Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-N-2014-000041

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano YGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.W.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.843.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: DEFENSA PÚBLICA

APODERADO JUDICIAL DEL TECERO INTERESADO: WADIN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.019.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

ANTECEDENTES DEL

RECURSO DE NULIDAD

En fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2014, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano YGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, debidamente asistido por el Abogado J.W.M.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.611.541, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.843, contra el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de agosto de 2014, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano YGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, antes identificado.

En fecha 01 de Diciembre de 2014, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República y a la Defensa Pública.

En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 09 de Junio de 2015, a las 09:00 A.M.

En fecha 09 de Junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano YGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.395.100, debidamente asistido por el abogado H.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.262. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.P.F., en su condición de Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, conjuntamente con el abogado WADIN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.019, en su condición de Apoderado Judicial del tercero interesado y del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también, Se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada C.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 29 con competencia Nacional, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de Junio 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación, escrito de Oposición de pruebas suscrito por el abogado Wadin Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.019, en su condición de Apoderado Judicial del Tercero Interesado.-

En fecha 17 de junio de 2015, se dejo constancia que la parte recurrente consignó escrito de prueba, la parte recurrida no consignó ni promovió escritos de pruebas o prueba alguna, y el tercero interesado promovió escrito de prueba cursante del folio 144 al 225 del presente expediente;

En fecha 28 de Junio de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.

En fecha 07 de julio de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

En fecha 10 de julio de 2015, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación escrito de informe consignado por el ciudadano Wadin Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.519.784, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.019, actuando en su condición de apoderado judicial de la DEFENSA PÚBLICA, tercer interesado en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2015, fue recibida comunicación Nº F29NNCAT-213-2015, de fecha 14 de julio de 2015, proveniente de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de la p.a. N° 00207-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 28 de Agosto de 2014, mediante el cual se declaro Con Lugar la Autorización para despedir por causa justificada al ciudadano YGLIS THILEY CABELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.395.100, a tal efecto aduce lo siguiente:

Los Hechos

Desde la fecha 16 de diciembre 2009, me desempeñé en el cargo de ayudante de servicios generales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, cumpliendo un horario de 8 a 12 y de 2 a 5, de Lunes a Viernes, así como se evidencia de constancia de trabajo que produzco en este acto marcada con la letra “C”, haciendo la salvedad que se trata de una constancia de vieja data, pero mi último salario fue la cantidad de seis mil trescientos bolívares mensuales (Bs. 6.300,00) más Bono de Alimentación(…)

El Derecho

Las providencias administrativas producidas por la Inspectoría del trabajo, de acuerdo a las jurisprudencias más aceptadas en el foro venezolano, para este tipo de casos, es decir, para calificar una falta del trabajador, constituyen tan sólo eso, una autorización para despedir, pero en sí mismas no significan una orden de despido. El patrono queda en libertad de acatar esa orden o licencia sin que le sobrevenga sanción alguna. En el caso que nos ocupa, la Defensa Pública como mi patrono, debió sopesar el fuero paternal del cual disfruto como derecho adquirido y tutelado constitucionalmente, por lo que al no considerar y respetar el fuero alegado, todo despido en mi contra es nulo de nulidad absoluta y es este el objeto del presente recurso, es decir, solicitar que la p.a. sea declarara nula por cuanto autoriza el despido de un trabajador que goza de fuero paternal hasta tanto su hijo no sobrepase los dos años de edad, como lo establece la norma jurídica laboral aplicable al caso. Si bien este fuero no fue alegado en el procedimiento de calificación de falta, mi patrono y especialmente su representante para el cual laboré, que es la Dra. C.P., en su carácter de Coordinadora Regional de la defensa Pública en el Estado Apure, estaba en pleno conocimiento de que mi persona está investida de ese furo y por lo tanto está obligada a acatarlo.

