Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000857/6.563.

PARTE DEMANDANTE:

J.R.Y.F., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.G.V. y M.M.P.R., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.533 y 82.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.911.060.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

R.F.D.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 08 de febrero del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de divorcio.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio del 2013, por la abogada R.F.D.N., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 08 de febrero del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.R.Y.F. en contra de la ciudadana M.G.A., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 14 de mayo de 1984, ante la Directora Ejecutiva de Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertado (sic) del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 184, bajo el acta distinguida con el Nº 056, conforme los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente

(Copia textual).

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 08 de agosto del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 13 de agosto del 2013 y se dejó constancia de ello el 14 del mismo mes y año; por auto del 25 de septiembre del 2013 se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte actora, constantes de seis folios útiles.

En fecha 25 de octubre del 2013, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron realizadas.

El 11 de noviembre del 2013, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 23 de diciembre de 2013 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones decembrinas, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 13 de abril del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.I.F., debidamente asistido por los abogados M.M.P.R. y A.G.V., contra la ciudadana M.G.A., por divorcio, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativo a la causal de divorcio por abandono voluntario, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó como fundamento de dicha pretensión en su escrito libelar, los siguientes argumentos:

  1. Que en fecha 14 de mayo de 1984, contrajo matrimonio con la ciudadana M.G.A., por ante la Dirección Ejecutiva del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta en el acta signada con el número 056, que establecieron su domicilio conyugal inicialmente en el Estado Carabobo y que luego lo constituyeron en el Edificio Araira, Piso 2, Apartamento 21, situado en la calle Norte 11, entre las esquinas de Ferrenquin y Palatinas, Parroquia Candelaria, Caracas.

  2. Que durante el matrimonio no procrearon hijos y que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, situación que empezó a cambiar luego que la demandada le solicitara que comprarán una casa a las afueras de la ciudad de Valencia alrededor del año 1988, alegando que allí tenia sus amistades y no se encontraba a gusto en la ciudad de Caracas, a lo que accedió su representado para evitar desavenencias en su relación, con la condición que se usaría solo para los fines de semana, cosa que no sucedió.

  3. Que en el año 1994 tuvieron una adquisición de otra casa a las afueras de Valencia, para vivienda de uno de sus hijos, dicha situación trajo como consecuencia que su cónyuge se trasladara a dicha ciudad al principio de semanas, luego de meses y en los últimos tiempos solo venia a su domicilio conyugal a buscar dinero para sus gastos personales.

  4. Que su representado innumerables veces le solicitó que se quedara en Caracas, ya que se sentía solo, incluso que tuvo que socorrerse en su hija y sobrina cuando se sentía mal de salud, siendo evidente un abandono de su parte, asimismo señalaron que la demandada no cumplió como había convenido desde el principio con su representado, ya que el trabajaba de lunes a sábado, en una empresa ubicada en la ciudad de Caracas hasta el año 1999 y después solo trabajaba de lunes a viernes, lo que representa el principal sustento familiar y le era imposible vivir en Valencia como la demandada pretendía, dichos hechos formaron un ambiente de hostilidad mas o menos desde el año 1995 haciendo imposible e insostenible la vida en común hasta la fecha, debido a que su relación se quebrantó en razón de la conducta de su cónyuge.

  5. Por último proceden a demandar a la ciudadana M.G., por estar incursa en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como causal de divorcio, motivo de la presente demanda, es decir abandono voluntario, en relación con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil, concatenados con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Concluyen solicitando se decrete medida cautelar y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Junto al escrito libelar consignó los siguientes recaudos, marcada “A” Acta de matrimonio, y marcados desde el número 1 al 8, folios 13 al 63.

En fecha 18 de abril de 2011, es admitida la demanda por el Juzgado a-quo, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin que compareciera personalmente luego del primer (1°) día de despacho siguiente, pasado cuarenta y cinco días de su notificación; asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de mayo de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación de la demandada.

En fecha 12 de mayo de 2011, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual otorgó dos días como término de distancia para la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo del 2011, fue librado exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2011, el juzgado de la causa dejó constancia por secretaría de haberse librado comisión, compulsa y boleta; en esa misma fecha la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión y compulsa.

En fecha 27 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a ese despacho consignó a los autos la boleta debidamente firmada por la representación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de mayo de 2011, compareció la representación del Ministerio Público quien se dio por notificada y manifestó que estaría atenta al desarrollo del proceso.

En fecha 08 de agosto de 2011, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 09 de agosto de 2011, la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles, dicho pedimento fue acordado por el juzgado de la causa en auto de fecha 21 de septiembre de 2011, librándose el respectivo cartel y comisión a los fines de su fijación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la representación de la parte demandante solicitó la corrección de la comisión, siendo acordado tal requerimiento el día 05 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, la representación de la parte actora dejó constancia a los autos de haber retirado la comisión y el cartel de citación.

