Decisión nº 419 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 17 de Julio del 2012

Año 202º y 153º

SOLICITUD Nº 00335

Visto el escrito de solicitud de fecha 04 de junio del 2012, el cual se le dio entrada en fecha 05 de junio del 2012; suscrito por el ciudadano Y.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.559.335, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido debidamente en este acto por la abogada D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.643; en la cual requiere se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías consistentes en cerca perimetral con alambre de púa y estantillos de madera en línea de Mil cuatrocientos sesenta y seis metros con once centímetros (1.466, 11 mts.), deforestación y acondicionamiento del terreno en su totalidad, que se encuentran enclavadas en la carretera principal Sector Piedra Arriba, Caserío Las Piedras del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por la Familia Vásquez y terrenos ocupados por la familia Matarozzo; Sur: Carretera vía el Salto, terreno ocupado por la familia Gámez y terreno ocupado por la familia Castillo; Este: Carretera principal piedra Arriba y terreno ocupado por varios pisatarios; y Oeste: Terrenos ocupados por la familia Giménez y terrenos ocupados por la familia Vásquez; dándole entrada mediante auto separado en fecha 05 de junio del año dos mil doce, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, antes de sustanciar la referida solicitud, se hace indispensable realizar algunas consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Primera Instancia Agrario, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, ejercido por el ciudadano Y.A.R.R., asistido debidamente en este acto por la abogada D.L.. Observa esta juzgadora que, según lo establece la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1 y 15, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:

“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de p.m., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

De igual manera, en la referida decisión de la Sala, el Magistrado Arcadio Delgado Díaz, salva su voto y, entre otros expone:

“…Ahora bien, quien disiente observa que en el presente caso, la pretensión deducida está vinculada con la actividad agraria, pues tal como se desprende de la motivación de la sentencia, el solicitante pretende tener un título supletorio suficiente para demostrar su posesión pacífica sobre un lote de terreno destinado al cultivo de varios rubros, tales como café, caña, aguacate, naranja, maíz, yuca, entre otros; además de haber construido una serie de mejoras, por otra parte se observa que el referido inmueble está ubicado en un Municipio rural del Estado Mérida. Asimismo, de la narrativa del proyecto no se advierte de manera alguna que los mencionados lotes de terreno hayan sido calificados como urbanos o de uso urbano.

Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 912 del 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria’.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella (...)

…”

Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelin Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:

“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”

Entonces podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el art. 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa.

Por otra parte, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:

“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.

Ahora bien, de lo anteriormente invocado y, con fundamento en los artículos 186 y, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud que, de las actas que conforman el presente dossier se evidencia que la referida solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer los motivos de hecho y de derecho, en la cual se fundamenta la presente decisión:

En principio, quien juzga trae a colación el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual funciona como norma rectora de la Jurisdicción Constitucional, donde señala: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Cabe destacar que, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre ajustado a derecho, es decir, la función es meramente preventiva; por cuanto, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, conflicto de pretensiones; sin embargo, cabe la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a cualquier interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, siendo aquí, el momento en que se apertura la probabilidad de que el asunto deje de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una jurisdicción voluntaria, siendo que, no hubo intervención ni oposición de terceros; salvaguardando quien juzga en todo estado y grado de la causa el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, el debido proceso y, el derecho a la tutela judicial efectiva, que alcanza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y el derecho a que una vez cumplido las formalidades establecidas en las leyes, los Jueces que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada, determinarán el contenido y la extensión del derecho emanado; de allí que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, quien juzga una vez recibida la solicitud de Titulo Supletorio y, revisadas las actas que conforman el dossier, mediante auto separado admite la misma, por cuanto, los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en general, todo lo que sobrevenga de la actividad Agraria y, por cuanto, en el presente caso la solicitud versa sobre un lote de terreno donde se practica dicha actividad, es por lo que, se aceptó la misma.

En este mismo orden de ideas, una vez tramitada la solicitud, ésta sentenciadora, de conformidad con los art. 190 y, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno identificado up supra, a fin de verificar la veracidad de los hechos que conforman el dossier, dejándose asentado en la respectiva acta lo siguiente:

…este tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico que dentro del lote de terreno se encuentran las siguientes bienhechurías: En el primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico que dentro del lote de terreno se encuentran las siguientes bienhechurías: cerca perimetral con alambre de púa y estantillos de madera en línea de Mil cuatrocientos sesenta y seis metros con once centímetros (1.466, 11 mts.), deforestación y acondicionamiento del terreno en su totalidad…

.

Posteriormente, quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en búsqueda de la verdad con la finalidad de decidir conforme al principio de inmediación que debe comportar en los procesos agrarios, procedió en ese mismo acto a la evacuación de las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad por el solicitante, quedando asentado en la respectiva acta, de fecha 10 de Julio del presente año, lo sucesivo:

…exponiendo los testigos lo siguiente: Ciudadano J.B.C..

