Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil Trece (2013).

203 º y 154 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000040

PARTE ACTORA: O.Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.364.272.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOG. L.K.R. y KATIUSCA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.192 y 12.091.241 e inscritas en el Inpreabogado Nº 109.318 y 99.624, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Cuarta Circunscripción Judicial de Portuguesa, bajo el N° 22, Tomo 154-A, con fecha 20-09-2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. D.E., D.M. y M.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.370.598, 11.546.596 y 11.465.049, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, 70.622 y 70.621, en su orden.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.364.272, contra la empresa MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos.

Así pues consta en autos que en fecha 27/01/2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 18/02/2012 (F. 36 1ra pza), dio por admitida la presente demanda, luego de su debida subsanación, ordenándose librar las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 04/03/2011 (F. 40 1ra pza).

Hechos aducidos a favor del solicitante en el escrito libelar:

- Argumento el ciudadano demandante que comenzó a laborar para la demandada en fecha 05/12/2009 hasta el 18/05/2010, ocupando el cargo de chofer de carga pesada, trasladando caña de azúcar.

- Indico que estos traslados los realizaba en un vehiculo tipo camión remolque con un peso de 40 a 45 toneladas, propiedad de la empresa MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, y que funge como representante legal de la empresa el ciudadano O.A.C., titular de la cédula de identidad V- 5.027.417.

- Explico que la caña de azúcar que se trasladaba de diferentes fincas, tal como consta en tabulador de viaje, era llevada hacia el Central Portuguesa y Central Rió Turbio, ubicado en la ciudad de Lara.

- Expuso en atención al Principio Constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias, que el horario de trabajo en tiempo de zafra de caña de azúcar es de 24x24 para su mejor rendimiento de arrime de caña, debido a la naturaleza del servicio, es decir 24 horas de trabajo y 24 horas descansaba. Argumentando, que la situación de esta clase de trabajadores en tiempo de zafra de caña de azúcar es bastante complicada. Ya que son pocos los nucleros o empresas que verdaderamente le reconocen los derechos de estos trabajadores por la naturaleza del trabajo en cuanto a sus horas extras diurnas y nocturnas, más sus incidencias generadas por la naturaleza del servicio.

- Manifestó que devengaba un salario variable por encima del salario mínimo señalado por el Ejecutivo Nacional, señalando así mismo, que el patrono no le entregaba recibos de pago, con el fin de desvirtuar la relación laboral.

- Explico que debido a lo expuesto anteriormente, se ajusta a los elementos constitutivos de la relación laboral es decir; a) la prestación personal de un servicio en forma exclusiva, ya que no podía realizar ninguna actividad sin previa participación del patrono; b) subordinación; y c) sometido a un horario de trabajo de jornada extras.

- Peticiona la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales, discriminadas en los siguientes conceptos:

o Antigüedad.

o Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

o Vacaciones Fraccionadas.

o Bono Vacacional Fraccionado.

o Utilidades Fraccionadas.

o Horas Extras Diurnas y Nocturnas

- Estimando la demanda en VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.951,53).

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 22/03/2011 (F. 50-51, 1ra pza.), la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose tres prolongaciones y seis suspensiones, solicitadas por las partes y debidamente acordadas por el Juez, así pues en fecha 27/04/2012 (F. 91, 1ra pza.), se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual se evidencia de actas procesales que no se dio contestación a la demanda (Folio 68, 1ra pza).

Consecuencialmente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 10/05/2012 (F. 171, 1ra pieza).

De seguidas, en fecha 30/05/2012, la ciudadana juez que regenta el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Laboral, providencio sobre la admisión de los medios probatorios (F. 172 al 183 1ra. pieza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 11/07/2012 (F. 184, 1ra pieza).

Consecuencialmente en fecha 10/07/2012, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, solicitan la suspensión de la audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles, acordando la ciudadana juez lo solicitado en fecha 11/07/2012 (F. 223, 1ra pieza).

En fecha 19/09/2012, visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueza Temporal a la ciudadana Abg. R.L.A., para cubrir el disfrute efectivo de las vacaciones de la Juez Titular, se aboco al conocimiento de la causa a los fines de mantener la certeza y seguridad jurídica procesal (F. 235, 1ra pza).

Asimismo, en fecha 22/10/2012, incorporada la Juez que regenta el Tribunal, se convoco a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 22/11/2012, a los fines de promover los medios alternos de resolución de conflictos (F. 254, 1ra pza).

