Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 16 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

EXPEDIENTE Nº 2831

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el abogado: R.Y.L.M., Defensor Público Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana OCANTO YOLENI, contra la Decisión de fecha 19 de Octubre de 2.009, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se Decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada Imputada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 10 de Noviembre de 2.009, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

…El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 54 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el defensor accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contrae los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a los establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo consta en autos que la Fiscalía actuante, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los accionantes dentro del lapso al cual se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al computo de los días hábiles practicado por secretaria de la compulsa, cursante en el folio cincuenta y cuatro( 54) de la primera pieza, es por lo que considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir la misma , la cual será tomada en cuenta a los fines de emitir el pronunciamiento en buen derecho, conforme a lo establecido en los artículos 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Octubre de 2.009, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la audiencia de presentación de la ciudadana: OCANTO YOLENY mediante la cual dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada imputada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal; emitiendo decisión debidamente fundada en fecha 26 de Octubre del 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

Compete al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir decisión debidamente fundada de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalia Décimo octavo 18 del Ministerio Público, al momento de la celebración de la Audiencia para oír a los ciudadanos imputados de autos, según consta de expediente signado con el N° 43C-12.394-09, (nomenclatura de es te Tribunal).

Por consiguiente y siendo la oportunidad legal correspondiente para ello; este Juzgador observa: La Representación Fiscal abogado NAYLlZ GUZMAN, en la Audiencia respectiva para oír a los imputados de autos, ciudadanos CARRASQUILLA JARAMILLO G.G., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-03-1989, de estado civil soltero, de profesión U oficio obrero, domiciliado en Petare, Distrito Sucre del estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.293.673; y YONELY OCANTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09.06.80, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Maca, Municipio Sucre del estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.023.402, solicito el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a que se decretara el Procedimiento Ordinario de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en virtud la normativa pautada en los Artículo 250, en sus tres ordinales) el Artículo 251 Numera1es 2 y 3; y el Artículo 252 Ordinal 1 y 2 de la n.A.P., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado, se subsume en la norma establecida en los Artículos 406, el cual prevé y sanciona el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del n.O.E.L.T. de nueve (9) años de edad, por cuanto actuó sobre seguro ya que este niño no tenia la mínima posibilidad de defensa en contra del imputado, asimismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los lesionados J.M.P., M.D. y MONTILLA A.A., todo esto en grade de complicidad correspectiva previsto en el artículo 424 del Código Penal. Asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo274 en concordancia con el artículo 7 de 18 LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en cuanto a la ciudadana: YONELY OCANTO, el Ministerio Público precalifica como el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto en el primer aparte del artículo 470 todos del Código Penal, por cuanto la misma se encuentra solicitada, por el expediente I-210-650 por la comisión del delito de Robo; con fundamento en los elementos aportados por la vindicta pública, y de las actas consignadas a las presentes actuaciones por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El ciudadano Representante del Ministerio Público, en la Audiencia respectiva expuso: “Esta representación fiscal presenta a los ciudadanos CARRASQUILLO JARAMAILLO G.G. Y Y.O., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; En fecha 16 de Octubre de 2009, por el cuanto el ciudadano Jaramillo Gary se encontraba en la carretera vieja de Araguita, de Gaucagua Municipio A.E.M., toda vez que el mismo se encuentra, involucrado en las actas procesales signada bajo el N° 1¬269-176; el Ministerio Público, una vez revisada de manera minuciosa las Actas Procesales. que conforman la presente investigación demostró que efectivamente en fecha 06 de Octubre de 2009, como a las doce (12:0Opm) horas del mediodía, aproximadamente la ciudadana: G.E.T.P. venia en compañía de sus dos (2) hijos, uno de cinco (5) años y otro de nueve (9), años que hoy víctima identificado como O.E.L.T., se encontraba específicamente en Barrio Unión, segundo Tanque, la Villa, específicamente en el Chinchorro, en toda la entrada del mencionado barrio, de improvisto se presentaron varios sujetos entre ellos el hoy imputado: Carrasquilla Jaramillo G.G., portando cada uno de ellos sendas armas: de fuego y sin mediar ningún tipo de palabras comenzaron a disparar en contra de todas las personas que se encontraban en la parada, no obstante la ciudadana: TAPIA GLORIA, trato de resguardar a sus hijos, es decir la vida de sus hijos, pero fue imposible con respecto al hoy occiso: O.E.L.T., de nueve (9) años de edad, por cuanto lograron impactarlo con arma de fuego en diferentes partes del cue1po, sin embargo la progenitora contó a sus esperanza y pidiéndole a Dios agarro a su hijo lo tomo de los brazos y lo traslado hacia el Hospital D.L., donde el niño llego sin signos vi1a1es, asimismo en ese mismo hecho resultaron lesionados los ciudadanos: J.M.P., de catorce (14) años de edad, M.D., de veintisiete (27) años de edad y MONTILLA A.A., de veintidós (22) años de edad, en estos hechos perdió la vida de la manera más vil y despiadada un niño de nueve (9) años de edad identificado como O.E.L.T., ahora bien el Ministerio Público cuenta hasta los momentos con los siguientes elementos de fundamentos de Imputación: 1. -Una Inspección Técnica asignada con el N°. 1546, que fue practicada en el Hospital Doctor D.L., donde los funcionarios se trasladaron al nosocomio y evidencia en la camilla meta1ica el cuerpo sin vida de un niño de nueve (9) años de edad, donde se observo que tiene proyectiles disparados por arma de fuego en diferentes panes del Cuerpo, existen en las actuaciones fotografía de carácter general, identificativas del niño, donde se demuestra las lesiones que presenta el niño en su humanidad; 2.- Planilla del Levantamiento del Cadáver, de fecha 06 de Octubre del 2009; 3.¬ Testigo madre identificada como G.E.T.P., fue testigo presencial quien Observo cuando este imputado en compañía de otro portando arma de fuego y sin mediar ningún tipo de palabras desenfundaron sus armas de fuego en perjuicio de varias personas que se encontraba en el sector, la madre del niño venia de su colegio era su hora de salida y se trasladaba a su residencia cuando lamentablemente ocurrió esta tragedia. 4.- Inspección Técnica asignada con el Nro. 1.547 practicada en el Barrio Unión, Segundo Chichorro, Sector El Tanque, Petare, donde funcionarios lograron colectar diligencias de Interés Criminalístico, 5.- Asimismo tenemos testigo presencial identificado como: Machado L.C., madre de uno de los lesionados identificado como J.M.P., quien narra todo el conocimiento que tiene de los hechos; 6.- Asimismo cursa el testigo presencial identificado como P.P.D.R., quien fue testigo presencial, quien observo cuando el imputado que se encuentra presente en esta sala en compañía de otros sujetos portando cada uno Sendas armas de fuego, desenfundaron la misma en perjuicio de los vecinos del sector que encontraba en los alrededores del sector. 7.- Asimismo el testigo presencial F.S.E.A., quien dice y señala que fue el ciudadano que se encuentra presente en esta Audiencia; 8.- Entrevista de Carrasquilla Jaramillo Merlis Yalith, hermana de Gary, quien también manifiesta que el imputado que se encuentra presente en esta audiencia pertenece a una banda del sector de alta peligrosidad y que el mismo es de mala conducta. 9.- Entrevista de Materano Villegas M.d.C., quien es testigo referencial, quien tiene conocimiento de los hechos. 10.- Entrevista del señor Valera L.A., quien es el padrastro del imputado que se encuentra presente en esta audiencia, quien también manifiesta que el mismo fue corrido de su residencia par cuanto presenta mala conducta; 11.- Entrevista de su pareja identijicada como G.H.G.d.C., quien manifiesta y ratifica lo dicho por el padrastro en cuanto el imputado presenta mala conducta en el sector y esta involucrado en otros hechos punibles; 12.- Entrevista rendida por la progenitora del occiso quien reconoce unas fotografías de carácter general identificativa cursantes en autos donde reconoce al imputado y a otra persona como los mismos que ese día como a las doce (12:00pm) horas del mediodía portaban armas de fuego y las desenfundaron las mismas sin importarles las personas que tenían a su alrededor incluso sin tomar en cuenta a los niños que estaban presente en ese momento; 13.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nro. 1666 que fue realizada en el sector La Peica vía Araguita, casa sin N° del Municipio Acevedo, Estado Miranda donde incautaron en una vivienda un arma de fuego tipo pistola; en tal sentido el Ministerio Público sigue revisando las actuaciones y se percata que fue practicada una visita domiciliaria de conformidad con las excepciones que establece el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, en maca oeste, Alto el Naranjal, sector la torrentera, casa SIN° donde habita la ciudadana identificada OCANTO YOLENI, donde en presencia de dos (2) personas que sirvieron como testigos presénciales, estas personas observaron, cuando incautaron en la sala de la vivienda en el interior del bien inmueble, en un mueble fabricado en tela de color rojo de madera un arma de fuego, tipo escopeta marca Laredo, calibre 12, cañón recortado, esta arma al ser verificada en el sistema integral de información policia1, la misma presenta una solicitud por el delito de Robo según expediente Nro I-210650 ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy de fecha 24 de Agosto del presente año, asimismo en cuanto a los hechos en los cuales que se encuentran involucrada la ciudadana YONELY OCANTO, cursa Acta de Entrevista de los testigos presénciales identificados como: E.J.R.Z. y J.L.A., quienes presenciaron ambos en el interior del bien inmueble antes mencionado la incautación el arma de fuego antes descrita, igualmente quiero aclarar que cuando los funcionarios se trasladaron a la carretera vía Araguita de Caucagua, Municipio Acevedo, donde se encontraba el imputado presente en esta Audiencia en compañía de un menor de edad que fue presentado ante el Fiscal Competente, incautaron en esa residencia en un bolso, y dentro del mismo se incauto una, tramitación de una cédula de Identidad a nombre del imputado: carrasquillo Jaramillo G.G. así como una partida de nacimiento del otro imputado E.Q.C.R., y una arma tipo pistola marca Glock, modelo 19, serial CHR447,cursante al folio (58)