En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte actora consignó a los autos la publicación del cartel de citación.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 19 de enero de 2012, la representación de la parte demandante solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada; siendo proveída tal solicitud por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012.

En fecha 22 de febrero de 2012, compareció la defensora judicial designada quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 24 de febrero de 2012, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial; y por auto de fecha 02 de marzo de 2012, fue ordenada la elaboración de las compulsas.

En fecha 12 de marzo de 2012, el alguacil del tribunal a quo, consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por la defensora judicial R.F..

En fecha 27 de abril de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la defensora judicial y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En fecha 12 de junio de 2012, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la defensora judicial y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En fecha 28 de junio de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la defensora judicial, quien procedió a consignar escrito dando contestación a la demanda en la cual: A) negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado, al igual que lo expresado por la parte actora en su demanda referente a que su defendida le hubiera causado al demandante un eminente abandono voluntario, moral, material y que dichos hechos formaran un ambiente de hostilidad por parte de su defendida; B) alegó que las partes han continuado de manera armónica la relación matrimonial, contribuyendo cada uno al enriquecimiento del patrimonio conyugal y por ello su defendida ha realizado viajes a la ciudad de Valencia, los cuales se han efectuado con la única finalidad de vigilar, conservar y preservar los bienes de la comunidad conyugal y prueba de ello la constituye que con posterioridad al año 1995, fueron adquiridos nuevos bienes para la sociedad conyugal, los cuales fueron comprados durante los años 1997, 1999, 2003, y 2004, lo cual se hace presumir que no se verificó la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 17 de julio de 2012, compareció la defensora judicial consignando a los autos telegrama.

En 26 de julio de 2012, el juzgado de la causa agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte actora en fecha 19 de julio de 2012, promoviendo los siguientes:

  1. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Promovió como prueba documental Acta de Matrimonio, cursante al folio 13.

  3. Promovió como testigos a los ciudadanos C.E. CALBRES, T.S. YGLESIAS, R.F. de GARCÍA y J.M..

  4. Solicitó se oficiara al C.N.E., Dirección de Identificación y Extranjería.

En fecha 02 de agosto de 2012, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó el momento de evacuación de los testimoniales promovidos y ordenó se oficiara al C.N.E. (CNE).

En fecha 07 de agosto de 2012, se llevó a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos C.C., T.I., R.F. y J.M.; En esa misma fecha la parte actora solicitó se libraran los oficios acordados en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficios al C.N.E. (CNE) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

En fecha 23 de octubre de 2012, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); y en fecha 29 de del mismo mes y año, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al C.N.E. (CNE).

En fecha 08 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa agregó a los autos las resultas provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General, Departamento de Datos Filiatorios del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

Mediante auto del 13 de diciembre de 2012, el tribunal de cognición agregó a los autos las resultas provenientes del C.N.E. (CNE).

En fecha 07 de enero de 2013, se agregó a los autos las resultas provenientes del Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes, donde señaló que el C.N.E. (CNE), indicó que el ciudadano J.R.Y.F., tiene su domicilio en el Distrito Capital, Caracas, Parroquia La Candelaria, Ferrenquin a Platanal, Araira y la ciudadana M.G. en el Estado Carabobo, Municipio Valencia, Tocuyito, Urbanización El Molino, manzana 59, Casa Nº 78-A-201, y que por otra parte el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), indicó la relación de movimientos migratorios efectuados por las partes y que señaló la misma dirección para ambos.

El 08 de Febrero del 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los términos que ya fueron transcritos.

En virtud de la apelación ejercida por la abogada R.F.D.N., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana M.G. en fecha 31 de julio del 2013, corresponde, pues, a este ad quem, emitir pronunciamiento.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del Fondo de la Controversia

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

En el presente caso, y vista la apelación efectuada por la abogada R.F.D.N., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, corresponde a este tribunal a.l.p.d. la sentencia dictada el 8 de febrero del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El caso bajo estudio, trata de una demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.R.Y.F. contra M.G.A., fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece, como causal de divorcio el abandono voluntario.

Sostiene el autor E.C.B., en su Código Civil comentado, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

Sobre el abandono voluntario la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T. ha dejando sentando lo siguiente:

...es el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...

. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.

Ahora bien, el juzgado de cognición al realizar su pronunciamiento señaló lo siguiente:

... En el caso sub-iudice, quedo evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatorio, donde se desprende que la demandante siempre los vieron solo, únicamente acompañado por su hija o sobrina, tanto en las reuniones parroquiales como en lo (sic) eventos sociales, y de las resultas provenientes del Consejo nacional (sic) Electoral (CNE) que la demandada M.G.A., reside en Valencia, evidenciándose con ello que no conviven en el hogar común, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la representación actora, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara

(copia textual, subrayado y negrilla de esta alzada).