Subsiguientemente, se fija una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio para el día 24/01/2013, en virtud de que para el día que estaba fijada no se dio despacho ni audiencia según resolución Nº 2012-101 (F. 260 1ra pza), la cual también debió ser suspendida por cuanto la apoderada judicial de la parte actora así lo solicito, sustentado dicho requerimiento en el hecho, de que la información suministrada por parte del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., fue emitida con un error involuntario, requiriendo al Tribunal se oficiara nuevamente a la empresa anteriormente identificada, a fin que aclarase la situación presentada, solicitud que fue acordada por la ciudadana Juez.

Sucesivamente una vez incorporadas la resultas de las pruebas de informes solicitadas, se fijo mediante auto una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12/03/2013 (F. 280, 1ra pza), la cual debió ser suspendida en virtud de que ese día no hubo despacho ni audiencia según resolución Nº 2013-31, quedando establecida la misma para el día 23/04/2013 (F. 283 1ra pza),

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, la apoderada judicial del demandante solicito la suspensión de la misma, requiriendo de igual manera, se oficiara nuevamente a la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., a los fines de que suministrara la información requerida de manera clara y precisa, solicitud que fue acordada por este tribunal (F. 286 1ra pza).

En fecha 10/06/2013, visto que constaban en auto las resultas de la prueba de informe solicitada se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando pautada para el 25/07/2013 (F. 297 1ra pza), debiendo la misma, ser reprogramada para el día 27/08/2013, por cuanto no se dio despacho ni audiencia según resolución emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito (F. 02, 2da pza). De igual forma, la misma no se celebro, en virtud de que la fecha estaba incluida en el periodo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia (del 15/08 al 13/09/13), siendo reprogramada la celebración del acto para el día 14/10/13, fecha en que efectivamente se realizo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día lunes 14 de octubre de 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública la Secretaria certifica la presencia del ciudadano O.Y.A.M., titular de la cedula de identidad N° 5.364.272 junto a su apoderada judicial abogada L.K.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.318. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del demandado, por medio de su apoderado judicial abogado D.S.; inscrito en los Inpreabogado Nº 70.622.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar, asiendo alusión así mismo, que la demandada no consignó contestación de la demanda, y que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

Culminada la evacuación de los medios probatorios, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora a los fines que realizara las observaciones que consideraran pertinentes a las probanzas de la demandada, quien procedió a impugnar las documentales insertas a los folios del 165 al 167 por ser copias simples.

Posteriormente, la representación judicial de la demandada no realizo ninguna observación a las pruebas promovidas por la parte actora.

Finalmente se le concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines de que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad la ciudadana juez, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano O.Y.A.M. contra MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A.

CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

. (Fin de la cita).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se a.y.a.s.e..

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Promueve legajo de copias de Recibos de Pagos, emitidos al ciudadano actor, de donde se observa identificación de la demandada, periodo cancelado, asignaciones y deducciones, total a cobrar, entre otros conceptos. Insertos a los folios del 101 al 116.

Documentales de las cuales se observa periodo de Zafra 2009-2010, cargo del demandante Chofer de Carretera, periodo a cancelar, días trabajados, conceptos cancelados dentro de sus asignaciones: Salario Básico, Día de Descanso No Laborado, Horas Extras, Bono Nocturno, Domingo / Feriado Trabajado, Horas Extras Domingo / Feriado Trabajado, Bono Nocturno Domingo / Feriado Trabajado, Bono por Diciembre; conceptos cancelados dentro de las deducciones: S.S.O., Paro Forzozo, L.P.H, Anticipo y Prestamos., y Resumen por Finca. Así mismo se vislumbra, de algunos de los recibos firma y huellas dactilares del beneficiario y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

A petición del actor se solicita a las codemandadas la exhibición de:

  1. Recibo de Pagos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

    Expuso que fueron consignados en el escrito de pruebas y constan en el expediente.

  2. Control de pago del Beneficio de Alimentación para los trabajadores, bien sea por medio de comedores, mediante comidas elaboradas certificadas por un organismo competente en materia de nutrición, seguridad y salud en el trabajo, o por medio de tarjeta electrónica de alimentación o cesta ticket.

    Argumento en cuanto a lo requerido que la empresa cancelaba estos conceptos.

  3. Prorrateo de la cesta ticket desde la fecha de ingreso hasta fecha de culminación de la relación laboral, debido a su jornada extras diurnas y nocturnas.

    Indico efectivamente fueron cancelados y constan recibos en el expediente.

  4. Nominas de empleados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

    No los exhibió por cuanto la empresa no los trajo.

  5. Libro de horas extras diurnas y nocturnas.

    No los exhibió por cuanto constan recibos de pagos en el expediente.

  6. Pago del bono nocturno.

    No los exhibió por cuanto, constan recibos de pago en el expediente.

  7. Pagos de los días feriados y domingos trabajados.

    No los exhibió por cuanto, constan recibos de pago en el expediente.

  8. Control de entrada y salida del ciudadano actor a su puesto de trabajo.

    No los exhibió.

  9. Planillas de Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados.

    No los exhibió.

    En cuanto a las resultas de las pruebas de exhibición de los literales a, c, e, f y g, relativas a recibo de pagos, prorrateo de la cesta ticket, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno; y días feriados y domingos trabajados, la demandada alego que cursan a las actas procesales, razón por la cual tales documentales ya cuentan con su respectiva valoración.

    En lo que respecta a la exhibición de las demás documentales contentivas en los ordinales d, h e i, la accionada en la audiencia oral y pública de juicio indico que no los exhibía por cuanto la empresa demandada no los posee.

    Ahora bien, al respecto esta Juzgadora resalta que si bien es cierto la accionada no cumplió con su gabela de exhibir lo solicitado, esta instancia puntualiza que cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Entonces, siendo que el promovente no indicó los datos que han de tenerse como ciertos, debido a la falta de exhibición de la accionada, esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

  10. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) de la ciudad de Araure, ubicada en: Avenida 5 de Diciembre diagonal al Banco Provincial, Araure estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

    • Trabajadores que se encuentran inscritos ante este instituto por la empresa MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A.

    • Verificar si el ciudadano O.Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.364.272., se encuentra entre los trabajadores inscritos por la empresa antes identificada.

    Consta resulta en el expediente folios 214 y 215 de la I pieza, de la misma se observa, que efectivamente el ciudadano actor, aparece inscrito ante dicho instituto por la empresa MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., signado con el Nº Patronal P36105984, teniendo como fecha de egreso 17/05/2010, estatus Cesante. De igual forma se desprende del oficio que la empresa demandada, tiene actualmente cinco (5) trabajadores inscritos ante ese instituto, tal como se detalla en listado de Trabajadores Activos, anexo al referido oficio. Así mismo, de la planilla que también forma parte de los anexos remitidos al oficio, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, Cuenta individual, se vislumbran los datos del ciudadano demandante, identificación de la empresa, numero patronal, fecha de egreso 17/05/2010 y estatus del asegurado Cesante, entre otros conceptos y así se aprecia.

  11. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe sobre los siguiente:

    o Pagos de Impuestos sobre la Renta Anuales, realizados por la empresa MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-31205745-9.

    Consta resultas en el expediente folios 229 de la I pieza, en la cual se evidencia, que la empresa contribuyente MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., presento pago de impuestos sobre la renta durante los periodos comprendidos desde el 05/12/2009 al 18/05/2010, en fecha 29/01/2010, periodo 10/2009, declaración Nº 1090011809, por un monto negativo de -16.200,81 y así se aprecia.

  12. Central Portuguesa, ubicado en la vía Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa a los fines de que informe sobre los siguiente:

    • Control de entrada y salida del ciudadano O.Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.364.272., identificación de la unidad de transporte de carga perteneciente a MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., en el tiempo de zafra.

    Consta resultas en el expediente folios 273 al 279 de la I pieza. De la misma se evidencia, ejercicio 20092010, boleto, placa, días de zafra, fecha de entra y fecha de salida, hora de entrada y hora de salida, e identificación del chofer y así se aprecia.

  13. Central Río Turbio ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Sector La Campiña, a tres cuadras de la Estación de Servicios de Combustible La Campiña, a los fines de que informe sobre los siguiente:

    • Control de entrada y salida del ciudadano O.Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.364.272., identificación de la unidad de transporte de carga perteneciente a MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., en el tiempo de zafra.

    No consta las resultas en el expediente, por lo tanto no hay material sobre el cual pronunciarse y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    • Promueve original de Contrato de Trabajo, suscrito entre la empresa MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., representada por el ciudadano O.A.C. y el ciudadano O.Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.364.272., insertos a los folios del 118 al 134.