CAPITULO II

Dados los hechos imputados en la audiencia respectiva; este Juzgador llego de analizadas la actas contentivas de las presentes actuaciones, y en virtud de la precalificación dada por la Representación Fiscal como lo es unos de los delitos establecidos en nuestro Código Penal; motivo razonable para una credibilidad del contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de acuerdo a los hechos cometidos en las fecha up supra señaladas, y en consecuencia se acredita la existencia de Hechos Punibles, que merece pena corporal, aunada a el por la fecha en la cual ocurrió el hecho investigado se infiere que la acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, por lo cual es fuerza concluir decretar la Privación Preventiva de Libertad, según lo previsto en los artículos 250 en sus tres Numerales, en relación con el artículo 251, en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de marras son autores o participe en la comisión del ilícito penal que le acredita la representante del Ministerio Público y dada la magnitud del daño causado, por ser este un delito que atenta contra la vida de una persona, apenas un niño de 9 años de edad, la pena que pudiera llegarse a llegarse a imponer en caso de ser condenado por un tribunal en funciones de ejecución; por considerarse que existen grave sospecha de obstaculización de justicia por parte de los referidos imputados; fueron los antecedentes tomados en consideración por esta Instancia Judicial para decretar que la presente causa debía ser tramitada conforme a las normas que rigen el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARRASQUILLA JARAMILLO G.G., y a YONELY OCANTO, antes identificados, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 250 en sus tres Numerales, relación con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251y numeral 2 del Artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y de las probanzas que emergen de las actas policiales, aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de los fundados elementos de convicción para estimar a criterio de este Tribunal de Control, sobre la presunción razonable de peligro de fuga, y dada la magnitud del daño causado, de acuerdo a las situaciones descritas en las acta policial suscritas par los funcionarios actuantes y en la audiencia para oír al imputado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Octubre de 2.009, el abogado: R.Y.L.M., Defensor Público Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana: OCANTO YOLENI, apeló la decisión de fecha 19 de Octubre de 2009 dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual Decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada Imputada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. R.Y.L.M., Defensor Público Penal Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensor de la ciudadana: OCANTO YOLENI, a quien se le sigue causa en ese Tribunal con el No.: 43C-12.394-09, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 19 de OCTUBRE de 2009 mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra mi defendida a tenor de lo dispuesto en los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos: 277 y 470, ambos del Código Penal vigente.

El fundamento del presente recurso se encuentra previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: … 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

I: (lo sucedido en la audiencia de presentación de los detenidos):