De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Tribunal a quo, declaró con lugar la demanda por considerar que la accionada incumplió con sus deberes conyugales, quedando entonces, demostrado el abandono voluntario. Se observa de las actas del expediente lo siguiente:

• Que en fechas 27 de abril y 12 de junio del 2012, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio (folios 155 y 159), respectivamente, al cual no compareció la parte demandada.

• Resultas de comisión procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual en fecha 22/07/2011 el ciudadano Á.T., en su carácter de alguacil de dicho juzgado, dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la parte demandada ciudadana M.G.A., encontrándose con el ciudadano J.G., hijo de la mencionada ciudadana, quien recibió y firmó la citación (folios 80 al 105).

• Resultas de exhorto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual la secretaria de dicho juzgado dejó constancia de haberse fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada ciudadana M.G.A., el día 9/11/2011 (folios 125 al 140).

• Escrito de contestación a la demanda consignada el 28 de junio del 2012, por la defensora judicial de la parte accionante en el cual negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que las partes han continuado con la relación matrimonial (folio 161).

• Escrito de promoción de pruebas (folios 170 al 171), consignado por la parte accionante en la cual promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.C., T.I., R.F. y J.P., desprendiéndose de dicha evacuación testimonial que efectivamente la parte accionante no mantenía un vida en común con su cónyuge (folios 174 al 181), y solicitó se oficiara al C.N.E., Dirección de Identificación y Extranjería, para que requiriera los domicilios de las partes en juicio, la cual fuera cumplida y recibiendo resulta de ello el 8 de noviembre del 2012, en la cual se comprobó que las partes poseen distinto domicilio.

• Escrito de informes promovido por la accionante (folios 203 al 208).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, dicho objeto fue logrado por la accionante a través de los testigos promovidos por él, comprobándose de sus testimonios la ausencia de su cónyuge, y siendo aun más notorio el abandono al evidenciarse que las partes no comparten el mismo domicilio tal como ha quedado determinado en la prueba de informes promovida por la parte accionante, que riela a los folios 194 al 197 del expediente, quedando demostrado así el abandono voluntario, como fue establecido por el Juzgado de la causa. Y así se establece.

Para cumplir con el deber de a.t.l.p. que se hayan producido, como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denota existencia de las siguientes actas:

1) Copia simple del documento de compraventa del Edificio Araira, ubicado, entre las Esquinas de Ferrenquin a Platanal, parroquia La Candelaria, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Pto. 1°, tomo 8 en fecha 10 de octubre de 1984, marcado con el N° 1, folios 14 al 19.

2) Copia simple del documento de compraventa de Una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Urbanización Desarrollo “El Molino” en jurisdicción del municipio Tucuyito, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 33, Pto. 1°, tomo 1° el 12 de julio de 1988, marcada con el número 2, folios 23 al 26.

3) Copia fotostática de documento de propiedad de inmueble, ubicado en la Calle Escalona, en el municipio Candelaria, ciudad de Valencia, estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 49, Pto 1°, tomo 9° el 27 de enero de 1994, marcada con el N° 3, folios 27 al 28.

4) Copia fotostática de documento de propiedad de Un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la que esta construida, ubicada, en la parroquia San Bernardino, protocolizado ante Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 11, tomo 5, Pto. 1°, en fecha 28 de abril de 1999, marcada con el N° 4, folios 29 al 32.

5) Copia simple de documento de propiedad de Un inmueble constituido por Local C, ubicado en el Urb. San Bernardino, Parroquia La Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Pto. 1, tomo 12, en fecha 13 de junio del 2003, marcada con el N° 5, folios 33 al 39.

6) Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES NUNES E YGLESIAS, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 473-A-SGDO, marcada con el N° 6, folios 40 al 50.

7) Marcada con el N° 7, copia simple del Acta Constitutiva de la empresa TALLER NUNES E YGLESIAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, protocolizada ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 15, tomo 21-A SGDO, el 2 mayo de 1984, folios 51 al 55.

8) Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES ITAESPOR, C.A., protocolizada ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 57, tomo 195-A-Sdo, marcada con el N° 8, folios 56 al 63.

Este juzgado concluye que las actuaciones mencionadas promovidas por la accionante nada relevante demuestran ya que se refieren a hechos no comprendidos en el debate judicial de modo que son consideradas por esta Alzada impertinentes. Así se decide.-

Bajo las disertaciones anteriores esta Juzgadora considera que el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada R.F.D.N., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana M.G.A., contra la sentencia dictada el 08 de febrero del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada

No hay especial condenatoria en las costas, en virtud de que no hubo en esta alzada actuación alguna de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes enero del 2014. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 27 de enero del 2013, siendo las 3:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000857/6.563.

MFTT/ELR/ac.

Sentencia Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR