para las observaciones. De igual manera denuncia la infracción de los artículos 202, 203, 204, 12 y 15 eiusdem, “porque necesariamente el lapso para sentenciar implica, tal como lo tiene asentado la Sala en constante doctrina, la exclusión de todos otro lapso…, cuando el legislador ha separado la etapa de alegación y de sentencia definitiva”.

Al respecto, mediante reciente decisión de fecha 15 de marzo de 2005, Nº 31, expediente Nº 99-133, la Sala modificó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha imperaba, en relación a la denuncias referentes a la infracción de normas que regulen las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que deben llevarse a cabo los actos procesales, y al efecto estableció:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil

.

En el sub iudice el formalizante delata la infraccción de normas relativas a la oportunidad en que deben llevarse a cabo actos procesales y la oportunidad para ello, como lo era en este caso, la oportunidad para presentar observaciones a los informes (las cuales no presentó el recurrente) así como el lapso para dictar sentencia, lo que en todo caso, constituye una infracción por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa que deben ser denunciadas al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil como errores in procedendo.

Por tal razón, ante la inadecuada fundamentación de la denuncia planteada debe la Sala desestimarla. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante lo siguiente: “…infracción cometida por el Juez al incurrir en el tercer caso de suposición falsa al atribuir al auto del Tribunal comisionado, que la declaración de los testigos fue extemporánea;...” Así mismo denuncia la infracción del artículo 508 del mismo Código, regla de valoración de la prueba de testigos y del 507, ambos por falta de aplicación, articulo 12 del mismo Código y 170 del Código Civil por falta de aplicación.

En ese sentido expresa el recurrente:

…En efecto, al plantearse la declaratoria Sin Lugar del juicio de nulidad de venta, la recurrida, infringió por errónea interpretación, el artículo 170 del Código Civil, que expresamente establece que la acción de nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción de los actos en los Registros correspondientes, no se condiciona la acción de nulidad a que quien hubiere participado con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes objetos o afectados por dichos actos, son de la comunidad conyugal.

En el presente caso, Ciudadanos Magistrados mi representada solicitó la nulidad de las ventas, realizadas por su cónyuge sin su consentimiento y para demostrar la certidumbre de sus dichos invocó el merito favorable de las actas procesales en la etapa probatoria del juicio, instrumentos estos que acompañó al libelo de la demanda y que demuestran que el cónyuge realizó ventas de bienes de los indicados en el articulo 168 del Código Civil, sin el consentimiento de su cónyuge, a mi representada no le tocaba demostrar otra cosa, simplemente que su conyuge vendió sin su consentimiento y en consecuencia, las ventas deben ser declaradas nulas, el que los demandados no tuvieran conocimiento del estado civil del vendedor en su oportunidad, pero en el presente caso, se demostró: que si tenían conocimiento que el vendedor si era casado, como se desprende de la declaración de los testigos rendidas oportunamente, como se ha demostrado ut supra, lo cual no es relevante, para que la venta no se considere nulas, ellos tendrán sus acciones, pero la venta es nula (…)

El formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al atribuirle al auto del tribunal comisionado, la extemporaneidad de la declaración de los testigos, señalando asimismo, que la recurrida al examinar la solicitud de los codemandados formulada en sus informes, concluyó que la prueba de testigos promovida por la actora fue evacuada en forma extemporánea y al no valorarla incurrió en la infracción delatada, cuestión que fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en la referida suposición falsa, habría considerado la procedencia de la acción de nulidad de venta.

La Sala observa:

Del texto de la denuncia parcialmente trascrita denota la Sala que el recurrente pretende encuadrar el posible error en el que pudo haber incurrido el juez de Alzada en el establecimiento y valoración de la prueba de testigos como el tercer caso de falso supuesto en el que se incurre cuando se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, lo cual en el presente caso no ha ocurrido pues el fallo recurrido no dio valor probatorio a las testimoniales indicadas por el formalizante por haber sido evacuadas en forma intempestiva.

En todo caso, si el recurrente considera que se produjo un error de juzgamiento en relación a la valoración de dicha prueba, debió dirigir su delación en ese sentido y no encuadrarlo en los casos de suposición falsa, ya que estos no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino motivos autónomos y distintos comprendidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar el formalizante como una suposición falsa es en realidad una conclusión jurídica a la cual arribó el ad quem luego de haber analizado el computo de los días de despacho que transcurrieron para la evacuación de las pruebas, determinando con ello que la evacuación de los testigos había sido realizada fuera del lapso legal otorgado por la ley, por lo que al determinar la extemporaneidad de las mismas no les dio valor probatorio alguno.