En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal presenta a los ciudadanos CARRASQUILLO JARAMAILLO G.G. y YANEL Y OCANTO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-¬Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; En fecha 16 de Octubre de 2009, por el cuanto el ciudadano Jaramillo Gary se encontraba en la carretera vieja de Araguita, de Caucagua Municipio A.E.M., toda vez que el mismo se encuentra involucrado en las actas procesales signada bajo el N° I-269-176; el Ministerio Público, una vez revisada de manera minuciosa las Actas Procesales que conforman la presente investigación demostró que efectivamente en fecha 06 de Octubre de 2009, como a las doce_ (12:00pm) horas del mediodía, aproximadamente la ciudadana: G.E.T.P. venia en compañía de sus dos (2) hijos, uno de cinco (5) años y otro de nueve (9), año que hoy victima identificado como O.E.L.T., se encontraba específicamente en Barrio Unión, Segundo Tanque,• la Villa, específicamente en el Chinchorro, en toda la entrada del mencionado barrio, de improvisto se presentaron varios sujetos entre ellos el hoy imputado: Carrasquilla Jaramillo G.G., portando cada uno de ellos sendas armas de fuego y sin mediar ningún tipo de palabras comenzaron a disparar en contra de todas las personas que se encontraban en la parada, no obstante la ciudadana: TAPIA GLORIA, trato de resguardar a sus hijos, es decir la vida de sus hijos, pero fue imposible con respecto al hoy occiso: O.E.L.T., de nueve (9) años de edad, por cuanto lograron impactarlo con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, sin embargo la progenitora contó a sus esperanza y pidiéndole a Dios agarro a su hijo lo tomo de los brazos y lo traslado hacia el Hospital D.L., donde el niño llego sin signos vitales, asimismo en ese mismo hecho resultaron lesionados los ciudadanos: J.M.P., de catorce (14) años de edad, M.D., de veintisiete (27) años de edad y MONTlLLA A.A., de veintidós (22) años de edad, en estos hechos perdió la vida de la manera mas vil y despiadada un niño de nueve (9) años de edad identificado como O.E.L.T., ahora bien el Ministerio Público cuenta hasta los momentos con los siguientes elementos de fundamentos de Imputación: 1.-Una Inspección Técnica asignada con el Nro. 1546, que fue practicada en el Hospital Doctor D.L., donde los funcionarios se trasladaron al nosocomio y evidencia en una camilla metálica el cuerpo sin vida de un niño de nueve (9) años de edad, donde se observa que tiene proyectiles disparados por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, existen en las actuaciones fotografía de carácter general, identificativas del niño, donde se demuestra las lesiones que presenta el niño en su humanidad; 2.- Planilla del Levantamiento del Cadáver, de fecha 06 de Octubre del 2009; 3.- Testigo madre identificada como G.E.T.P., fue testigo presencial quien observo cuando este imputado en compañía de otro portando arma de fuego y sin mediar ningún tipo de palabra desenfundaron sus armas de fuego en perjuicio de varias personas que se encontraba en el sector, la madre del niño venia de su colegio era su hora de salida y se trasladaba a su residencia cuando lamentablemente ocurrió esta tragedia; 4.- Inspección Técnica asignada con el Nro. 1.547 practicada en el Barrio Unión, Segundo Chichorro, Sector El Tanque, Petare, donde funcionarios lograron colectar evidencias de Interés Criminalístico, 5.- Asimismo tenemos un testigo presencial identificado como: Machado L.C., madre de uno de los lesionados identificado como J.M.P., quien narra todo el conocimiento que tiene de los hechos; 6.- Asimismo cursa el testigo presencial identificado como P.P.D.R., quien fue testigo presencial, quien observo cuando el imputado que se encuentra presente en esta sala en compañía de otros sujetos portando cada uno sendas armas de fuego, desenfundaron la misma en perjuicio de los vecinos del sector que encontraba en los alrededores del sector. 7. ¬Asimismo el testigo presencial Femández Sampayo E.A., quien dice y señala que fue el ciudadano que se encuentra presente en esta Audiencia; 8.- Entrevista de Carrasquilla Jaramillo Merlis Yalith, hermana de Gary, quien también manifiesta que el imputado que se encuentra presente en esta audiencia pertenece a una banda del sector de alta peligrosidad y que el mismo es de mala conducta. 9.¬ Entrevista de Materano Villegas M.d.C., quien es testigo referencial, quien tiene conocimiento de los hechos. 10.- Entrevista del señor Valera L.A., quien es el padrastro del imputado que se encuentra presente en esta audiencia, quien también manifiesta que el mismo fue corrido de su residencia por cuanto presenta mala conducta; 11.- Entrevista de su pareja identificada como G.H.G.d.C., quien manifiesta y ratifica lo dicho por el padrastro en cuanto el imputado presenta mala conducta en el sector y esta involucrado en otros hechos punibles; 12.Entrevista rendida por la progenitora del occiso quien reconoce unas fotografías de carácter general identificativa cursantes en autos donde reconoce al imputado y a otra persona como los mismos que ese día como a las doce (12:00pm) horas del mediodía portaban armas de fuego y las desenfundaron las mismas sin importarles las personas que tenían a su alrededor incluso sin tomar en cuenta a los niños que estaban presente en ese momento; 13.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nro. 1666 que fue realizada en el sector la Peica vía Araguita, casa sin N° del Municipio Acevedo, Estado Miranda donde incautaron en una vivienda un arma de fuego tipo pistola; en tal sentido el Ministerio Público sigue revisando las actuaciones y se percata que fue practicada una visita domiciliaria de conformidad con las excepciones que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en maca oeste, Alto el Naranjal, sector la Torrentera, casa SIN° donde habita la ciudadana identificada OCANTO YOLENI, donde en presencia de dos (2) personas que sirvieron como testigos presénciales, estas personas observaron, cuando incautaron en la sala de la vivienda en el interior del bien inmueble, en un mueble fabricado en tela de color rojo de madera un arma de fuego, tipo escopeta marca Laredo, calibre 12, cañón recortado, esta arma al ser verificada en el sistema integral de información policial, la misma presenta una solicitud por el delito de Robo según expediente Nro 1-210650 ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy de fecha 24 de Agosto del presente año, asimismo en cuanto a los hechos en los cuales que se encuentra involucrada la ciudadana YONELY OCANTO, cursa Acta de Entrevista de los testigos presénciales identificados como: E.J.R.Z. y J.L.A., quienes presenciaron ambos en el interior del bien inmueble antes mencionado la incautación el arma de fuego antes descrita, igualmente quiero aclarar que cuando los funcionarios se trasladaron a la carretera vía Araguita de Caucagua, Municipio Acevedo, donde se encontraba el imputado presente en esta Audiencia en compañía de un menor de edad que fue presentado ante el Fiscal Competente, incautaron en esa residencia en un bolso, y dentro del mismo se incauto una tramitación de una cédula de identidad a nombre del imputado: Carrasquillo Jaramillo G.G. así como una partida de nacimiento del otro imputado Espinosa Quiroz C.R., y una arma tipo pistola marca Bloc, modelo 19, serial CHR447,cursante al folio (58); en tal sentido ciudadano Juez el Ministerio Público considera que el imputado Carrasquilla Jaramillo G.G., o la conducta desplegada por este encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente que sanciona y tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del n.O.E.L.T. de nueve (9) años de edad, por cuanto actuó sobre seguro ya que este niño no tenia la mínima posibilidad de defensa en contra del imputado, asimismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los lesionados J.M.P., M.D. y MONTILLA A.A., todo esto en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 424 del Código Penal. Asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 en concordancia con el artículo 7 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en cuanto a la ciudadana YONELY OCANTO, el Ministerio Público precalifica como el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277, y el delito APROVECHAM/ENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto en el primer aparte del artículo 470 todos del Código Penal, por cuanto la misma se encuentra solicitada, por el expediente 1-210-650 por la comisión del delito de Robo. El Ministerio Público solicita que el procedimiento continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar, como recabar otras Experticias, los Reconocimientos Médico Legales de las personas lesionadas, hay que citar a todos los testigos presénciales y referenciales a los fines de que ratifiquen o rectifiquen el Acta de Entrevista que fue rendida por ante el Cuerpo Policial, y cualquier otro elemento que sea importante no solamente para demostrar la comisión del hecho punible sino la responsabilidad penal que tiene el imputado o en su defecto la inocencia de esta persona. El Ministerio Público también solicita en este mismo acto que el Tribunal fije un Reconocimiento en Rueda de Personas de conformidad con el artículo 230 Ejusdem, donde van ha participar como personas reconocedoras tanto la madre del niño como los lesionados y las personas que manifiesten que se encontraban en ese momento en que ocurrió la lamentable tragedia ciudadano Juez, asimismo la Vindicta Pública solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° porque estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que los hechos ocurrieron el mes de octubre del presente año; asimismo ciudadano Juez existe en actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que estos imputados han sido autor o autora, partícipe en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, estos elementos se encuentran insertos en las actuaciones que conforman la causa signado bajo el nro. 1-269. 176; asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; la magnitud del daño causado y la conducta pre-delictual del imputado con respecto al masculino en concordancia con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo relacionada con el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, por cuanto el Ministerio Público considera que estas personas encontrándose en libertad de alguna manera pudieran influir en perjuicio de las victimas o de los testigos presénciales a los fines de que se comporten de manera desleal o deficiente en el proceso penal que se les sigue. Asimismo el Ministerio Público con respecto al masculino solicita la Nulidad de la Aprehensión por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 06 de Octubre del 2.009, sin embargo el Tribunal debe tomar en cuenta que hasta los momentos cursan en las actuaciones suficientes elementos para demostrar la responsabilidad de esta persona por lo que esta persona fue puesta a la orden de este Tribunal ya cesa cualquier privación o violación a la privación de libertad con respecto al imputado CARRASQUILLA JARMILLO G.G., igualmente el Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 250 en su último aparte, que el Tribunal examine la extrema necesidad y urgencia del presente caso a los fines de que proceda la Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que en esta sala se encuentra la progenitora del hoy occiso del n.O.E.L.T., de nueve (9) años de edad, que pide justicia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra a la ciudadana victima: G.E.T.P., quien expone: “Bueno señor Juez cuando yo iba cruzando con mis dos (2) niños con mi hijo, de nueve (9) años se me adelanto en eso venían disparando como locos y yo me enfoque en la cara bastante en la cara y me hice como especie de una escuadra y fije su cara y el disparaba (ta,ta,ta,ta), era él (en esta sala de audiencia señala al imputado: Carraquilla Jaramillo G.G.), es todo”. En este mismo estado el ciudadano Juez le pregunta a la victima: 1. ¿Usted lo conocía antes a él? Contesto: "No, pero su cara en ese momento me quedo gravada en mi mente". 2.¬ ¿Usted desea agregar algo mas? Contesto: "Si, señor Juez, que se haga Justicia, Justicia, ¡mataron a mi hijo de nueve (9) años, venia de su colegio, era alegre. Acto seguido el ciudadano Juez, impuso a los imputados YONELY OCANTO y CARRASQUILLO JARAMILLO G.G., del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó al imputado de autos, aun cuando no es la oportunidad de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos. Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: YONELY OCANTO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, nacida en fecha 09-06-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de ADALGINA GARCES (V) y de OSWALDO OCANTO (V), Titular de la Cédula de Identidad N° 18.023.402, quien reside en Maca Este, sector la Torrentera casa SIN°, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono:0212.9110138 y CARRAQUILLO JARAMILLO G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de G.E.J.R. (V) y de L.C.V. (v), titular de cédula de identidad N° 19.293.673, quien reside en Maca Este, Alta de Naranjal, casa SIN° cerca del Dispensario de Petare, teléfono: 0414-9278253. De seguidas el Tribunal les pregunta si desean declarar con relación a los hechos, manifestando los mismos que “Si”. ES TODO”. Sale de la Sala el precitado ciudadano CARRASQUILLA JARAMILLO G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a declarar la ciudadana YONELY OCANTO, quien expuso: "Bueno yo estoy aquí porque encontraron un arma de fuego afuera de mi casa, yo venia llegando de mi trabajo con mis hijos y del colegio, estaban los policías, los policías me mandaron para fuera, me salí can mis hijos y luego los policías me dijeron mira lo que esta aquí, pero no fue dentro de mi casa, fue afuera en el patio, después me sacaron para afuera y eso, es todo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCALIA A LA IMPUTADA RESPONDE: 1. ¿Señora usted conoce de vista trato y comunicación al imputado: Carrasquilla Gary? Contesto: “Si de vista lo conozco a el pero al otro no, y el que acaba de salir lo conozco de vista porque el vive como a cinco (5) casas”. 2.- ¿Usted conoce a las personas que sirvieron como testigo presénciales cuando se le levanto el acta procesal cuando incautaron el arma de fuego que se encontraba? Contesto: "No, los vi cuando a ellos los pararon, además unos días antes allanaron todas las casas par el sector, y mi casa es una habitación no tiene techo solo la habitación, los policías me dicen abre la puerta yo abro la puerta, y después me dicen sal para afuera can los niños y salgo y después paso y los policías me dicen mira lo que hay aquí, yo estaba con mis tres hijos, yo me había quitado los zapatos y me llevaron descalza”. 3. ¿Usted conoce a esta personas aparecen en el acta de Vista domiciliaria identificadas como J.L.A. y E.J.R.Z., viven el sector que su persona habita? Contesto: "Nunca los había visto” es todo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL DEFENSOR PUBLICO N° 2 PENAL ABG. R.L. A LA IMPUTADA RESPONDE 1.- ¿Usted le dio permiso a los funcionarios Policiales para que ingresaran a su casa para que la revisaran? Contesto: "No, si cuando yo iba subiendo ellos estaban ahí, cuando yo iba abrir la puerta de mi casa, ellos estaban atrás de mi casa, cuando yo llego de mi trabajo cuando abro la puerta, ellos estaban ahí”. 2.- ¿Cuando usted llega a su casa ya los funcionarios policiales estaban en su casa? Contesto: “Si, en mi casa por la parte de atrás, cuando entro ellos estaban atrás y claro yo agarro a los niños, y después salgo y me dicen mira lo que esta aquí, y yo me pregunte que es esto? porque unos días antes ellos habían allanado todas las casas por allá incluso /a mía”. 3.- ¿El día de su detención quien le abrió la puerta a los funcionarios policiales para ingresar a su casa? Contesto: “'Ellos entraron normal”. 4.- ¿Su casa no tiene ningún sistema de seguridad? Contesto: “No, porque no tiene techo, no tiene puerta la sala, tiene techo porque esta construida solo la habitación”. 5.- ¿En su casa cualquier público o persona pueden ir y entrar? Contesto: “En mi casa solo esta construida una habitación, no tengo techo y tengo mi cocina ahí la ropa de mis hijos y el escaparate, y la entrada no tiene puerta y la niña mas pequeña duerme conmigo, tengo tres hijos uno de nueve (9) años de seis (6) y de cuatro (4) años”. Es todo”. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ LA IMPUTADA RESPONDE: 1.- ¿No entiende el Tribunal, que usted señala primero al Tribunal a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, que usted venia con sus hijos y abre la puerta y ellos atrás se meten y a las preguntas formuladas por la Defensa indica que su casa no tiene, reja puerta cerradura, por otra parte que el arma de fuego que encontraron que fue afuera y estaba adentro y usted venia llegando? Contesto: Ellos a mi me sacaron para afuera y después me dicen mira lo que encontramos aquí”. 2.- ¿A usted la sacaron y cuando entraron? Contesto: “Ya ellos estaban ahí en la casa”. 3.- ¿Y porque usted si venia con sus tres hijos y abre la puerta, luego señala que encontró a los funcionarios de policial adentro ¿Como se explica? Contesto: “No que los encontré adentro ellos me dicen pasan, cuando yo estoy en mi casa me dicen sale, me voy hacia afuera y luego me dicen vuelve a entrar y me dicen mira lo que encontramos aquí”. 4.- ¿Dónde encontraron el arma adentro o afuera? Contesto: “No ví porque ellos tenían al muchacho ahí, que no esta aquí porque supuestamente también esta preso y es un menor de edad, porque el también esta involucrado en ese problema, 5- ¿Explique al Tribunal porque señalo anteriormente que el arma de fuego fue encontrada fuera de su casa y ahora señala que no sabe donde fue encontrada? Contestó: Bueno; yo no vi que la sacaron de mi casa .. Es todo”. Seguidamente sale de Sala de Audiencia la imputada YONELY OCANTO, y entra el imputado CARRASQUILLO JARAMILLO G.G., de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo no tengo nada que ver esa muerte de ese niñito, como tengo entendido que en ese momento estaban buscando un muchacho que le robaron la mota a un delincuente por la casa y los chamos subieron empistolado pa ya arriba a buscar la moto pero nunca pensé que ellos tenían esa mente de echar tiro a esa gente ni nada, yo estaba en mi casa cuando veo que están bajando y dicen le dimos a un niño y tal, pero si me echaron la culpa pero no se porque; porque no tengo nada que ver y el que le había quitado la vida al niñito de nueve (9) años había sido el dueño de la mota. ES TODO”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCALIA EL IMPUTADA RESPONDE 1.- ¿Señor Carraquillo usted puede indicarle al Tribunal donde usted se encontraba específicamente cuando perdió la vida el niño de nueve (9) años? Contesto: “Yo estaba abajo en mi casa, mi casa queda como hacia una escalera y yo estaba abajo okey”. 2.- ¿Que distancia hay donde usted se encontraba al lugar donde muere el niño? Contesto: “Queda lejo”. 3.¬¿Cuantas cuadras aproximadamente? Contesto: “Como a cuatro (4) a cinco (5) cuadras aproximadamente” 4.- ¿Usted es amigo compañero del ciudadano que mencionan en las actas procesales como Jhon? Contesto: “Yo lo conozco así de vista nada mas de saludo (epa, epa) porque ellos son otra cosa en el sector, y yo me la paso solo señora y a mi no me gusta andar con gente así”, 5.- ¿Usted ha estado detenido en otra oportunidad? Contesto: “En las redadas par cédulas nada mas mientras me reseñan”. ¿Usted conoce a los ciudadanos apodados como Danielito, Picha y Coquito? Contesto: “No eso no los conozco”. 6.- ¿Usted tiene conocimiento de cómo se llama la persona que presuntamente le robaron ese vehículo automotor que usted nombra? Contesto: “Bueno según como tengo entendido que lo apodan como culito, punta mondongo así es que lo apodan a el pero no tengo trato con el cómo ya le dije anteriormente no trato a esa personas, porque son malas conductas y simplemente los saludos para que no me roben ni nada”, 7.- ¿Usted pertenece alguna banda del sector donde usted habita? Contesto: “No vale señora yo no pertenezco a ninguna banda”. 8.- ¿Usted que hace trabaja? Contesto: “Si trabajo en las labores de construcción pero ahorita se había acabado el trabajo” 9.