    Documental de la cual se observa que el ciudadano demandante suscribieron un contrato a tiempo determinado como trabajador temporero para ocupar el cargo de chofer, por el periodo de zafra 2009-2010, pudiendo prolongarse por un lapso mayor al inicialmente convenido. Así mismo se detalla, que la empresa cuenta con seis (6) camiones y seis (6) remolques en los cuales se va a prestar el servicio, reflejándose también el listado de las fincas donde se va a trasladar la carga de caña de azúcar. De igual forma se establece, en cuanto al horario de trabajo que por cuanto el periodo de zafra 2009-2010 requiere de un trabajo continuo en la prestación de los servicios, se estipula para la jornada de trabajo lo preceptuado en el articulo 83 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que el horario de trabajo sería sometido a las oscilaciones previsibles en la normativa transcrita, el cual podía ser por turno rotativos, por lo que las partes declaran que el horario no se excedería a todo evento de 12 hora diarias, independientemente de los turnos rotativos que le sean asignados en la ejecución de sus labores. En cuanto a la fecha de inicio, se indica el 01/12/2009 y fecha de culminación el 30/04/2010, pudiendo extenderse dicho lapso por el tiempo que sea necesario si las circunstancias así lo requieran, sin que por ello el referido contrato pierda su naturaleza de ser a tiempo determinado. En cuanto al salario estipulan que el mismo se cancelará de acuerdo a un tabulador de chóferes un monto básico por toneladas, realizado este por el Comité de Cosechas de SOCAPORTUGUESA, de igual forma se establece que si el trabajador no llegare a producir durante la semana lo correspondiente al Salario Mínimo Nacional, el patrono se compromete a pagar este. Entre otras cosas se conviene también, que al finalizar la labor y darse por terminado el contrato, se pagará al trabajador las prestaciones sociales que hubiere a lugar, tomando como base el salario promedio durante la zafra sobre la base de los días efectivamente trabajados, de igual forma se tomara para lo que le corresponda a el trabajador por contrato a tiempo determinado y por periodo de zafra 209-2010 por concepto de prestaciones sociales a la finalización del presente contrato, la alícuota de utilidades con base a treinta (30) días y para la alícuota de bono vacacional con base a siete (7) días y así se aprecia.

    • Promueve legajo de Recibos de Pago y Comprobantes de cheques emitidos al ciudadano actor. Insertos a los folios del 135 al 164.

    Las Documentales Recibos de Pago, ya cuentan con valoración del juez, por lo cual se considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas y así se decide.

    En cuanto a los Comprobantes de Cheques promovidos, se observa la cancelación de las semanas laboradas con ocasión al servicio de transporte, de igual forma se indica el periodo de la semana a cancelar, el monto cancelado, fecha, numero de cheque, banco y firma del beneficiario y así se aprecia.

    • Promueve legajo de copias de Listado de Ticketeras, emitidos por la empresa Cesta ticket Accor Services, a nombre de la empresa Multiagro Servicios Integrales, C.A., de la cual se observa Nº de Factura, Nº de Orden, Fecha de pedido, nombre del beneficiario y firma, entre otros conceptos. Insertos a los folios del 165 al 167.

    En cuanto a la documental referidas que rielan a los folios del 165 al 167, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio por ser copias simples, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

    (CONFESIÓN FICTA)

    Así pues, quedo determinado mediante la precitada sentencia que no obstante haber operado la confesión ficta, por cuanto el demandado no compareció y por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, deben tomarse en consideración los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, situación ésta reforzada por el legislador laboral cuando plasma la esencia del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se preceptúa “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”, es decir no obstante la falta de contestación a la demanda se debe realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos.

    Ahora bien, siendo que en la presente causa se verificó la falta de contestación a la demanda y por cuanto ambas partes trajeron medios probatorios, debe esta instancia valorarlos y verificar si la presente acción es o no contraria a derecho, y si el demandado probó o no en su favor, teniendo en cuenta la confesión acaecida en actas procesales y así se establece.

    Ciertamente la presente acción no es contraria a derecho, y del manojo probatorio analizado específicamente del contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como de las resultas de la prueba de informes del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA se percata esta instancia que la jornada de trabajo no era de 24 x 24 y que cuando el actor prestaba servicios en la jornada nocturna se le cancelaba el bono nocturno y el recargo de horas extras correspondientes, tal como se evidencia por ejemplo en la documental que riela al folio 152 contentiva del recibo de pago de la semana del 15/02/2010 al 22/02/2010, no siendo procedentes los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas demandadas, en cuanto al resto de los conceptos demandados se declaran procedentes, tomando como referencia los salarios indicados por el accionante en su libelo de demanda y así se decide. No obstante siendo que de los recibos promovidos por ambas partes se evidencia el pago de horas extras diurnas y nocturnas, así como bono nocturno, tales incidencias deben formar parte del salario integral para los fines legales consiguientes.

