Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de agosto de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000345

Visto el escrito presentado por la Abogada Yglenis S.V., en su carácter de Defensora Pública del imputado J.F.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.245.245, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

La defensora en su escrito solicita se decrete el decaimiento de la medida de que pesa sobre su defendido ya que él mismo ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones cada treinta (30) días, tal como se lo había acordado el Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005 y que hasta la fecha ha sido imposible la realización del Juicio Oral y Público. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2002 el Tribunal Segundo de Control, con fundamento en el artículo 250, 251, y 252 del Código Adjetivo Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 01 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones declaró con lugar recurso de Apelación e impuso las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El 31 de marzo de 2008, este tribunal de conformidad con los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de presentación de cada 8 días y consideró procedente extenderla a cada 15 días. Verifica quien aquí conoce, que han transcurrido más de siete años que se le impuso la medida de coerción personal contra el ciudadano J.F.C.M., y hasta presente la fecha no ha sido posible realizar el Juicio Oral y Público, y mas grave aun, se observa que el representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno.

A los fines de pronunciarse, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado en demasía este lapso, sin que se haya realizado el juicio oral y público, y mas grave aun, no ha sido presentado por parte del representante del Ministerio Público el acto conclusivo. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa de J.F.C.M. y decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su favor, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de J.F.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.245.245, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese, Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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