Primera: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación? Contesta el testigo: Bastante lo conozco. Segunda: ¿Si por el mismo hecho de conocerme sabe y le consta la existencia de las bienhechurías en referencia y que las he construido con dinero de mí peculio asumiendo mi persona el costo de los materiales y obra de mano invertidos en ellas? Contesta el testigo: Si me consta. Tercera: ¿Si por el hecho de constarle la existencia de las mencionadas bienhechurías sabe que las mismas tienen un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)?. Contesta el testigo: Si me consta, y hasta mas. Cuarto: ¿Si sabe y le consta que he estado poseyendo las citadas bienhechurías edificadas en el terreno antes descrito, en forma pacifica, no equivoca, no interrumpida, continua y con animo de tenerla como propias por más de treinta años?. Contesta el testigo: Si tiene mas de treinta (30) años.

Ciudadano J.I.C..

Primera: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación? Contesta el testigo: Si cien por ciento. Segunda: ¿Si por el mismo hecho de conocerme sabe y le consta la existencia de las bienhechurías en referencia y que las he construido con dinero de mí peculio asumiendo mí persona el costo de los materiales y obra de mano invertidos en ellas? Contesta el testigo: Si me consta. Tercera: ¿Si por el hecho de constarle la existencia de las mencionadas bienhechurías sabe que las mismas tienen un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)?. Contesta el testigo: Si. Cuarto: ¿Si sabe y le consta que he estado poseyendo las citadas bienhechurías edificadas en el terreno antes descrito, en forma pacifica, no equivoca, no interrumpida, continua y con animo de tenerla como propias por más de treinta años?. Contesta el testigo: Si más cuarenta mas o menos calculo yo.

Cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Sic…omissis…“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…omissis…”

Del contenido de la norma anteriormente transcripta, este Tribunal observa que el legislador estableció que para apreciar las declaraciones de un testigo, es necesario examinar cuidadosamente la concurrencia de las declaraciones realizadas por los mismos y de esta forma el juez debe considerar los motivos de la declaración, entre otros; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación y, siendo que en el presente caso, los testigos fueron contestes al momento de ser evacuados, es decir, tuvieron conocimiento y, certeza en sus declaraciones, por lo que, este Tribunal admite dichas testimoniales, siendo que aportaron elementos de convicción suficiente para demostrar que las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno le pertenecen al solicitante. Así se decide.

Analizados como fueron cada uno de los puntos que conllevan a esta juzgadora a decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, es importante señalar que si bien es cierto que dichas bienhechurías están fomentadas sobre un lote de terreno de aproximadamente ochenta y siete mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (87.417,93 M2), ubicada en la carretera principal Sector Piedra Arriba, Caserío Las Piedras del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por la Familia Vásquez y terrenos ocupados por la familia Matarozzo; Sur: Carretera vía el Salto, terreno ocupado por la familia Gámez y terreno ocupado por la familia Castillo; Este: Carretera principal piedra Arriba y terreno ocupado por varios pisatarios; y Oeste: Terrenos ocupados por la familia Giménez y terrenos ocupados por la familia Vásquez, no es menos cierto que las mismas son utilizadas para actividades de índole agrario y, agrícola, según inspección judicial efectuada por este Juzgado Agrario en fecha diez (10) de Julio de dos mil doce (2.012), acotación ésta que señala por esta juzgadora a los fines de dejar bien asentado el tipo de actividad que se realiza en el lote de terreno precitado, la cual es indudablemente la Actividad Agraria y, la veracidad de que el solicitante ciudadano Y.A.R.R., antes identificado, es el propietario de dichas bienhechurías, razones valederas por las cuales hacen sentenciar a favor del ciudadano up supra. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, realizada por el ciudadano Y.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.559.335, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido debidamente en este acto por la abogada D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.643.

SEGUNDO

Se declara procedente la pretensión, en virtud de que, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

TERCERO

En consecuencia, de lo esgrimido anteriormente se declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE al ciudadano identificado anteriormente, sobre las bienhechurías que acoge el escrito de solicitud señalado en el presente e inspeccionado en su oportunidad; asentadas las referidas sobre un lote de terreno ubicado en la carretera principal Sector Piedra Arriba, Caserío Las Piedras del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por la Familia Vásquez y terrenos ocupados por la familia Matarozzo; Sur: Carretera vía el Salto, terreno ocupado por la familia Gámez y terreno ocupado por la familia Castillo; Este: Carretera principal piedra Arriba y terreno ocupado por varios pisatarios; y Oeste: Terrenos ocupados por la familia Giménez y terrenos ocupados por la familia Vásquez.

CUARTO

El presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Abg. I.N.R.R..

LA JUEZA

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00419, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02: 50 PM).

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/ADP/Jcr

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