Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 17 de Septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO Nº PP01-R-2007-000103.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.L.G.O., J.E.C.V., H.J.O.P., F.A.G.C., P.A.E., A.A.G.T., A.C.V.P., T.J.P.M., C.L.L., J.R.P.M., J.A.R.L., J.J.P.C. y A.R.Y.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº 16.964.787, 17.852.295, 16.593.589, 16.751.962, 11.080.176, 14.709.496, 18.302.662, 14.347.729, 12.430.276, 18.732.669, 18.732.682, 20.177.825 y 11.800.906, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.E.U. y F.J.U. identificados con matriculas de Inpreabogado N º 67.263 y 27.183 en su orden.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE GRANOS R.S. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31/03/1995, bajo el Nº 50, tomo 90-A; VENARROZ R.S.A C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial Del estado Portuguesa en fecha 01/02/2000, bajo el Nº 67, tomo 85-A; INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa en fecha 17/02/2000, bajo el Nº 39, tomo 86-A; PROMAVE S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13/10/2000, bajo el Nº 24, tomo 468; e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18/02/2002, bajo el Nº 17, tomo 23-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Comunes a todas las codemandadas abogados: J.P.R.E. y A.C.A.O., titulares de la cédulas de identidad Nº 14.623.930 y 14.272.060 la última identificada con matricula de Inpreabogado Nº 105.652; y adicionalmente como apoderada de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A la abogada A.E.G.D. identificada con matricula de Inpreabogado Nº 92.354.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad sendos recursos de apelación interpuestos el primero, por el abogado J.P.R., en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas VENEZOLANA DE GRANOS R.S. C.A., VENARROZ R.S.A C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A. y INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. y el segundo, por el abogado F.J.U., en su carácter de coapoderado judicial de los codemandantes ciudadanos J.L.G.O., J.E.C.V., H.J.O.P., F.A.G.C., P.A.E., A.A.G.T., A.C.V.P., T.J.P.M., C.L.L., J.R.P.M., J.A.R.L., J.J.P.C. y A.R.Y.H., contra la decisión de fecha 11 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que negó lo solicitado por los representantes judiciales de ambas partes atinente a la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos, sustentando dicha negativa en que ya habían sido acordadas varias suspensiones solicitadas con antelación en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauraron los citados ciudadanos contra las empresas VENEZOLANA DE GRANOS R.S. C.A., VENARROZ R.S.A C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A y PROMAVE, S.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Consta en autos que en fecha 18 de diciembre del año 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el abogado M.E.U. en su carácter de representante judicial de los ciudadanos J.L.G.O., J.E.C.V., H.J.O.P., F.A.G.C., P.A.E., A.A.G.T., A.C.V.P., T.J.P.M., C.L.L., J.R.P.M., J.A.R.L., J.J.P.C. y A.R.Y.H. contra las empresas VENEZOLANA DE GRANOS R.S. C.A., VENARROZ R.S.A C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A. y INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A y PROMAVE, S.A la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 08/01/2007 (F. 73), librándose consecuencialmente los carteles de notificación conducentes, otorgándose dos (02) días continuos como término de distancia a las codemandadas VENEZOLANA DE GRANOS R.S, C.A Y PROMAVE, S.A.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación de cada una de las empresas codemandadas y la correspondiente certificación de las mismas por secretaría, tuvo lugar en el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 14/02/2007 (F. 88 y 89), verificándose la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, los cuales procedieron a consignar los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, pautándose la prolongación de la misma para el día 20/03/2007.

En fecha 20/03/2007, tal como consta en las actas procesales (F.101) se verificó la citada prolongación de la Audiencia Preliminar, acordándose por voluntad de las partes una nueva oportunidad para darle continuidad a la misma en fecha 17/04/2007. A este estadio de la presente narrativa es preciso indicar que a los folios 102 y 103 de expediente se atisba acta de audiencia en la cual se señala como fecha de celebración el día “Martes 20 de Marzo del año 2007” vale decir, misma fecha en la que se celebró la consabida prolongación, lo cual se vislumbra como un evidente error material, toda vez, que no se considera posible la realización de dos prolongaciones en misma fecha ya que como ha sido indicado ésta última fue pautada para el día 17/04/2007, siendo en tal sentido necesario hacer un llamado a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscritos a los Circuitos Judiciales del estado Portuguesa a ser más acuciosos en lo que respecta a la identificación y redacción de las actas donde se plasman los actos procesales, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial.

Ahora bien, se observa en el expediente in examine que en fecha 19/06/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia (F. 106) que no se logró acuerdo alguno, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (5 días hábiles siguientes).

Así planteado el procedimiento, en fecha 21/06/2007 fue presentado por los apoderado judiciales de ambas partes diligencia agregada al folio 03 de la cuarta pieza del expediente solicitando la suspensión de la causa hasta el día 04/07/2007 expresando que la misma era a los fines de “realizar conversaciones previas que busquen una alternativa a fin de solucionar el presente juicio” acotando de igual manera lo que de seguidas cito:

En tal sentido manifestamos que solo (sic) ha corrido un solo día para la contestación y los otros 4 días comensarán (sic) a partir del día hábil siguiente de la fecha 04 de Julio del 2007

. (Fin de la cita).

