Decisión nº 63 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 7.349

PARTE ACTORA: Y.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.744.322 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS

DE LA PARTE ACTORA: S.M.R. Y DAXY R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.498 y 60562 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (TUCKER, S.A.), domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 1989, bajo el No. 31, Tomo 38 y posteriormente reformada e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 1999, bajo el No. 22, Tomo 3-A y 04 de Agosto 2000, bajo el No. 23, Tomo 3 de los libros llevados por esa Notaría.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., L.V., Y.G., M.C. ZAMBRANO, LISEY LEE, A.V.M. y N.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 46.302, 92.686, 83.668, 84.322, 43.872 y 93.751 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (TUCKER, S.A.) por el ciudadano Y.S.G. en el expediente signado con el No. 7.349, el Tribunal observa:

En su demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, el ciudadano Y.S.G., expresó que:

  1. Comenzó a prestar sus servicios el día 06-10-1998 hasta el 09-03-2003, fecha en que fue despedido por reducción de personal.

  2. Estuvo en funciones de Patrono o Capitán de J.U., embarcaciones para realizar trabajos en pozos petroleros.

  3. Su salario básico era de Bs. 10.000,00 diarios, que le eran cancelados quincenalmente, su salario normal era de Bs. 84.099,92 diarios y su salario integral era de Bs. 154.464,30 diarios.

  4. Que a su liquidación se le debe aplicar el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época.

  5. Que le fue abonada como parte de liquidación de Bs. 12.352.339,39.

  6. El domicilio de la patronal es la Avenida Intercomunal, Edificio Tucker, S.A. Tía Juana, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  7. Que la demandada le adeuda por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de su relación de trabajo la suma de Bs. 220.406.116,79, cantidad resultante después de deducir la cantidad pagada como adelanto de Prestaciones.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 23-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 06 de Noviembre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día Jueves 26-11-2003, a las 12:00 M, prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Que si existió una relación laboral, pero que la misma no está regida por el Contrato Colectivo Petrolero, porque ejercía las funciones de Capitán que según ella lo excluye de la misma, ya que como capitán pasaba a ser trabajador de dirección y de confianza.

Hechos que niega la demandada:

1) Negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, basándose en el hecho de que el trabajador por ser según ella de dirección y de confianza, no le es aplicable el Régimen Contractual Petrolero, en virtud de que la demanda es por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, cuya diferencia emergería si le fuera aplicable el régimen contractual petrolero.

TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este Juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

  1. Si al trabajador demandante le es aplicable o no el Régimen Contractual Petrolero.

  2. Que de resultarle aplicable el régimen contractual petrolero verificar si las pretensiones del actor se ajustan a derecho.

  3. Si le corresponde todo o parte de lo pedido por el trabajador en su libelo de demanda.

    DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio. Oídos los alegatos y defensas de las partes y

    evacuadas y valoradas como fueron las pruebas escritas y la testimonial promovida por las partes, el Tribunal para decidir observa:

  4. Que la parte demandante en su libelo de demanda y en la exposición hecha en la audiencia oral y pública, reclama a la demandada el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que les unió en virtud de que según él debió habérsele calculado bajo el Régimen del Contrato Colectivo Petrolero, al tenor de lo estipulado en la Cláusula 25 de dicha norma contractual, por cuanto dicha cláusula estipula que los trabajadores titulares o no que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares recibirán los beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente Convención, y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales; y que en el Anexo No. 1 de la lista de puestos diarios, aparece la clasificación de patrón, como un cargo estipulado para la nómina diaria y que en consecuencia habiendo laborado como Patrón o Capitán de una nave que realizaba trabajos para distintas empresas en el área de perforación y explotación petrolera, debía ser ese régimen el que se le aplicara; además que se evidencia de los recibos de pago, que le cancelaban algunos conceptos del Contrato Colectivo Petrolero, como la ayuda de ciudad, asignación de vivienda, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, de conformidad con el mencionado Contrato Colectivo Petrolero. Por su parte la representación de la demandada en su exposición explicó que por tratarse de ser el buque Mr. JOSEPH donde el reclamante prestó la mayor parte de sus servicios como Capitán; y siendo según ella que es el Capitán el representante del patrono y quien tenía a su cargo al resto de la tripulación, debe considerársele como personal de dirección y de confianza, al tenor de los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le es aplicable el régimen contractual petrolero, sino la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que de las probanzas traídas a los autos por las partes y evacuadas y valoradas en la Audiencia se evidencia que efectivamente el trabajador a pesar de haber sido tipificado por el patrono bajo el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, le era pagado por su patrono conceptos específicos de la Contratación Colectiva Petrolera, como por ejemplo bono vacacional a 45 días, Ayuda de Ciudad, Asignación de Vivienda; y de la comunicación remitídale en fecha 01-07-2002 y que riela al folio 134 del expediente, la cual fue valorada como plena prueba por no haber sido desconocida por la representación de la demandada, se evidencia claramente que la empleadora le pagó un bono de producción de Bs. 20.000,00 por día trabajado y facturado y le hizo notar que la ayuda de ciudad que venía recibiendo a partir de esa fecha le sería integrado al salario mensual de Bs. 687.000,00 que en la comunicación le anuncian como nuevo salario.

