Decisión nº 0774-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 14 de Julio de 2010

200° y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA:

C02-20774-2010

JUEZ: G.G.G.R.

FISCAL: Fiscalia Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Z.D..G.C..

IMPUTADO: Y.A.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Colon, estado Táchira, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1969, titular de la Cédula Identidad Nº 8.104.427, de estado civil divorciado, de profesión u oficio docente, hijo de Á.I.C.A. y de A.O.M., residenciado en la Urbanización La Isabelita, sector El Paraíso, casa Nº 23, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0276-8820213,

DEFENSOR PRIVADO DR. M.O.M.P.

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.F.

DELITO: VIOLENCIA LABORAL

PROCEDIMIENTO: ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

EN LAS QUE SE DESARROLLO LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos objetos del presente proceso se materializaron el día 27 de Octubre de 2008, en las instalaciones de la Unidad Educativa C.Q., ubicada en el Asentamiento Campesino El B.S.L.R. de la Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., estribando los mismos en que el hoy imputado ciudadano: Y.A.C.M., quien ocupaba el cargo de director de la Unidad Educativa antes mencionada, agredió verbalmente a la ciudadana: D.D.V.R.D.P. (victima), amenazándola con quitarle el Bono Bolivariano, no permitir que le dieran su titularidad y con votarla de de la Unidad Educativa Cléber, lugar este donde labora la victima, acto este que fue efectuado en varias oportunidades por el imputado de marras.

En virtud de los hechos antes descritos, el Ministerio Fiscal acuso en fecha 14 de Junio de 2010, al ciudadano: Y.A.C.M., por el delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: D.D.V.R.D.P., en base al cúmulo de pruebas que fueron recabadas por dicho Ministerio Fiscal.

Ahora bien, en fecha 13 de Julio de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgado dio inicio al acto de audiencia preliminar, cediéndole la palabra al abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, en contra del ciudadano: Y.A.C.M., por el delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: D.D.V.R.D.P..

Por su parte el ciudadano: Y.A.C.M., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose plenamente con el Tribunal para luego hacer su declaración.

Por su parte el Abogado defensor una vez que le fue cedido el derecho de palabra ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito introducido en fecha 12 de Julio de 2010, por ante este Tribunal, escrito este en el que plantea entre otras cosas la excepción establecida en el numeral 5 del artículo 28 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, excepción esta que prevé la prescripción de la acción penal, lo que acarearía la extinción de la acción penal, comportando esto el sobreseimiento de la causa.

Como acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana: D.D.V.R.D.P., la cual haciendo uso del mismo narro su versión de los hechos que dieron origen al presente proceso, y por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público acuso al imputado de marras, por el delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Finalmente, este Despacho Judicial acordó el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ª, toda vez que la acción penal se extinguió por prescripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6, en relación con el articulo 110, ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, declarándose en consecuencia con lugar la excepción propuesta por la defensa, desestimándose así la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano: Y.A.C.M., por el delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el acto de audiencia oral y privada, culminada el día de hoy de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, el Ministerio Público, ratifico su escrito de acusación introducido por ante este despacho en fecha en fecha 14 de Junio de 2010, en contra del ciudadano: Y.A.C.M., por el delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: D.D.V.R.D.P., acusación esta a la que se opuso la defensa alegando prescripción de la acción penal, basando la honorable defensa su solicitud en el articulo 28 Numeral 5ª, en concordancia con el articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entrando el Tribunal a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las situaciones planteadas, pronunciándose en principio sobre la solicitud de prescripción referida ut supra.

Considera prudente y pertinente esta juzgadora traer a colación la definición de “Prescripción”, entendida esta como la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador patrio para perseguir el delito. Según C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal que impide la persecución del hecho punible. Nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, siendo esta susceptible de interrupción, la cual comenzara a computarse nuevamente desde el día de la interrupción conforme a lapso previsto en el citado articulo, asimismo se prevé la prescripción extraordinaria o judicial la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, prescripción esta que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y solo si la prolongación del juicio es por causas no imputables al procesado, no siendo esta susceptible de interrupción. Al respeto señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 559, de fecha 11NOV2009, que “Cuando ocurren alguno de los actos previstos en el articulo 110 del Código Penal Venezolano, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre el nuevo lapso de prescripción, pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo”. Igual criterio, fue sustentado por la Sala Penal en sentencia Nª 251, de fecha 06 de Junio de 2006, al destacar: “…La reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesados delimitados en el articulo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirán el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. (…) Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencia procesales y actuaciones procesales que le sigan… (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito interrumpe la prescripción, por lo que comenzara a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del ultimo acto procesal que motivo la interrupción…”

Ahora bien los hechos que dieron origen al presente proceso sucedieron el 27 de Octubre de 2008, interponiendo denuncia la victima en la causa que hoy nos ocupa en fecha 08 de Enero de 2009, habiéndose dado por notificado el procesado de marras del inicio de la investigación en fecha 12 de Marzo de 2009, tal como consta al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, verificándose desde ese día hasta la presente fecha diligencias propias que siguieron interrumpiendo el curso de la prescripción ordinaria, no operando en consecuencia la misma, pues desde que sucedieron los hechos vale decir desde 27OCT2008, hasta que se produjo la citación del procesado es decir 12 de Marzo de 2009, no trascurrió un (01) año, tiempo este en el cual opera la prescripción ordinaria, para el caso que nos ocupa. Ahora bien, a fin de verificar el lapso previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso es de Un (01) año Seis Meses, se observa que desde el día en que ocurrieron los hechos vale decir el 27OCT2008, hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal (1 año y seis meses), sin que el juicio se hubiese prolongado por causas atribuibles al acusado o a su defensa como ha reiterado la Sala Constitucional del M.T., al establecer que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. De las actuaciones se evidencia que el proceso penal incoado contra el ciudadano: Y.A.C.M., se ha prolongado por causas no inherentes al imputado de marras toda vez que el mismo no ha sido contumaz con el proceso. Es por lo que en consecuencia este tribunal declara la extinción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6, en relación con el articulo 110, ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal extinción el Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria con lugar de la primera excepción interpuesta por el defensor privado, este tribunal no pasa a conocer las demás solicitudes y planteamientos realizados por el mismo. Teniendo este pronunciamiento asimismo como efecto la no admisión de la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Y.A.C.M., por el delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

La Extinción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6, en relación con el articulo 110, ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal extinción el Sobreseimiento de la Presente causa a favor del ciudadano: Y.A.C.M., plenamente identificado en los parágrafos que preceden, por el delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.D.V.R.D.P..

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria con lugar de la primera excepción interpuesta por el defensor privado, este tribunal no pasa a conocer las demás solicitudes y planteamientos realizados por el mismo. Teniendo este pronunciamiento asimismo como efecto la no admisión de la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Y.A.C.M., por el delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL hambre

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia bajo el Número 0774-2010. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

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