Petición antes esbozada que fue acordada por el Juez de origen en fecha 27/06/2007 mediante auto inserto al folio 04 de la cuarta pieza del expediente. Subsiguientemente, en fecha 04/07/2007 los apoderado judiciales de ambas partes consignaron diligencia requiriendo fuese nuevamente suspendida la causa por un lapso de seis (06) días continuos debiéndose reanudar el mismo el día 10 de julio hogaño, agregando además que los días 4 y 10 de julio no deberían ser tomados en cuenta para el computo de ningún lapso procesal.

En fecha 06/07/2007 el tribunal a quo dio respuesta a lo planteado acordando la suspensión con la diáfana advertencia que a partir del día 11/07/2007 comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda. (F.7). Acto seguido, consumido el tiempo de suspensión requerido y concertado, los representantes judiciales de las partes consignaron (siendo ésta la tercera oportunidad) diligencia peticionando nueva suspensión en los siguientes términos:

“En aras de continuar buscando una solución al conflicto judicial planteado, procedemos de mutuo acuerdo a suspender la causa por un lapso de 15 días continuos, contando a partir del día 11 de Julio del presente año, es decir, la misma deberá reanudarse el 26 del presente mes y año… (Fin de la cita).

Siendo el caso, que fecha 11/07/2007 el Juez regente de la causa negó lo solicitado bajo el sustento que en otras oportunidades se había acordado lo mismo considerando el nuevo pedimento un exceso, por lo cual indicó que a partir de esa misma fecha (11/07/2007) comenzaría a transcurrir el lapso para que tuviere lugar el acto de contestación, decisión ésta que fue posteriormente apelada por ambas partes dando génesis al procedimiento ante esta alzada.

Del desistimiento del recurso de apelación ejercido por los codemandantes.

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/08/2007, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el artículos 125, 131 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 07/08/2007 fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que los demandantes - apelantes no comparecieron a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha (F. 19 al 41 segunda pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir con respecto a dicha incomparecencia en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Articulo 164. ”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que los demandantes – apelantes, estando a derecho no comparecieron a la audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar evidenciada la incomparecencia a la audiencia oral y pública para oír el recurso de apelación de los demandantes – apelantes ciudadanos J.L.G.O., J.E.C.V., H.J.O.P., F.A.G.C., P.A.E., A.A.G.T., A.C.V.P., T.J.P.M., C.L.L., J.R.P.M., J.A.R.L., J.J.P.C. y A.R.Y.H. y así se decide.

Ahora bien, es de superlativa importancia exaltar, por cuanto en la presente causa se verificó la interposición del recurso ordinario de apelación tanto por los accionantes cómo por las empresas codemandas, suscitandose sólo la incomparecencia de los demandantes - apelantes, esta alzada pasa de seguidas a desgajar los argumentos delatados por los apelantes comparecientes empresas VENEZOLANA DE GRANOS R.S. C.A., VENARROZ R.S.A C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A. y INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, y así se establece. Siendo oportuno referir, tal cómo se dejo constancia al folio 18 de la cuarta pieza del expediente que la co demandada PROMAVE no poseía representación judicial acreditada en autos, situación que no fue advertida por el a quo al momento de oír el recurso ordinario de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la representación judicial de las codemandadas - apelantes fundamentó su apelación, manifestando no estar de acuerdo con la decisión tomada por el sentenciador a quo con relación a considerar un exceso la suspensión solicitada de mutuo acuerdo por las partes, toda vez que las mismas cuentan en todo estado y grao del proceso con la posibilidad de hacer uso de los medios alternativos de resolución de los conflictos, razón por la cual ratifican su inconformidad con dicha decisión ante esta instancia.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la representante judicial de las codemandadas - apelantes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 07/08/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

De las actuaciones verificadas ante esta Alzada

Es importante para quien juzga hacer mención que minutos antes de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada las apoderadas judiciales de las partes demandas apelantes consignaron, lo que de seguidas se desgaja:

- Abogada A.C.A. poderes originales acompañados de su copia simple cada uno, para la debida confrontación de su contenido constante todos de diez (10) folios útiles, dejándose constancia en acta que el poder correspondiente a la empresa PROMAVE, C.A, fue presentado por primera vez en dicha oportunidad.

- Igualmente la abogada A.E.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada-apelante INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., consignó poder original acompañado de su copia simple, para la debida confrontación de su contenido constante de dos (02) folios útiles.

- De la misma manera consignaron ambas abogadas constante de dos (02) y tres (03) folios útiles respectivamente, poder original de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A. acompañado de su copia simple para la debida confrontación de su contenido, vislumbrado la alzada que dicha persona jurídica no es parte demandada en la presente causa.