- ¿Diga usted la ultima vez que usted laboro? Contesto: “En una construcción de la guaria”, 10.- ¿Cómo se llama la construcción donde laboro y a donde queda? Contesto: “No me acuerdo como se llama y quedaba por Maiquetía”. 10.¬ ¿Pero que parte de Maiquetía? Contesto: “Por donde queda una parada que están tumbando un local ahí". A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL DEFENSORA PRIVADA ABG. CAROLINA, AL IMPUTADO RESPONDE 1.- ¿Usted conocía a la cuidada victima madre del niño muerto? Contesto: “Nunca la había visto antes”. 2.¬ ¿Dónde estaba usted en el momento en que ocurren los hechos? Contesto: “Abajo en la casa cuando venían de dar a los tiros decían le dimos a un menor" 3.- ¿Usted había estado involucrados algún tipo de problemas como estos? Contesto: “No”. 4.- ¿Usted pertenece alguna banda? Contesto: “No”. 5.- ¿Usted tiene antecedentes penales? Contesto: “no”. 6.- ¿Que estas haciendo actualmente? Contesto: “En esa semana llego el día de la raza y me fui para higuerote, y si yo estuviera metido en problemas yo no me hubiese ido, porque me hubiesen ido a buscar y estaba normal y después me llegaron unos funcionarios del CICPC”. 6.- ¿Usted consume algún tipo de drogas? Contesto: “Si pero no así”, Es todo". A PREGUNTAS FORMULADA POR EL CIUDADANO JUEZ AL IMPUTADO: 1.- ¿Cuando tiene usted conocimiento de los hechos donde resultó fallecido el hijo de la señora aquí presente. Conoce usted al autor de esos hechos? Contesto: “Yo no; cuando escuche que le dieron al menorcito y yo me abrí para mi casa y al día siguiente estaban los funcionarios” 2.- ¿Tiene conocimiento de quienes fueron? Contesto: “No pero el nombre que dicen, que fue EI Mondonguito” 3.- ¿Tiene usted mucho tiempo viviendo en ese sector? Contesto: “Tengo tiempo viviendo por ahí y ahorita tengo una hija y vivo ahí como desde hace ocho (8) años”. 4.- ¿Diga usted de donde venia de que sector? Contesto: “Mas abajo de donde vivo ahora en otro sector”. 5.- ¿Usted conoce a la señora que estaba aquí? Contesto: “De vista porque ella vive por la casa, epa ....! Epa ...! de saludo nada más". Seguidamente en este estado la ciudadana G.E.T. victima en el presente caso solicita el derecho de palabra y el ciudadano Juez se la otorga la palabra quien expone: “Ciudadano Juez yo si conozco al tal Jhon el mondongo porque el subió también y el me venia disparando, pero la cara que yo mas recuerdo es la de el (señala al imputado en esta misma sala), ES TODO. Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencias la imputada YONELY OCANTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 2 Abg. R.L., quien expuso sus alegatos de la siguiente manera “En primer lugar estamos ante una flagrante violación del domicilio de mi defendida ya que el procedimiento policial se sustenta en ninguna de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera una visita domiciliaria es porque presuntamente el imputado Carrasquillo Jaramillo G.G., le suministra información a ella, el arma supuestamente utilizada se encuentra en la vivienda de mi defendida es bien sabido por este Juez que una actuación de este tipo vulnera groseramente no solo los derechos de G.G., a quien le tomaron entrevista sin estar asistido de abogado ni imponerlo de su derecho, y más grave es de la manera de cómo le vulneran el domicilio de mi defendida por lo cual, esa visita domiciliaria esta infectada Ilegalidad e Inconstitucionalidad, ya que la fuente que genera esta actuación es ilícita y en segundo lugar no esta en ninguna de las excepciones del artículo 210 Ejusdem, por lo que esa situación la Defensa solicita la Nulidad de ese Allanamiento infectado de ilegalidad e Inconstitucionalidad; por otra parte se ha palpado de la víctima de un menor interfecto, que mi defendida no estuvo en el lugar de unos hechos de sangre que investiga el Ministerio Público, en razón de ello es por lo que la Defensa solicita la L.P. de mi defendida, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. C.R.H., quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadano juez en principio quiero destacar que mi defendido no tiene antecedentes penales que lo indique como el autor de la muerte del menor; ahora bien la defensa se pregunta como la señora en un momento tan difícil y tan horripilante como debe ser una balacera puede reconocer a un individuo como el verdaderamente fue el que mato a su hijo, no quiero con esto decir que la señora es una mentirosa, sencillamente nos hagamos la pregunta en un momento tan difícil, tan importante una persona pueda plenamente identificar a un individuo como el que desenfundo el arma y mato a su hijo, cuando en ese momento existía una balacera una confusión por otro lado mi defendido dice y voy a traer testigo para probarlo, de que no se encontraba en el momento en el lugar del hecho punible sino que se encontraba en su casa en la parte de abajo, ahora bien la Defensa observa que no existe Experticia alguna que se haya efectuado a la arma para demostrar que la arma que se encontraba en la casa de la ciudadana YONELY OCANTO, son las misma con las cuales se cometió el hecho punible, entonces falta esta diligencia por practicar que es la Experticia lo digo nuevamente para saber si es la misma arma fue que mato el niño; solicito que se le haga la Experticia al Arma, por favor le pido a la ciudadana Secretaria que se deje constancia de eso, también solicito una prueba a mi defendido a efectos que se haga constar que mi defendido no sabe disparar que el no sabe cómo manejar un arma, la Defensa a favor de mi defendido solicita que la fiscalía practique dicha experticia. Asimismo visto lo que se desprende del expediente que falta múltiples diligencia por practicar, ha sido un caso muy grave, de verdad que lo siento mucho por la señora no es algo superficial es enserio, conseguiré las pruebas necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito para mi defendido si es posible una fianza en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales, ES TOOO Seguidamente el ciudadano Juez de este Despacho, expone: Oídas como han sido las partes, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Está de acuerdo conforme el Tribunal con lo señalado por la Defensa toda vez que la Fiscal del Ministerio Público como ella misma lo expreso no fueron en circunstancia flagrante la detención del ciudadano: Carrasquillo Jaramillo G.G., sin embargo solicitó la misma representante Fiscal hizo tal observación e invoco la sentencia de la sala de Casación Penal signada con el N° 526 de fecha 9 de abril de 2001 (sic.), con ponencia del Magistrado I.R.U. de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja claro que cuando la aprehensión se produce vulnerando la ya citada Garantía Constitucional, por cuanto que la detención que se piense ilegitima, se legitima con la presentación que del imputado se haga ante el Juez de Control correspondiente y de esta forma cesa la presunta violación de la Garantía Constitucional presuntamente violentada; sin embargo el Tribunal luego de observadas la actas que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita; así mismo surgen de las referidas actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy presentados por ante este Órgano Jurisdiccional. Son autores o participes en esos hechos cuya comisión le atribuye el representante del Misterio Público; por otra; en tal sentido EL Tribunal con relación a ciudadana O.O., da por reproducido los delitos que el Ministerio Público le esta imputando, en esta audiencia; haciendo la salvedad que tratándose de una precalificación, el mismo podría variar, luego de los actos de investigaciones a cargo de ese ente Fiscal, haciendo la observación que no estoy de acuerdo con la precalificación dada a tales hechos por la representante fiscal, por considerar que tal y como lo señala el Acta Policial de Aprehensión, la hoy imputada no portaba la referida arma de fuego; habida cuenta que la misma fue encontrada dentro de su vivienda; por lo que a criterio de quien aquí decide tal conducta se subsume dentro del verba rector establecida en la norma como la de el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en la misma norma, señalo la defensa de esta imputada que estaba consideraba señalaba que esa visita domiciliaria estaba llena de omisión con la norma que contiene el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo según el Tribunal la visita domiciliaria a que alude el acta policial fue en virtud de una persecución en contra de la señora para evitar la comisión de un hecho aparado (sic.) en el ordinal 2 del artículo 210, siendo que la misma acta policial pudo evidenciar con la referida visita la presunción que recaía sobre el actuar de la mencionada imputada; siendo que lamisca (sic.) estaba siendo requerida podríamos estar presente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS; por otra parte, destaca el tribunal sobre el peligro de obstaculización en los actos de investigación a cargo del representante fiscal, en la cual la imputada podría influir en los testigos o víctimas de los hechos, a los fine (sic.) que se comporten de manera desleal o reticente en los actos reinvestigación (sic.), lo cuales ponen en peligro las mismas. Por otra parte destaca quien aquí decide que tales supuestos previstos en la norma establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dan por reproducido con relación al imputado CARRASQUILLA JARAMILLO G.G., a quien la representante fiscal le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, considerando el Tribunal además de los tres supuestos establecidos en I (sic.) norma establecida en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca el Tribunal sobre la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la muerte de un niño con apenas 9 años de edad, la pena que podría llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria, y el peligro de obstaculización; circunstancias tales para considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los prenombrados imputados la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los numerales 1, 2, y 3 del Artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Artículo 251, y numeral 2 del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal ... ".