En virtud de ello alego a mi favor lo establecido tanto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como lo establecido en el Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en su Reglamento, además de lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez, en esta oportunidad esta defensa viene a interponer en tiempo hábil el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo donde se declara con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano recurrente, en virtud de ello alego a mi favor lo establecido tanto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como lo establecido en el Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en su Reglamento, además de lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado en la oportunidad correspondiente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez, el presente recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. N° 00207-14, de fecha 28 de agosto 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, y según la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador Iglys Thiley Cabello; estimamos pertinente indicar que de los antecedentes administrativos de la providencia impugnada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido para producir la decisión hoy recurrida, respetando fielmente el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, pudiendo apreciarse que el Juzgador Administrativo, a.e.e.c., todo el material probatorio en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, así como, los alegatos expuestos por las partes para dar contestación a la solicitud de calificación de falta, quedando plenamente establecido, que la parte solicitante (Defensa Pública) logró demostrar que el trabajador incurrió en las causales establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, injuria o falta grave al respecto y consideración debido al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.de igual forma, señalamos que la parte recurrente solicitó ante esta instancia judicial la nulidad de la presente p.a. sub examine, por cuanto a su juicio la misma autorizó su despido cuando aún se encontraba gozando de fuero paternal, esta defensa precisa, que la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia Patria, han establecido situaciones en las cuales es exigida la autorización del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad de la cual podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras en un momento determinado, bien sea por Decretos emanados del Ejecutivo Nacional o por Fueros Especiales, resulta claro, que se puede despedir a un trabajador o trabajadora investido de dichos regímenes especiales, siempre y cuando el patrono este suficientemente autorizado para ello por el órgano competente, autorización ésta que, en el presente caso, fue obtenida por mi representada luego de haber intentado el procedimiento legal correspondiente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que esta representación judicial considera que hacer entrar al despacho a su digno cargo, a efectuar razonamientos sobre el presunto fuero paternal alegado por el hoy recurrente carece de todo sentido práctico, ya que se procedió al despido del hoy recurrente, luego de dar cabal cumplimiento al procedimiento de desafuero en el cual el patrono comprobó ante el Inspector del Trabajo, que efectivamente el ciudadano recurrente, subsumió su conducta en un supuesto de hecho que ameritó la aplicación de la consecuencia jurídica traducida en el despido justificado, por otra parte, en relación al supuesto fuero paternal al cual pretende ampararse el recurrente, se encuentra fenecido, en virtud que tal y como lo indicó el recurrente en su escrito recursivo, el presunto nacimiento de su hijo se verificó en fecha 16-02-2013 , razón por la cual no tendría ni fundamento legal alguno cualquier pronunciamiento al respecto, y así se solicita muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal (…)”.

Se insto a las partes sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito cursante al folio 139, y el tercero interesado consignó escrito de pruebas cursante del folio 140 al 222 del presente expediente.

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

Con el Libelo de demanda:

La parte recurrente acompaño con el escrito de interposición del presente recurso las siguientes documentales:

  1. Expediente administrativo 058-2014-01-00266 cursantes del folio 05 al 85 del presente expediente. Quien decide le da pleno valor probatorio, del cual se evidencia todo el procedimiento instruido por el órgano administrativo.

  2. Partida de Nacimiento, que consta al folio 86 y folio 139 del presente expediente. Será analizada en la motiva.

  3. Constancia de trabajo, que consta al folio 87 del presente expediente, donde se desprende la condición del cargo y salario devengado por el recurrente.

  4. Oficio S/N, emanado de la Defensoría Pública, cursante al folio 88 del presente expediente.-

    En el lapso probatorio

    La parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de (01) folio útil, cursante al folio 139.-partida de nacimiento para dejar constancia del nacimiento en fecha 16-02-2013, del menor G.J.C.R., cuyo padre es el ciudadano YGLIS THILEY CABELLOS SOLORZANO, recurrente en la presente causa; consta al folio 229, presentó formal oposición a la misma por impertinente en cuanto es ajena a los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

  5. Expediente Administrativo N° 058-2011-01-00266, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure cursante del folio 146 al 225 del presente expediente.

    -VI-

    ESCRITOS DE INFORMES CONSIGNADOS POR LAS PARTES

    Parte actora

    No consignó escrito de informe alguno.

    Parte accionada

    No consignó escrito de informe alguno.

    Tercero interesado

    En fecha 10 de julio de 2015, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación escrito de informe consignado por al ciudadano Wadin Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.519.784, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.019, actuando en su condición de apoderado judicial de la DEFENSA PÚBLICA, tercer interesado en la presente causa.

    -VII-

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE DE BUENA FE

    En fecha 15 de julio de 2015, fue recibida comunicación Nº F29NNCAT-212-2015, de fecha 14 de Julio de 2015, proveniente de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario mediante la cual la ciudadana Fiscal D.C.O., emite la siguiente opinión:

    (…)En este sentido, la Representación Fiscal, considera que en el caso de marras el patrono, hoy tercero interesado, acudió ante la Autoridad Administrativa a solicitar la autorización para despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, con lo cual se dio inicio al procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez concluida la etapa de contestación, promoción y evacuación de pruebas, se procedió a dictar el acto administrativo que declaró con lugar la solicitud y en consecuencia se autorizó a la Defensa Pública a despedir justificadamente al trabajador, pues incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 79 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.}

    Es evidente entonces, que en el ´presente caso aun cuando el trabajador se encontraba investido de fuero paternal lo cual no fue ni alegado ni probado en sede administrativa, se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 422 ejusdem, pues se constató que incurrió en dos causales de despido justificado debidamente comprobadas, en consecuencia, considera este Despacho Fiscal que el acto administrativo no incurrió en el vicio de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero aun cuando el trabajador goce de una protección como es el fuero paternal, ello no lo exime de ser despedido, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento legalmente establecido y por tanto lo autorice el Inspector del Trabajo, como es el caso de autos, pues incurrió en una falta grave al respeto y consideración debida al patrono y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Vindicta Pública considera que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar…(…)

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la p.a. N° 00207-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 28 de agosto de 2014, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano YGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, antes identificado.