Ante tal actuación por parte de las apoderadas judiciales de las codemandadas, esta alzada considera oportuno dejar sentado su criterio con relación a que consignar documentaciones relevantes para el proceso unos minutos antes o durante la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación atenta contra el principio de buena fe que debe regir la actuación de los litigantes involucrados en el proceso, partiendo de la base que de acuerdo a la disposición contenida en e artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran engranados en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha encomendado la encomiable labor de defender los derechos que siente vulnerados, no existiendo por lo tanto cabida a conductas que relajen a conveniencia de las partes los actos procesales que tienen como finalidad dirimir una divergencia planteada ante los órganos jurisdiccionales, toda vez, que ello sería óbice a la excelsa misión de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

De cara a lo anterior, los profesionales del derecho, según la norma del artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, deberán estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la judicatura y mantener ante ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión, es decir, que la independencia en el pensar y actuar del abogado no se trastoca con la obligación de respecto y colaboración con la justicia.

Dentro de este contexto es un deber insoslayable de los profesionales del derecho, no sólo el estudio de las causas para dignificar y enaltecer la profesión, sino también desplegarse en el proceso con diligencia en procura de un sano desenvolvimiento del ínterin procedimental. Observándose en la presente causa un agravante particular por cuanto se pretendió inclusive consignar a las actas procesales instrumento poder de una empresa que no es demandada entiéndase ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A. , razón por lo cual se le hace un llamado de atención a las apoderadas judiciales de las codemandadas en lo atinente a que se abstengan en lo sucesivo de consignar escritos y diligencias al momento de efectuarse la audiencia para oír apelación y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Erigiéndose así como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso planteado sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

Atiba esta juzgadora de la secuela procedimental plasmada supra que una vez iniciado el presente proceso se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14/02/2005, concibiéndose éste como uno de los actos más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto a través de la figura de la mediación, pudiendo ser prolongado ese debate hasta un lapso de cuatro (04) meses de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, dimana de las actas procesales que ciertamente en la causa in comento se suscitaron varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar consumiéndose los citados cuatro (04) meses pautados en la Ley para tales fines, siendo el caso que en fecha 19/06/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia (F. 106 y 107) de no haberse logrado acuerdo alguno ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (5 días hábiles siguientes), lo cual no fue verificado, toda vez, que a ese preciso estadio del procedimiento las partes de mutuo acuerdo solicitaron en tres oportunidades la suspensión de la causa expresando cómo motivo, el ánimo de mantener conversaciones de cara a un posible acuerdo.

Ante tal panorama es oportuno destacar, que los actos procesales en el sistema jurídico venezolano revisten carácter de orden público por lo cual no pueden ser relajados por las partes, teniendo el Juez como rector del proceso de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y analógicamente en el 14 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de velar por la debida conducción y desenvolvimiento del mismo, observándose en tal sentido que el Tribunal a quo en virtud de las peticiones esgrimidas por las partes procedió a acordar de conformidad dos (02) de las solicitudes efectuadas considerando la tercera suspensión como un exceso, razón por la cual impartió su negativa ordenado la continuidad del procedimiento, criterio este compartido por esta Alzada y así se decide.

Así pues, a los fines de abonar el criterio expresado con antelación es menester exaltar, que si bien es cierto bajo los nuevos paradigmas del derecho procesal laboral venezolano, las partes pueden hacer uso de los medios alternos para la resolución del conflicto en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que debe imperar un orden adjetivo que está dado por el debido cumplimiento de los actos procesales pautados en la ley imbuidos del principio de preclusividad.

Dentro de este contexto, surge el hecho innegable que no obstante que el Juez a quo ordenó la continuidad del procedimiento, siendo el acto seguido la contestación a la demanda, lo mismo no es óbice para que las partes puedan de mutuo acuerdo poner fin al procedimiento mediante la concreción de uno de los medios alternativos para la solución del conflicto en otra fase del procedimiento, vale decir, en la fase de Juicio, por lo cual esta superioridad confirma la decisión proferida por el Juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 11/07/2007 por estar ajustado a derecho y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación formulado por el abogado F.J.U., en su carácter de coapoderado judicial de las partes codemandantes ciudadanos J.L.G.O., J.E.C.V., H.J.O.P., F.A.G.C., P.A.E., A.A.G.T., A.C.V.P., T.J.P.M., C.L.L., J.R.P.M., J.A.R.L., J.J.P.C. y A.R.Y.H., contra la decisión de fecha 11 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

No se condena en costas del recurso a las partes codemandantes, por no devengar cada trabajador más de tres salarios mínimos.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.R., en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas VENEZOLANA DE GRANOS R.S. C.A., VENARROZ R.S.A C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A. y INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A contra la decisión de fecha 11 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuesta en la motiva.

CUARTO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuesta en la motiva.

QUINTO

Se condena en costas del recurso de apelación a las codemandadas.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. J.C.

GBV/Xioc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR