Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 21 de julio de 2010

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2010-000494

JUEZA : ABG. ANAIZIT G.S. (S)

ACUSADO YUSBETH DEL C.L.C., cédula de identidad N° V-17.355.770, Nacido Tocuyo estado Lara, el 05.12.180, de 29 años de edad, Venezolano, Soltera, de oficio Ama de casa, hijo de M.C. y de R.L., residenciado en el Brisas del Turbio sector A.P. calle 03 con carrera 04 casa Nº 60, la Carucieña. Teléfono: 0416.354.76.75. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente

DEFENSA TÉCNICA: ABG. YGLENES SANCHEZ

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG N.H. (9º)

VÍCTIMA(S): O.M.D.M.

DELITO(S):

INVASIÓN, previsto y sancionado en articulo 471-A del Código Penal

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha inmediata anterior, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano YUSBETH DEL C.L.C., identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en articulo 471-A del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponga las siguientes medidas: 1.) prsentacion cada 08 dias; 2.) prohibición de concurrir al inmueble invadido; 3.) medida cautelar innominada de desocupación del inmueble para que lo deje libre de personas y cosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.4 y 9. Se le cede la palabra a la victima: nosotros lo que necesitamos es que nos devuelvan el inmueble los daños ocasionados al mismo no lo vamos a cobrar considerando la situación económica de la ciudadana. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado YUSBETH DEL C.L.C., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo, niego y contraído la acusación fiscal en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, me acojo al principio de comunidad de las pruebas. Es todo”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“…“(…) Siendo aproximadamente las 10:00 p.m, del 24-06-2010, se presentó la ciudadana YUSBETH DEL C.L.C. en la Carucieña, Lomas de León parte alta sector A.P., Avenida Piar, con calle 3, en al sede de un inmueble constituido de un lote de terreno Ejido que mide aproximadamente siete metros con veinte centímetros (7,20mts) de ancho por once metros (11 mts) de largo, para un área total de Doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts2 distribuidos de la siguiente manera: paredes de madera, racncho de zinc, piso de cemento, una plataforma de dos metros por siete metros con veinte centímetros 7,20ts2, consta de dos puertas metálicas cinco ventanas, un servicio sanitario construido en la parte exterior de la bienhechurías, un salón de clase, donde funciona la iglesia La Zarza Ardiente, en la cual se introdujo alegando que por el hecho de no poseer casa donde vivir, tenía un supuesto derecho sobre esas instalaciones “estaban abandonadas”. (…)””.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de YUSBETH DEL C.L.C. antes identificada, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en articulo 471-A del Código Penal; en perjuicio de O.M.D.M.. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa TODOS los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista solicitud del Ministerio Público y la no oposición de la defensa técnica, en virtud del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para vincular a la imputada con los hechos investigados, y que dichos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, como lo son las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: REGIMEN DE PRESENTACIONES QUINCENALES POR ANTE EL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL INMUEBLE en la Carucieña, Lomas de León parte alta sector A.P., Avenida Piar, con calle 3, en al sede de un inmueble constituido de un lote de terreno Ejido que mide aproximadamente siete metros con veinte centímetros (7,20mts) de ancho por once metros (11 mts) de largo, para un área total de Doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts2 distribuidos de la siguiente manera: paredes de madera, rancho de zinc, piso de cemento, una plataforma de dos metros por siete metros con veinte centímetros 7,20ts2, consta de dos puertas metálicas cinco ventanas, un servicio sanitario construido en la parte exterior de la bienhechurías, un salón de clase, donde funciona la iglesia La Zarza Ardiente, y la medida innominada de DESALOJO INMEDIATO DEL REFERIDO INMUEBLE, como la obligación de dejarlo libre de personas y de cosas.

En relación a este tipo de medidas innominadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-03-2001, consideró lo siguiente:

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio público como por el Juez Penal, se ejecutará mediante varias figuras del aseguramiento de los bienes mencionados en la Ley adjetiva penal.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, más no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la Sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos es posible, confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela (resaltado nuestro) sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derecho, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar los bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles

.

Además, se considera que en el caso que nos ocupa existe fundado temor de grave daño económico a la víctima como consecuencia del hecho constitutivo de la invasión, así como consta en el expediente el contrato de adjudicación del bien objeto de la presente causa, y lo aportado por el Ministerio Público así como lo señalado por la víctima en su escrito, lo cual constituye presunción grave del derecho que se reclama, y el temor fundado de que el derecho real sobre el objeto desaparezca.

Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15-07-2003 exp 02-1548 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medias innominadas. En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medidas, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, se requiere cumplir con las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem.

Siendo que en el caso de autos, existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora ) y que en segundo lugar, existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), representado por los elementos; en tal virtud; se considera que los extremos requeridos por la norma antes trascrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, esto es, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación

En consecuencia, se impone las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana YUSBETH DEL C.L.C., consistentes en: REGIMEN DE PRESENTACIONES QUINCENALES POR ANTE EL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL INMUEBLE en la Carucieña, Lomas de León parte alta sector A.P., Avenida Piar, con calle 3, en al sede de un inmueble constituido de un lote de terreno Ejido que mide aproximadamente siete metros con veinte centímetros (7,20mts) de ancho por once metros (11 mts) de largo, para un área total de Doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts2 distribuidos de la siguiente manera: paredes de madera, rancho de zinc, piso de cemento, una plataforma de dos metros por siete metros con veinte centímetros 7,20ts2, consta de dos puertas metálicas cinco ventanas, un servicio sanitario construido en la parte exterior de la bienhechurías, un salón de clase, donde funciona la iglesia La Zarza Ardiente, y la medida innominada de DESALOJO INMEDIATO DEL REFERIDO INMUEBLE, como la obligación de dejarlo libre de personas y de cosas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a YUSBETH DEL C.L.C. antes identificado, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en articulo 471-A del Código Penal; en perjuicio de O.M.D.M.. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.

  2. - SE IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256, 3, 5 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales YUSBETH DEL C.L.C. deberá presentarse cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones, y prohibido concurrir al inmueble antes identificado. Así mismo, se impuso la medida innominada consistente en el DESALOJO INMEDIATO DEL REFERIDO INMUEBLE, como la obligación de dejarlo libre de personas y de cosas, para lo cual se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para hacer efectiva dicha medida.

  3. - Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

LA SECRETARIA

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