II Razones de la defensa por qué considera nulos los elementos que comprometen la responsabilidad penal de mi defendida.

Esta de bulto en el presente expediente que hubo una flagrante violación de domicilio de mi defendida, y tanto el acta de investigación penal de fecha: dieciséis (16) de octubre del corriente año, levantada a las 5:35 p.m., por el detective: Lic. SAUL SUAREZ, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el imputado: CARRASQUILLA JARAMILLO G.G., sin asistencia de abogado y sin la previa imposición de sus derechos constitucionales y legales declaró, y el acta de visita domiciliaria en la morada de mi defendida, en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Maca Este altos de naranjal, sector la torrentera, casa sin número, de fecha: dieciséis (16) de octubre del corriente año, levantada a las 5:05 p.m., son nulos, por los siguientes considerandos:

  1. El acto que motiva el allanamiento en la residencia de mi defendida es que presuntamente el imputado: CARRASQUILLA JARAMILLO G.G., le suministra declaración al detective: Lic. SAUL SUAREZ, investigador policial en el presente caso, el día dieciséis (16) de octubre del corriente año a las 5:35 p.m., y se constituye la comisión policial para allanar la residencia de mi defendida; no obstante, de manera imposible e inverosímil a las 5:05 p.m es decir, media hora antes de esta informaci6n del imputado se produce el allanamiento a la residencia de mi defendida, (hay un desfase horario de esas actuaciones, cuales le restan credibilidad por el invento de las horas por lo menos), ya que si la declaración del imputado: CARRASQUILLA JARAMILLO G.G., le sirve de soporte para allanar la casa de mi defendida, aquella no puede producirse antes que la declaración de este. En otras palabras, ellos allanan porque saben lo que a futuro le va a decir el imputado: CARRASQUILLA JARAMILLO G.G.. Antes hubo el allanamiento y después sucede el acto que motiva dicha diligencia o actuación policial; una inconsistencia por que infecta la credibilidad de dichas actas. Con el debido respeto, ese funcionario policial con media hora de antelación pareciese que sabe lo que alguien le va a decir; esta es una virtud que no tengo conocimiento que alguien posea, por eso esas actas no son creíbles en cuanto a sus horas.

  2. El allanamiento en la residencia de mi defendida se fundamenta en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; como es de conocimiento, máximo judicial, con la simple lectura de dicho artículo una de las excepciones es: cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Me pregunto: ¿en que momento tenia mi defendida la cualidad de imputada?. ¿Por que no se requirió orden escrita a un Juez? Muy sencillo, era una violación flagrante al domicilio de mi defendida. Ora, si era imputada y se trata de una inspección, por que no se dio cumplimiento al artículo 202 ejusdem. Por otro lado, cuando un funcionario quiere prescindir de orden judicial para allanar la vivienda de un ciudadano, es de conocimiento de los funcionarios policiales que deben dejar constancia del motivo (el hecho concreto), en dicha acta del hecho que causa el allanamiento, por lo cual se prescinde de la autorización judicial. Ante la ausencia de inserción del hecho que motiva el allanamiento, estamos ante una actuación policial que vulnera flagrantemente el artículo 210 de la ley adjetiva penal.

  3. EI acto que motiva el allanamiento a la residencia de mi de defendida, es la declaración que le dio el imputado: CARRASQUILLA JARAMILLO G.G. al detective: Lic. SAUL SUAREZ, investigador policial en el presente caso, el día dieciséis (16) de octubre del corriente año a las 5:35 p.m Es conocido que un imputado no puede declarar ante ningún ente sin antes haberle impuesto los derechos que le asisten, que entre otros, es estar asistido por abogado, por lo cual esta declaración esta viciada de nulidad absoluta.

    Ante esta situación, el acta de investigación penal de fecha: dieciséis (16) de octubre del corriente año, levantada a las 5:35 p.m., por el detective: Lic.: SAUL SUAREZ, adscrito a la Sub-Delegación EI Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que: “… el ciudadano CARRASQUILLA JARAMILLO G.G., portador de la cédula de identidad número: 19.293.673, plenamente identificado en actas por ser presunto imputado en dicha averiguación; en conversación sostenida con el mismo manifestó que una ciudadana conocida como LA NEGRA PELUZA, quien reside en Maca este, Altos el Naranjal, sector la Torrentera, casa sin número, le tiene guardada un arma de fuego tipo escopeta ... ". Es nula, por contravenir el artículo 49 en sus ordinales 1 y 5 de la Constitución, así como los artículos: 125 ordinal 3, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este tenor, se resalta que el artículo 49 de la Constitución establece en su ordinal 1: “… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” Y así, en el artículo 25 ejusdem expresa: " ... todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo ... ".

    El acta de investigación penal de fecha: dieciséis (16) de octubre del corriente año, levantada a las 5:35 p.m., por el detective: Lic.: SAUL SUAREZ, adscrito a la Sub-¬Delegación EI Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el imputado: CARRASQUILLA JARAMILLO G.G., sin asistencia de abogado y sin la previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, cuya declaración que impulsa la violación de domicilio de mi defendida, es írrita; y en corolario, por conexión o accesoriedad el allanamiento a la morada de mi defendida también.

    Esta forma de obtener información de un imputado, es írrito, con el agravante que es un acto que no puede ser subsanado, ya que se violentó de manera grosera el debido proceso y mal puede el Estado valerse de actuaciones inconstitucionales e ilegales para tratar de conseguir algún fin; ante este hecho o acto írrito infectado de inconstitucionalidad e ilegalidad, mal puede servir de soporte para cualquier actuación, por lo que por su conexión, la visita domiciliaria que genera también es írrita; es cómo pensar que de la semilla podrida se puede obtener buen fruto.