    En primer término, sólo aduce el recurrente a los fines de enervar la p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, que la misma sólo consiste en una autorización para despedir, y alegó a su favor lo siguiente:

    “…. en virtud de ello alego a mi favor lo establecido tanto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como lo establecido en el Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en su Reglamento, además de lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la p.a. para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados, esto es, la verificación de la legalidad de la p.a. y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.

    Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la decisión tomada por el Inspector de Trabajo con sede en San F.d.e.A., ya que basó su decisión con fundamento en la p.a. N° 00207-14 del 28 de agosto de 2014, por la cual se autorizó a la Defensoría Pública a despedir al ciudadano Yglis Thiley Solórzano, todo ello en el marco del procedimiento de calificación de falta contenido en el expediente N° 058-2014-01-00266.

    Ahora bien, de las documentales cursantes en autos, se evidencia de los folios 68 al 75del presente asunto, p.a. N° 00207-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, la cual cursa en el expediente administrativo signado con el N° 058-2014-01-00266 mediante la cual se autorizó a la Defensoría Pública a despedir por causa justificada al ciudadano Yglis Thiley Cabello Solórzano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, y consta al folio 80 boleta de notificación de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo descrita supra, debidamente firmada por el ciudadano E.B., en su condición de Defensor Público Suplente, en fecha 02 de septiembre de 2014, a las 08:50 am.

    De las documentales descritas supra se desprende, que el ciudadano Yglis Thiley Cabello Solórzano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, le fue tramitado el procedimiento de calificación de faltas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, y autorizó su despido mediante p.a. N° 00207-14, por estar incurso el mencionado trabajador una de las causales de despidos contempladas en el artículo 79 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observando el procedimiento administrativo establecido en el artículo 422 ejusdem, pues se constató que incurrió en dos causales de despido justificado debidamente comprobadas, razón por la cual el acto administrativo recurrido no incurrió en el vicio de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    No obstante, observa quien decide que en el procedimiento administrativo nunca fue alegado el fuero paternal del cual reclama en el presente recurso; sin embargo al revisar la copia certificada del Acta de Nacimiento se deja constancia del nacimiento en fecha 16-02-2013, del menor G.J.C.R., cuyo padre es el ciudadano YGLIS THILEY CABELLOS SOLORZANO, recurrente en la presente causa, se verifica que desde esa fecha del nacimiento a la fecha de publicación de esta sentencia ha transcurrido un lapso de 2 años, 7 meses; es decir, la protección especial a paternidad de conformidad con el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que se otorga bajo circunstancias especiales ha fenecido con creces; dado que esta protección a la paternidad es temporal y concreta por un periodo de tiempo determinado, razón por la cual no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, dada la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral por fuero paternal de conformidad con el artículo 335, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.

    No obstante lo anterior, aun cuando el trabajador goce de una protección como es el fuero paternal, ello no lo exime de ser despedido, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento legalmente establecido y por tanto lo autorice el Inspector del Trabajo, como es el caso de autos, pues incurrió en una falta grave al respeto y consideración debida al patrono y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en la Ley, tal como quedo demostrado en el procedimiento administrativo.

    Por consiguiente, comparte quien sentencia plenamente los argumentos esgrimidos por la ciudadana D.C.O., en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, como parte de buena fe, los cuales se encuentran transcritos supra.

    Se observa en el presente caso, que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo sin menoscabar ninguno de los derechos denunciados como conculcados; en efecto consta en el expediente administrativo que la tramitación de la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por la recurrente YGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, se sustanció cumpliendo con todo lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual, la cuestionada p.a. N° 00207-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 28 de Agosto de 2014, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Yglis Thiley Cabello Solórzano, formulada por la ciudadana C.P., no está incursa dentro de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 25, 26, 49 numeral de la Constitución que se traducen en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por vicios de ilegalidad al ser sustentada en falso supuesto de hecho y de derecho.

    Por consiguiente, del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano YGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, debidamente asistido por el abogado J.W.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.843, contra la p.a. N° 00207-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 28 de Agosto de 2014, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Yglis Thiley Cabello Solórzano, formulada por la ciudadana C.P.. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, debidamente asistido por el abogado J.W.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.843, contra la p.a. N° 00207-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 28 de Agosto de 2014, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Yglis Thiley Cabello Solórzano, formulada por la ciudadana C.P.. SEGUNDO: Se declara la validez de la p.a. N° 00207-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 28 de Agosto de 2014, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Yglis Thiley Cabello Solórzano, formulada por la ciudadana C.P.. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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