Decisión nº 07-937 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000058

DEMANDANTE: J.Y.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.310.869, y de este domicilio.

DEMANDADO: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.310.869, y de este domicilio.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 07-937 (Asunto: KP02-R-2007-000058).

Con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano J.Y.R.M., contra el ciudadano A.C., subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.Y.R.M., en fecha 23 de enero de 2007 (f. 33), contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 32), mediante el cual se le ordenó al actor llenar los extremos previstos en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y se especificaran las cantidades de dinero a demandar a los fines de la admisión de la presente demanda. Por auto de fecha 30 de enero de 2007, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado superior correspondiente (f. 34).

En fecha 14 de junio de 2007, se le dio entrada en este juzgado superior y se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 17). Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron los escritos de informes, entrando la misma en la etapa de dictar sentencia (f. 18).

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, estableció que:

Vista la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano J.I.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 7.310.869; a los fines de su admisión llénese los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Segundo y especifique las cantidades de dinero a demandar.

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 19 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró que a los fines de admitir la demanda interpuesta, se debían llenar los extremos previstos en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, así como también especificar las cantidades de dinero a demandar.

En este sentido el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil señala que:

El libelo de demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

.

Del artículo anteriormente trascrito se observa que el legislador dejó claramente expresado unos de los requisitos que debe contener el libelo de demanda, a saber el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tienen tanto el demandante como el demandado. Al respecto el doctrinario Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Teoría General del Proceso, Caracas, 2003, p. 29 señala que dicha exigencia tiene por objeto “individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto”.

Ahora bien de la copia certificada del libelo de demanda se desprende que el demandante aparece identificado como J.Y.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.310.869 y los demandados figuran como A.C., titular de la cédula de identidad 7.310.869, en su condición de deudor hipotecario, y los ciudadanos Y.M. y J.V., en su condición de ocupantes del inmueble objeto del juicio. No obstante se observa que el actor no señaló en el libelo de demanda, la cédula de identidad de los ocupantes ut supra señalados, sin embargo en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de agosto de 2005, expediente Nº 04-2694; se dejó sentado que “...en este sentido, el artículo 340, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, no contempla dicha norma la obligación de señalar en el libelo de demanda, el número de cédula de identidad de la parte demandada...”, razón por la cual quien juzga considera que los demandados fueron suficientemente identificados en el libelo de la demanda y así se declara.

En lo que respecta al domicilio de las partes, se observa que dicha exigencia tiene por objeto establecer la competencia territorial del órgano jurisdiccional, más no la obligación de indicar la dirección exacta del demandado o los demandados, por cuanto ésta puede ser suministrada en fecha posterior a la admisión de la demanda, a los fines de la practica de las citaciones o intimaciones que ordena la ley. En el caso de autos se evidencia del libelo de demanda, que el actor indicó que tanto el demandante como los demandados tenían su domicilio en el estado Lara, por lo que a juicio de esta sentenciadora se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último, en cuanto a las cantidades reclamadas se observa que en el libelo de demanda se señaló de manera expresa lo siguiente: “La hipoteca fue constituida para garantizar un préstamo por la suma de bolívares siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), con un interés mensual del uno por ciento mensual (1%), por el lapso de un (1) año contado a partir del 23 de junio de dos mil tres, por lo cual se encuentra vencido”…. “El deudor hipotecario no ha pagado ningún mes de los intereses adeudando los meses correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, para un total de bolívares dos millones ciento setenta y cinco mil (Bs. 2.175.000,00). No habiendo cancelado el deudor hipotecario, ni el capital, ni los intereses, encontrándose ambos de plazo vencido es por lo que acudo por su competente autoridad para trabar ejecución de hipoteca….”. De lo anteriormente trascrito se deduce que las sumas reclamadas a través del presente procedimiento de ejecución de hipoteca son las adeudadas por concepto de capital, más los intereses, supra discriminados, y por tanto resulta innecesario ordenar la especificación de las cantidades reclamadas y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto tal como ha quedado explanado en el texto de la presente decisión, la parte actora cumplió con la obligación prevista en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también indicó las sumas reclamadas en la pretensión de ejecución de hipoteca, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de enero de 2007, por el ciudadano J.Y.R.M., contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por el ciudadano J.Y.R.M., contra el ciudadano A.C., todos supra identificados.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 19 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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