    También es de anotar, que en tomo a la visita domiciliaria en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Petare, Maca Este, altos el naranjal, sector la torrentera, casa sin número (morada de mi defendida), según los funcionarios policiales actuantes la visita domiciliaria se ampara en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que como es harto conocido tiene varias hipótesis o justificaciones; sin embargo, la Fiscalía no dijo en que excepción se encontraban los funcionarios policiales para introducirse en la morada de mi defendida; pero el juzgador dijo que era en virtud de una persecución en contra de mi defendida. Me pregunto en este estado: ¿Que hecho o elementos dieron lugar a la persecución de mi defendida?, sin duda alguna, el único elemento que emerge del expediente es la declaración groseramente viciada del imputado G.C., como ya se dejó anotado, y entonces el juzgador ante esta generalidad, fue especifico y dijo que fue conforme al ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A juicio de la defensa esta manera laxa y general de la visita domiciliaria en la vivienda de mi defendida la infecta e integralidad de nulidad, por allanar sin orden judicial y sin estas amparado de manera precisa en alguna de las excepciones a que se contraen los ordinales del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los motivos que determina el allanamiento con precindencia de orden judicial deben constar detalladamente en el acta que se levanta. Es menester destacar, que en el acta de visita domiciliaria del 16 de octubre de 2009 a las: 5:05 p.m. no dice ningún motivo que determinó el allanamiento, sólo de forma puntual cita dicha norma procesal, de forma general, con muchos supuestos, pero no uno o varios hecho (s) concreto (s), por lo cual esa visita domiciliaria es írrita por no cumplir con los extremos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente por violentar el último aparte de dicha norma

    En este orden de ideas, el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Articulo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111, de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado:

    El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capitulo II... referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades ... Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme ... Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario...

    .

    En el caso de marras, podemos constatar, que no nos encontramos en presencia de simples errores u omisiones, sino de violaciones graves y requisitos de fondo de esos actos, que violentan nuestra Constitución y la ley procesal penal.

    Por las consideraciones que anteceden y habida cuenta que los actos aludidos no pueden ser objeto de saneamiento, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales antes referidas (El acta de investigación penadle fecha: dieciséis (16) de octubre del corriente año, levantada a las 5:35 p.m., por el detective: Lic. SAUL SUAREZ, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el imputado: CARRASQUILLA JARAMILLO G.G., sin asistencia de abogado y sin la previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, y el acta de visita domiciliaria, de fecha: dieciséis (16) de octubre del corriente año, levantada a las 5:05 p.m.), a tenor de lo establecido en los artículos: 190, 191 y 195, todos de la Ley Adjetiva Penal, por violación del artículo: 49 en sus numerales 1°, 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y violación de los artículos: 125 numeral 3, 131 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE LO SOLICITO.

    III: (PROCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD):

    En caso, de declarar sin lugar los alegatos anteriores (item II) de la defensa, y para no aburrir a la Corte que ha de conocer del presente recurso, de manera muy puntual se destaca, que a la ciudadana: YONELY OCANTO, se le imputan los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 también del Código Penal, cuales NO MERECEN PENA SUPERIOR A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que de acuerdo a la proporcionalidad, lo ajustado en el presente caso era otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, como la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así expresamente lo solicito.

    Por otra parte, destaca el tribunal a-quo, sobre el peligro de obstaculización en los actos de investigación a cargo del representante fiscal, en la cual la imputada podría influir en los testigos o víctimas de los hechos, a los fines que se comporten de manera desleal o reticente en los actos reinvestigación, la defensa de manera humilde no vislumbra que elementos consideró el juzgador para arribar a semejante conclusión.

    IV (PETITORIO)

    Por todos los razonamientos antes expuesto esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 43 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de MI DEFENDIDA, titular de la Cédula de Identidad No.: 18.023.402, a tenor de los dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y OTORGUE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDA, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, y vulneración del artículo: 49 en sus numerales 1°, 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y violación de los artículos: 125 ordinal 3, 131 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A todo evento, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12, 13, 243, y 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a mi defendida, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 04 de Noviembre de 2.009, el abogado: J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo (72°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por el abogado: R.Y.L.M., Defensor Público Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana: OCANTO YOLENY, en los siguientes términos:

    “Quien suscribe, J.A.Z.P., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, ocurro ante su competente autoridad, actuando conforme a las atribuciones legales que me confiere el artículo 37 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con los artículos 108 ordinal 13°, del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del termino legal a que se contrae el artículo 449 Ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

    CAPITULO I,

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    Ciudadanos Magistrados, el abogado R.I.L.M., Defensor Público Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor de la ciudadana imputada OCANTO VOLENI, cedula de identidad V-18.023.402, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 19 de octubre del 2009, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su patrocinada Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2, 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 (respectivamente) del Código Penal vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Defensa, aduce que existe un desfase en cuanto a las horas planteadas en las actas policiales, por cuanto el acta manuscrita de fecha 16 de octubre del 2009, suscrita a las 05:05 horas de la tarde, en la que deja constancia del procedimiento policial, mediante el cual se produce EL ALLANAMIENTO del lugar de residencia y posterior DETENCIÓN de la ciudadana OCANTO VOLENI, llevado a cavo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en compañía de los ciudadanos J.L.A. y E.J.R.Z. cedulas de identidad V-20.995.365 y V-13.563.657 respectivamente (TESTIGOS), en el sitio Maca este, Altos El Naranjal, sector La Torrentera, casa sin número, en el que se produjo la recuperación de un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12, CAÑON RECORTADO, DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, SERIAL AV558, COLOR CROMADO y NEGRO, no se corresponde con la hora establecida en la siguiente acta policial de esa misma fecha, suscrita a las 05:35, dejando entrever que existe un desorden correlativo entre la realización del acta manuscrita y la siguiente en el expediente.

    Refiere la Defensa, como el acto pro-formador del procedimiento de ALLANAMIENTO en la residencia de la imputada OCANTO VOLENI, la presunta declaración del imputado CARRASQUILA JARAMILLO G.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual, suministra información a los funcionarios actuantes, respecto de la dirección de la ciudadana y respecto a información relacionada con el arma decomisada.

    Que el allanamiento a la residencia de la imputada OCANTO VOLENI, se fundamentó en las excepciones del artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, específica mente en el segundo numeral del artículo in comentun, el cual reza lo siguiente:

    Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez ( ... ) Se exceptúan de lo dispuesto, los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…

    Es criterio de la defensa, que a estas instancias de la investigación su defendida no poseía el carácter de imputada y de poseerlo, se debió dar cumplimiento al procedimiento de INSPECCIÓN, establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, aduce la defensa, que no se le impuso al ciudadano CARRASQUILA JARAMILLO G.G., de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ser asistido desde los años iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes o en su defecto por un defensor público”.