  6. Que con respecto al alegato de que por ser Capitán de Barco del barco para el que trabajó y tener bajo su mando al resto de la tripulación deba considerársele como una persona de dirección o de confianza; quien decide y en observación a Sentencia No. 294, de fecha 13-11-2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., quien entre otros puntos señaló que no basta con tener en cuenta el cargo que ocupe un trabajador, sino que se debe observar la realidad de los hechos y textualmente expresa:

    …Considera la Sala, dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero…

    Y a continuación en la misma Sentencia el Magistrado expresa:

    … las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluídos por la Legislación Laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono o por la calificación que se le diera al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición y así se establece

    .

  7. Que del debate en la audiencia oral y pública y de la evacuación de las pruebas no se evidenció que el demandante en su condición de Patrón o Capitán de Buque hubiera gozado de la toma de decisiones con respecto al giro y obligación de la empresa, en nombre de su empleador, que sería uno de los elementos principales que tipifica al empleado de dirección, toda vez que la representatividad de que normalmente dispone un capitán es con respecto de la responsabilidad con la nave y los terceros y no en la toma de las decisiones de la empresa que funge de patrón; así mismo no se evidenció que el demandante fuera guardador de secretos industriales o comerciales del patrono que son elementos que tipifican la condición de empleado o trabajador de confianza.

  8. De la lectura del encabezamiento de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero se observa que los contratantes dieron la connotación de tripulantes a todas las personas enroladas en sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, sin diferenciar entre los grados de esa tripulación; así mismo se observa que en el encabezamiento del Artículo 333 de la Ley Orgánica del Trabajo la norma se refiere en general a los miembros de una tripulación; y auxiliándonos del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del Dr. G.C., que expresa que “Tripulación: Es toda persona que en un nave, en un avión, o un globo o en una astronave están destinadas a su mando, maniobra o servicios” (negritas del Tribunal); por lo que concluye quien juzga, que el término Tripulación contenido en el encabezamiento de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero se refiere a toda persona enrolada en las naves que allí se señalan, sin hacer distinción de ningún tipo; y que cuando el anexo 1 del mencionado Contrato Colectivo Petrolero habla de Patrón, debe entenderse que se refiere al responsable del mando de la embarcación.

  9. Que los reportes diarios de la embarcación que fueron evacuados y valorados en la Audiencia Oral y Pública se evidencia que en el recuadro señalado como Tripulación de la embarcación aparecen en todos registrados el nombre del demandante Y.G., en su carácter de Capitán o Patrón.

    Por las consideraciones anteriormente analizadas y con respecto a si le es aplicable o no al demandante el Régimen Colectivo Petrolero, a juicio de quien decide, concluye que es éste el Régimen que le debe ser aplicado para el cobro de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante pretende que en aplicación del Régimen Contractual Petrolero, debe la demandada pagarle linealmente tanto el tiempo que estuvo a disponibilidad (7 días según la demanda) como los siete días que estuvo de descanso, tal como se reconoció en el debate que el trabajador prestaba sus servicios de guardias de 7 x 7, es decir, 7 días de trabajo continuo y 7 días de descanso. Habiendo la demandada en su oportunidad expuesto acertadamente que ninguna persona puede laborar sin descansar 24 horas al día y menos 7 días completos; debe este Juzgador, en atención a las Jurisprudencias patrias, al principio del contrato realidad y al hecho que en el numeral 3º de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, expresa claramente que las naves donde deben permanecer el personal a bordo por más de 24 horas, deben estar equipadas, entre otras prestaciones de camas, colchones, sábanas, almohadas, etc. para que el trabajador pueda descansar a bordo fuera de su jornada de trabajo; desechar parte de las pretensiones del demandante, por cuanto no le es dable al trabajador demandar el pago del tiempo que no estuvo efectivamente prestando labores a la empresa; porque si bien es cierto que durante los 7 días que estuvo a bordo, no pudo ir a su casa, no es menos cierto que en el sistema de esos turnos el buque fungió como su casa y por ello la Compañía le otorgó y le otorga a los trabajadores en esas condiciones, prebendas especiales por encima de las que normalmente le otorga el contrato colectivo de los trabajadores petroleros a otros trabajadores que no laboran en el sector lacustre o marino.

    En virtud de estos razonamientos debe ordenarse una experticia complementaria al fallo que recalcule la diferencia de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones que le pudieran corresponder al demandante por la aplicación del régimen contractual petrolero, que le fuera acordado como el que rigió su relación con su patronal, experticia que deberá practicarse bajo los siguientes parámetros:

  10. Calcular el total de las prestaciones sociales y otros derechos que le correspondan al trabajador, de conformidad con las cláusulas 7, 8, 9, 12 y 25 del Contrato Colectivo Petrolero con vigencia para los años 2002-2004.

  11. Tomará como salario básico el estipulado en el Anexo No. 1 del Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a la clasificación de Patrón categoría única, es decir, Bs. 23.240,00 diarios más el bono compensatorio según Decreto No. 1.538 del 29-04-1987, que para este caso es igual a Bs. 4.648,00 por día; conformando el salario integral a utilizar para los distintos cálculos en que se utiliza el salario integral (salario), de conformidad con la cláusula 4º del Contrato Colectivo Petrolero.

  12. En la aplicación de los cálculos, debe tener en cuenta el experto que el trabajador laboró en régimen de siete (7) días continuos trabajados por siete (7) días de descanso, a los efectos de los beneficios contractuales por días efectivamente laborados.

  13. El cálculo prestacional debe abarcar el lapso de tiempo comprendido desde el 06-10-1998 hasta el 09-03-2003 ambos inclusive.

  14. Del total dinerario que arrojen los cálculos efectuados, debe deducirse la suma de Bs. 12.352.239,30, declarados por el demandante como recibido a título de anticipo de Prestaciones Sociales; así como el 50% del pago de los emolumentos del experto que deberán ser pagados por la patronal, de conformidad con la dispositiva que recayó en la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.G., titular de la cédula de identidad número: V-7.744.322 en contra de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. ambos suficientemente representados e identificados en las actas.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de las cantidades dinerarias que resulten de una experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, quien utilizará para los cálculos los parámetros señalados en la motiva inmediatamente anterior a esta Dispositiva. Este experto será nombrado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, quien en el acto de juramentación fijará sus emolumentos conjuntamente con el Juez, los cuales serán cancelados por la demandada perdidosa en el término de cinco (5) días, so pena de la aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; autorizándosele a descontar del total que resulte a pagarle al actor, el 50% del costo de los emolumentos pagados al experto.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma que resulte de los cálculos realizados por el experto y ordenados en el numeral segundo de esta Dispositiva, desde el 14-07-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.

CUARTO

En caso del incumplimiento involuntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente Sentencia no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ONCE (11) de FEBRERO de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA---------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------DRA. D.A.-----------------------

-------------------------------------------------------------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------------LA SECRETARIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABP/DA/jl.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 7.349---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA D.A., HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 11 DE FEBRERO DE 2004.

LA SECRETARIA

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