En este sentido, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala, la falsa suposición tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez estableció inexacta o falsamente en su sentencia a causa de un error de percepción. Siendo que el vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera de dicho concepto de falso supuesto, las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por falsa suposición.

Se evidencia en el presente caso que además de confundir el formalizante los supuestos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, señala la infracción como determinante en el dispositivo del fallo, lo cual a criterio de esta Sala no es así ya que de haberse considerado la prueba de testigos evacuada en forma tempestiva, no tenían ninguna relevancia en la decisión, por cuanto del testimonio proveniente de las declaraciones de estos, no se inferían motivos distintos a los que llevaron al juez de la recurrida a llegar a la conclusión de declarar sin lugar la demanda.

En relación a la técnica requerida para solicitar a la Sala extienda su conocimiento a los hechos objeto del proceso, estableció en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, ratificada en sentencia N° 0240 de fecha 31 de octubre de 2000 lo siguiente:

La presente denuncia de infracción, tocante al establecimiento y valoración de las pruebas realizadas por el Juez de la recurrida, se corresponde con el recurso denominado casación sobre los hechos, el cual no es una tercera categoría de recurso sino está inmerso en errores de juicio. El adecuado planteamiento de esta denuncia exige el cumplimiento de la técnica casacional requerida para que la Corte pueda descender al fondo del proceso y escudriñar las actas del expediente. La doctrina constante de esta Sala se ha pronunciado en el sentido de requerir del formalizante el cumplimiento estricto de la técnica elaborada al efecto, que confiere a la Sala potestad para revisar el juicio de hecho de los sentenciadores. En este sentido, han sido dictados numerosos fallos, entre los cuales cabe destacar uno de fecha 6 de diciembre de 1989, ratificado en decisión del 19 de diciembre de 1991, en el cual se estableció lo siguiente:

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...”

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba”. (Paréntesis de la Sala).

De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serían normas que regulen el establecimiento de los hechos, aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les dé una denominación, o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica”.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es necesario que el formalizante cumpla con la carga de expresar las razones que demuestren el vicio invocado de forma apropiada, cuando pretenda que la Sala conozca del establecimiento o valoración de las pruebas, lo cual no se cumple en el presente caso.”

En razón de lo anterior y ante la inadecuada fundamentación de la denuncia de falso supuesto se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sana critica como medio de valoración y a la valoración de la prueba de testigos.

Al respecto, estima la Sala que atendiendo los razonamientos anteriores no estaba obligado el ad quem a darle aplicación a las normas señaladas como infringidas por cuanto dicha prueba no fue valorada en virtud de la extemporaneidad en su evacuación. Así se decide.

Finalmente el formalizante denuncia lo que a continuación se trascribe:

…denuncio infracción del artículo 508 del mismo Código, regla de valoración de la prueba de testigos y del 507, ambos por falta de aplicación, artículo 12 del mismo Código y 170 del Código Civil. Por falta de aplicación.

(…omissis…)

Con ese modo de proceder es evidente que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 170 del Código Civil al tiempo que quebrantó igualmente por errónea interpretación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

(Subrayado y negrillas de la Sala)

De manera inexplicable el formalizante en el contexto de una misma denuncia señala que la sentencia recurrida no aplicó el contenido del artículo 170 del código sustantivo para posteriormente afirmar que dicha norma fue interpretada de una manera errónea. Tal afirmación se contrapone con el fundamento de la delación mas sin embargo, el juez de alzada -a criterio de la Sala- aplicó correctamente dicha disposición al considerar que ante la falta de elementos probatorios que determinaran que los codemandados estaban en conocimiento del estado civil del cónyuge demandado, dictaminó que las ventas efectuadas eran válidas. Con ello aplicó correctamente el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante la afirmación del hecho negativo por parte de los codemandados, quienes manifestaron desconocer el estado civil de casado del cónyuge demandado, correspondía a la actora probar lo contrario. Por tal razón se desestima la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas de fecha 17 de noviembre de 2004.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado Ponente,

_____________________________

L.A.O.H..

Magistrado,

_______________________

A.R.J..

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. R.C. Nº AA20-C-2005-000248

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