    Por todo lo antes señalado, solicita el abogado R.I.L.M., Defensor Público Segundo Penal del Área Metropolitana de caracas, sea declarado CON LUGAR y se ADMITA su RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se OTORGUE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A SU DEFENDIDA, del mismo modo solicita se le conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que establecen los artículos 8, 9, 12, 13, 243 Y 256 ordinal 3°,

    CAPITULO II

    ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Ciudadanos Magistrados, aduce la el abogado R.I.L.M., Defensor Público Segundo Penal, de la imputada OCANTO YOLENI, que los procedimientos policiales en los cuales se sustenta la detención de dicha ciudadana, no son aptos para ser tomados en cuanta, toda vez que existe cierta incoherencia en cuanto al tiempo de realización o por lo menos de transcripción de las mismas, ya que el acta policial en la cual el ciudadano CARRASQUILA JARAMILLO G.G., aportó información relacionada con la dirección y descripción de la ciudadana OCANTO YOLENI, describe como la hora de realización de la misma las 05:35 horas de la tarde del día 16 de octubre del 2009, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Llanito, en tanto que el acta manuscrita levantada en razón del ALLANAMIENTO realizado en la residencia de la prenombrada ciudadana se lee que la misma fue realizada a las 05:05 horas de la tarde de esa misma fecha. Así las cosas respetados magistrados he de señalar que existen situaciones que evidentemente escapan a una explicación jurídica, pues es mi humilde parecer que de un conjunto de indicios motivadores del convencimiento, el solo hecho de un error que pudiese ser solo formal, en cuanto y tanto la descripción de las horas en un acta policial, puede estar sujeta a distintos elementos externos, lo que conllevarían a cometer un indeseado error, no debe ser condicionante de la veracidad de la misma, por cuanto quedo demostrado ante testigos, que en el sitio del allanamiento se encontraron elementos de interés criminalístico, los cuales podrían estar relacionados con los hechos objeto de investigación.

    En criterio de la defensa el procedimiento policial que da origen al Allanamiento de la residencia de la ciudadana imputada OCANTO YOLENI, está desapegado al orden constitucional, en virtud que el ciudadano CARRASQUlLA JARAMILLO G.G., imputado por el Delito de Homicidio calificado con Alevosía, en contra del menor de nueve (9) años de edad O.E.L.T., aportó información a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la persona y el lugar en el cual escondían una de las armas de fuego involucradas en el hecho y que este lugar resultó ser la residencia de la ciudadana imputada, lugar en el que efectivamente se localizó un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12, CAÑON RECORTADO, DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, SERIAL AV558, COLOR CROMADO y NEGRO, que dicha arma se encuentra solicitada por el delito de Robo, según expediente 1-210.650, por ante la Subdelegación del CICPC de Ocumare del Tuy, de fecha 24 de agosto de 2009.

    Ahora bien en cuanto a la declaración aportada por el ciudadano CARRASQUlLA JARAMILLO G.G., ante funcionarios del de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consta en el expediente ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, colocados los registros dactilares y firma del imputado como conforme de su presentación y lectura, mas aún en la audiencia para "OÍR AL IMPUTADO", en el momento que se le concede la palabra y estando en presencia de su defensor, este ciudadano no hizo ninguna objeción al respecto, por lo que considero que tales situaciones son signo evidente de la no violación al precepto constitucional, en lo referido al numeral 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

    En torno al procedimiento de ALLANAMINETO de la residencia de la ciudadana OCANTO YOLENI, quien aquí expone considera que este procedimiento, no esta alejado del derecho por cuanto existen en la norma penal adjetiva dos supuestos excepcionales excluyentes de la autorización judicial al respecto contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, además del pronunciamiento jurisprudencial efectuado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "¬en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. I.R.U., signada con el número 526 y que entre otras cosas señala:

    …la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...

    Al respecto, éste Representante Fiscal, considera pertinente señalar que la decisión dictada por el ciudadano Juez Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la misma surge del análisis de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, a saber el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Llanito, en las que en primer lugar, se evidencia en el acta policial que en momentos en que la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicaron a la ciudadana, sindicada por el imputado CARRASQUILA JARAMILLO G.G., como la persona que ocultaba el arma de fuego, la misma emprendió la huida, por lo que se origina una persecución que concluye en su lugar de residencia, configurándose de ese modo, uno de los dos supuestos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado R.I.L.M., Defensor Público Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 (respectivamente) del Código Penal vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que la misma se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías y principios procésales, considerando que existen suficientes elementos que hacen presumir que la ciudadana imputada OCANTO YOLENI, tiene su responsabilidad comprometida en la comisión de los precitados delitos, por consiguiente se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2, 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal Colegiado observa:

    El auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal., y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Que la defensa cuestiona que hubo una flagrante violación del domicilio de su defendida, y que el acta de visita domiciliaria es nula por cuanto el coimputado CARASQUILLA JARAMILLO G.G. le suministró la información al órgano policial referente a la vivienda que fué objeto de allanamiento.

    La Sala constata que los hechos primigenios surgen con la muerte del menor (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), en el Barrio Unión de Petare, Segundo Tanque, la Villa, específicamente en el Chinchorro, hecho éste que fue público notorio y comunicacional en el que aparece como presunto autor material el coimputado CARRASQUILLA JARAMILLO G.G..-

    Que de las actas de investigación emanada de el órgano policial actuante surge la información referente a la ubicación de la imputada de autos, y el órgano policial amparados en el procedimiento excepcional artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a trasladarse a la vivienda donde reside la imputada OCANTO YOLENI, siendo incautada un arma de fuego, vinculada a la muerte del menor.

    Por lo que este Tribunal Colegiado desestima lo alegado por la defensa por cuanto derivado del procedimiento policial hubo un resultado como fué la incautación del arma, no habiendo ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado.-

    A tal efecto la Corte estima que la detención flagrante exige la acreditación concurrente de la inmediatez temporal personal y la urgencia. La primera viene dada por una continuidad entre el tiempo de la comisión del delito y la detención del autor o partícipe. La segunda por la intima vinculación que existe entre las personas que intervienen en forma directa en el hecho delictuoso, circunstancias que ocurrieron así en el presente caso.-.

    Dispone el artículo 44 Constitucional establece que la persona imputada “…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales alegada por el accionante, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control, de modo tal que la presunta violación ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional de la imputada mientras dure el proceso.

    Que el Juez a-quo al calificar la flagrancia y por ende legitimada la aprensión, son circunstancias que se subsumen en el precepto legal aplicable en el presente caso; no existiendo detención arbitraria ni conculcando derechos de orden constitucional.

    En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas- la mas grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen a la imputada a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, los imputados han intervenido en él como autores o participes (artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 y 252 ejusdem, se refiere al riesgo razonable de que la imputada evadirá el proceso en virtud que en el hecho delictivo incursionaron varios sujetos, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

    Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de la imputada para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados , para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la hoy imputada, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del acusado.

    En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de investigación, estando ésta Sala en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado.

    Los elementos que autorizan la prisión preventiva en el presente caso son:

  4. El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho que es aparentemente punible como lo es de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal y elementos de convicción procesal que hacen suponer que la imputada ha intervenido en él como autor o partícipe (artículo 250 numerales 1° 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede evidenciar que cursa en el expediente Acta de entrevista de los ciudadanos E.J.R.Z. y J.L.A., quienes fungen como testigos ya que presenciaron ambos en el interior del inmueble la incautación del arma de fuego.

  5. El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las circunstancias artículos 251 y 252 ejusdem)

    1. - riesgo razonable de que la imputada evadirá el proceso.-

    2. - temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.-

    3. - peligro grave para la denunciante o los testigos.-

    En tal sentido desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.-

    Prisión preventiva con una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio, medida cautelar necesaria de aseguramiento que la imputada se evadirá y no comparezca al proceso.

    Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar no implica, una declaratoria de culpabilidad de la imputada, puesto que ésta es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y solo se considera culpable quién haya sido condenado por sentencia firme, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos y con basamentos explícitos y coherentes.-.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente referente al procedimiento se pudo constatar hasta la presente fecha de la investigación que efectivamente, surge una carácter presuntivo de participación de la ciudadana Y.O., y la vinculación que ha planteado el Ministerio Público de la imputada en la presunta comisión del delito en referencia, aceptada prima facie no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de la imputada,.ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado: R.Y.L.M., Defensor Público Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de la ciudadana: OCANTO YOLENY en contra de la Decisión de fecha 19 de Octubre de 2009, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la prenombrada imputada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

LA JUEZ, LA JUEZ,

C.T.B.M.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2831

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