Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000938

PARTE ACTORA: Y.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.766.109.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.F. y A.C., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.454 y 63.442, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de mayo de 1988, bajo el Nro 306, Tomo IV, Adicional 3 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.R. y P.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.818 y 139.005, respectivamente

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad en la cual, el Tribunal difirió para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, lo que tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2010, declarando CON LUGAR la pretensión procesal de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Y.A. en contra de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE); estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte accionante que empezó a prestar servicios para la empresa TELECARIBE TELEVISIÓN DE MARGARITA bajo la supervisión del ciudadano R.C., desempeñando el cargo de Ingeniero, realizando labores inherentes al mismo, siendo su horario de de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que tenía como salario la suma de Bs. 3.000,00, mensuales; que en fecha 23 de octubre de 2009 siendo las 5:20 p.m. fue despedido por el ciudadano O.D., en su carácter de Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por esta razón acude a la vía judicial a solicitar sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La pretensión contenida en el libelo de demanda fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2009 (f. 3 y 4). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 2010 (f. 13 y 14), con tres (3) prolongaciones los días 11 de febrero de 2010, 25 de febrero de 2010 y 18 de marzo de 2010, oportunidad ésta a la que inasistió la empresa accionada; siendo que tal incomparecencia se dio en el curso de una prolongación, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Mediación declaró concluida la audiencia.

Es así que consignado el escrito de contestación a la demanda, fue remitido el expediente a fase de juzgamiento (f. 57), correspondiéndole previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación de demanda, la representación accionada reconoce que el hoy actor prestó servicios personales de forma continua e ininterrumpida desde el 27 de agosto de 1996, como personal de apoyo en el master; que devengaba un salario de Bs.3000,00, que el ex trabajador mantuvo una actitud hostil en contra de la empresa; que se negaba a firmar y acatar las normas y procedimientos establecidos; que se ausentaba reiteradamente sin justificativo alguno de su puesto de trabajo; que por tales razones la empresa decidió despedirlo justificadamente por haber incurrido en las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a), c), i) y j), por lo que niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente y que haya obligación de reengancharlos.

II

De la revisión de las actas procesales se observa que la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE) no compareció, ni por medio de representante legal ni judicial, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 18 de marzo de 2010, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004), al precisar:

…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

(Subrayado de este Tribunal)

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisó:

… Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Resaltado de este Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, estableció:

…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…

.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la solicitud, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo al control que de dichas pruebas se haya realizado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.

III

Así, pasa este Tribunal al estudio de los elementos de prueba, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la empresa demandada, quien es en definitiva, la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

La parte actora promovió los siguientes elementos de prueba:

-Marcada A (f. 36), constancia de trabajo expedida en fecha 24 de agosto de 2009, por la cual se indica que el actor labora para la empresa TELECARIBE ANZOÁTEGUI desde el 27 de agosto de 1996, devengando un salario de Bs. 900,00. Tal instrumento merece valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna y del mismo se evidencia los hechos referidos y así se declara.

-Marcada B (f. 37), misiva de fecha 15 de octubre de 2009, por la que se le comunica al entonces trabajador, el incremento salarial a la suma de Bs.3.000,00 mensuales. Tal documento se estima como prueba al no haber sido atacado y del mismo se desprende lo antes asentado y así se declara.

- Marcada C (f. 38), copia simple de misiva de fecha 23 de octubre de 2009, por la que se le comunica al entonces trabajador Y.A., que ha sido despedido por estar incurso en las causales “a”, “c” e “i”, participándole asimismo que no se le pagará preaviso, pues, no le corresponde. Tal instrumento merece valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende lo ya referido y así se declara.

- Marcada D (f. 39), copia simple de reposo médico, sin valor probatorio por no haber sido ratificado en autos por su emisor y así se declara.

- Marcada E (f. 40 al 45), copia con sello húmedo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta que no fuere atacada en forma alguna durante el desarrollo del debate oral y que se tiene como fidedigna, donde se asienta reunión llevada a cabo en la sede del referido organismo, en fecha 24 de septiembre de 2009, donde el hoy accionante afirmaba haber sido objeto de acoso por parte de representantes de la empresa demandada y así se declara.

- Marcada F (f. 46 al 48), copia simple de misiva dirigida por el hoy demandante a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores, Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 2009, por la cual expresa haber sido objeto de maltrato por parte de representantes de la empresa hoy accionada; dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte adversaria por lo que se tiene como fidedigna y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos R.V. CHACÍN SABINO, C.A.M.M. y L.B.M. quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna adicional que realizar y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la entidad bancaria BANCARIBE; medios de prueba considerados como desistidos ante la inactividad de la parte promovente, por lo que no hay consideración alguna que efectuar sobre los mismos y así se declara.

A su vez, la empresa accionada, aportó los siguientes:

- Marcada B (f. 50), original de participación de despido realizada por la empresa a nombre del ciudadano I.A., con sello húmedo en señal de presentación oportuna por ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral en fecha 29 de octubre de 2009, en la que se indica que al hoy accionante se le despide justificadamente con fundamento en los literales, “a”, “c”, “i” y “j”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no exponiéndose, sin embargo, las razones o supuestos de hechos que sustentan tales causales legales; en todo caso, se trata de una documental fidedigna que permite concluir que en contra de la empresa demandada no se configura, ab intitio, la presunción de que el despido lo hizo sin justa causa, no obstante, se advierte que deberá analizarse si la empresa evidenció lo justificado del despido efectuado y así se declara.