    En cuanto a los salarios utilizados se toman los que se desprenden de los recibos aportados por las partes que se desgajan a continuación:

    PERIODOS Pago Semanal Total Devengado al Mes FOLIO

    01-dic-09 06-dic-10 435,33 2.327,29 135

    07-dic-09 13-dic-09 596,87 137

    14-dic-09 20-dic-09 773,28 139

    21-dic-09 27-dic-09 521,81 102 y 143

    28-dic-10 03-ene-10 580,50 3.317,23 103 y 146

    04-ene-10 10-ene-10 548,83 104 y 147

    11-ene-10 17-ene-10 539,35 105 y 148

    18-ene-10 25-ene-10 614,67 101

    25-ene-10 31-ene-10 1.033,88 106 y 149

    01-feb-10 07-feb-10 1.441,59 4.956,44 107 y 150

    08-feb-10 15-feb-10 1.536,26 108 y 151

    15-feb-10 22-feb-10 1.102,46 109 y 152

    22-feb-10 01-mar-10 876,13 110 y 153

    01-mar-10 08-mar-10 935,19 4.180,83 111 y 154

    08-mar-10 15-mar-10 2.015,39 112 y 155

    15-mar-10 22-mar-10 630,19 113 y 156

    22-mar-10 28-mar-10 600,06 114 y 157

    29-mar-10 04-abr-10 565,03 2.083,61 115 y 158

    05-abr-10 11-abr-10 515,68 116 y 159

    12-abr-10 18-abr-10 594,57 160

    19-abr-10 25-abr-10 408,33 161

    26-abr-10 02-may-10 2.571,92 3.391,33 162

    03-may-10 09-may-10 533,83 163

    10-may-10 15-may-10 285,58 164

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: O.Y.A.

    C.I. Nº V- 5.364.272

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    05/12/2009 18/05/2010 0 5 13

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual Promedio 3.376,12

    Salario mensual Promedio integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional 3.582,44

    Salario diario promedio 112,54

    Salario diario promedio integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 119,41

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mínimo Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado

    05-Dic-09 2.327,29 3,23 1,51 2.469,51 77,58 82,32 2.469,51 - -

    05-Ene-10 3.317,23 4,61 2,15 3.519,95 110,57 117,33 3.519,95 - -

    05-Feb-10 4.956,44 6,88 3,21 5.259,33 165,21 175,31 5.259,33 - -

    05-Mar-10 4.180,83 5,81 2,71 4.436,33 139,36 147,88 4.436,33 5 739,39 739,39

    05-Abr-10 2.083,61 2,89 1,35 2.210,94 69,45 73,70 2.210,94 5 368,49 1.107,88

    18-May-10 3.391,33 4,71 2,20 3.598,58 113,04 119,95 3.598,58 5 599,76 1.707,64

    - - -

    Totales 20.256,73 15 1.707,64 1.707,64

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.707,64), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

    05-Dic-09 - - 16,97 31 -

    05-Ene-10 - - 16,74 31 -

    05-Feb-10 - - 16,65 28 -

    05-Mar-10 739,39 739,39 16,44 31 10,32

    05-Abr-10 368,49 1.107,88 16,23 30 25,10

    18-May-10 599,76 1.707,64 16,40 31 48,89

    Totales 1.707,64 1.707,64 48,89

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48,89) y así se establece

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones Art. 119 L.T.B.V.A.. 223 L.T.

    Diciembre 2009 - M.F. 2010 112,54 6,25 703,36 2,92 328,23

    Totales 6,25 703,36 2,92 328,23

    Total a pagar 1.031,59

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado totaliza la cantidad de MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.031,59), y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario Utilidades Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2010 112,54 6,25 703,36

    Totales 6,25 703,36

    Por concepto de diferencia por Utilidades totaliza la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 703,36), y así se establece.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor O.A. la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.491,48), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 1.707,64

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 48,89

    Vacaciones y Bono Vacacional vencida 1.031,59

    Utilidades 703,36

    TOTAL CONDENADO 3.491,48

    Es necesario resaltar que siendo el salario variable a comisión los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado como utilidades fueron calculados con el salario promedio del tiempo que discurrió la relación de trabajo tal como lo estipula el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano O.Y.A.M. contra MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., a cancelar al ciudadano O.Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.364.272., la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.491,48).

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 11:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi.

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