- Marcada C (f. 51), original de recibo de nómina correspondiente a la primera quincena de octubre de 2009, donde se evidencia que el salario quincenal era la suma de Bs.1.500,00 y que adicionalmente se le pagaron en esa quincena los conceptos de 4,5 horas extras y un día feriado; documental que merece valor probatorio por no haber sido atacada y así se declara.

- Marcada D (f.52) original de misiva de fecha 23 de octubre de 2009 suscrita por el ciudadano O.D., Gerente General de TELECARIBE, dirigida al actor, participándole su despido y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció el Tribunal y así se declara.

- Marcada E (f.53) original de misiva de fecha 01 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano O.D., Gerente General de TELECARIBE, dirigida a la ciudadana F.R.V., donde expresa sus consideraciones respecto a la denuncia realizada por el ciudadano I.A. en cuanto a malos tratos y acoso laboral; documental que al emanar de la misma parte promovente a favor de su pretensión procesal, se desestima como prueba y así se declara. Es de advertir que durante la celebración de la audiencia de juicio el señalado ciudadano depuso como testigo, pero en modo alguno se refirió al contenido de tal documental, por lo que infra su testimonio será analizado por quien suscribe sin tomar en cuenta el contenido de la documental en referencia y así se declara.

- Fueron ofertados como testigos los ciudadanos O.D. y R.C.. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, únicamente rindió testimonio el primero de los nombrados, quien por ser personal de confianza de la accionada, su testimonio no debería ser apreciado, sin embargo, de su declaración, se aprecia una serie de afirmaciones que van en contra de la pretensión procesal de la accionada, por lo que se estima su dicho y, en este sentido, el señalado testigo afirma que el trabajador fue despedido porque en la empresa se implementaron una serie de equipo de avanzada tecnología que el trabajador no aprendió a utilizar; aspecto que no encuadra en ninguna de las causas señaladas por la representación de la sociedad mercantil reclamada para proceder al despido del trabajador y así se declara.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por ambas partes en la presente causa, para decidir el mérito del asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer término, se precisa que ciertamente la empresa demandada le imputó al ex trabajador causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para proceder a la ruptura del vínculo laboral y así se lo participó a los Tribunales de la jurisdicción laboral, sin embargo, se verifica que en todo momento omitió referirse en específico a las situaciones fácticas o supuestos de hecho que presuntamente habría incurrido el trabajador y que en su decir justificaban la sanción de despido.

Es así, que en la referida participación de despido (f.50), se expresan de manera genérica una serie de situaciones y no se especifican en concreto los hechos o actuaciones realizadas por el entonces laborante para encuadrarlas o subsumirlas en las causas legales que invoca para su despido, con lo que en criterio de quien decide, se vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, quien desde el mismo momento, tenía derecho a saber cuáles hechos “justificaron” la ruptura de la relación de trabajo. Ello así, la participación de despido en referencia, si bien es de fecha cierta, no puede considerarse que ha causado los efectos jurídicos que se refiere el artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral, debiendo configurarse la presunción iuris tantum de confesión de que el despido se hizo sin justa causa, y en tal sentido analizar si de las probanzas se evidencia que se haya desvirtuado tal situación y así se declara.

Pues bien, el thema decidendum se circunscribe a determinar lo justificado del despido del trabajador demandante, visto que la empresa accionada, adujo haber procedido con fundamento en los literales “a”, “c”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo entonces la carga procesal probatoria de manera exclusiva de demostrar en el juicio tales circunstancias.

En este contexto, no aprecia quien decide, del cúmulo probatorio analizado, elemento probatorio alguno que permita desvirtuar que el hoy actor fue despedido sin justa causa ni que la conducta imputada de manera genérica al trabajador pueda subsumirse en alguna de las causales legales empleadas por el patrono para su despido; por el contrario, de la declaración rendida por el testigo aportado por la demandada, O.D., se ratifica lo injustificado de la forma de terminación de la relación de trabajo de autos.

Entonces, verificada la existencia de un vínculo laboral y que la misma finalizó en forma unilateral por el ex patrono, no evidenciándose causas justificadas para tal ruptura, conlleva necesariamente a calificar procedente el despido como injustificado y así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Y.A., se ordena el reenganche al puesto de trabajo que ocupaba dentro de la sociedad mercantil demandada TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), así como los salarios dejados de percibir en el curso de la presente causa, a razón de Bs.100,00 diarios, contabilizados desde la fecha de notificación de la empresa accionada, el día 15 de diciembre de 2009 (f.08), hasta la efectiva reincorporación del trabajador o hasta la fecha en que la empresa demandada insista en el despido, excluyendo de dicho cómputo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por vacaciones judiciales, acuerdo entre las partes o fuerza mayor y así se declara.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Y.A. en contra de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), antes identificadas.

Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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