Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de noviembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-001604

Asunto N° AP21-R-2007-001108

Parte actora: Ygnardi E.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.948.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.911, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano (Ministerio De Finanzas - Comisión Nacional De Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles), hoy Ministerio Del Poder Popular para el Turismo, conforme al Decreto Nº 3.416 de fecha 11 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.111, de fecha 20 de enero de 2005.

Apoderados judicial de la demandada: M.H., M.R., Axa Leiden, H.Q., Luissana Mejías, L.H., Orienta Vilela, M.A., C.B., H.D., E.R. y M.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.362, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 49.386, 44.010, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 21.09.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 28.09.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 30.10.2007. Por auto de fecha 25.10.2007, en virtud los motivos expuestos, se reprogramó la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto el día 22.11.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01.09.2002. 2) Se desempeñó como abogado asesor, por contrato de tres (03) meses el cual fue renovado en varias oportunidades, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado. 3) No se le aplicó la convención colectiva de trabajadores, motivo por el cual reclama diferencia de prestaciones sociales, así como un daño moral, dada la discriminación por parte de la accionada, al no tenerle el mismo trato que el resto del personal. 4) Devengó como salario la cantidad de Bs. 600.000,00 desde el 01.09.2002 al 21.02.2003, y de Bs. 700.000,00 desde el 15.03.2003 hasta el 31.12.2003. 5) Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono especial, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, cesta ticket, intereses de mora, y corrección monetaria.

La parte demandante incompareció a la audiencia oral y pública, en segunda instancia.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación a la demanda, la accionada opuso como punto previo, la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de culminación del nexo, y la notificación de su representada.

Por otro lado, admitió la existencia del nexo laboral con el demandante, así como las fechas señaladas en el escrito libelar, y el salario invocado por el reclamante.

Asimismo, negó la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, ya que ciertamente el demandante fue un trabajador a tiempo indeterminado, más no un funcionario publico de la Comisión de Casinos, razón por la cual no le es aplicable la contratación colectiva sino la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la accionada señaló: 1) En la sentencia de primera instancia condenó a mi representada, a un cesta ticket del año 2003. 2) Se declaró la procedencia desde el 01.07.2003 al 31.12.2003, por considerar que el salario devengado por el actor para ese momento, no superó los dos salarios mínimos. 3) Si bien es cierto que se publicó un Decreto de aumento salarial, éste entró en vigencia a partir del mes de octubre de 2003. 4) En julio de 2003 devengó un salario de Bs. 700.000,00, es decir, superaba los dos salarios mínimos. 5) En todo caso le correspondería a partir de octubre de 2003. 6) El demandante laboró una jornada parcial, por lo cual considera que le corresponde el mínimo legal establecido y no el máximo como fue solicitado, lo cual tampoco fue señalado por la Juez de Primera Instancia. 7) Se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuyos gastos debían sufragar ambas partes, pero la República está exenta de se condenada en costas, y los honorarios de un experto, estarían incluidos dentro de las costas.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada. 2) Improcedente las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, por cuanto el actor prestó servicios bajo la condición de contratado, y por tanto, está excluido de la aplicación de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Prevención Social de los empleados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. 3) La procedencia de lo reclamado por concepto de cesa ticket, en el período comprendido entre julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003, ya que el demandante devengó un salario de Bs. 700.000,00, que no superó el limite legalmente establecido en el parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (aplicable para este vinculo), cuyo calculo ordenó realizar mediante una experticia complementaria del fallo. 4) La improcedencia de lo reclamado por daño moral, en virtud de no ser aplicables al actor, las Normas Especiales de Personal y Régimen de Prevención Social de los empleados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, dado que solo la demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por primera instancia, tenemos que: el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar: La procedencia o no a favor del demandante, lo reclamado por concepto de cesta ticket desde el 01.07.2003 al 31.12.2003.

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a la procedencia o no a favor del demandante, lo reclamado por concepto de cesta ticket desde el 01.07.2003 al 31.12.2003: Ciertamente para el período comprendido entre julio a diciembre de 2003, devengó un salario de Bs. 700.000,00 mensuales, hecho admitido por ambas partes.

En el mes de mayo del año 2003, se decretó un aumento salarial, según Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha 02.05.2003, de Bs. 209.088,00, con vigencia a partir del 01 de julio 2003, y de Bs. 247.104,00, a partir del 01 de octubre de 2003, motivo por el cual para los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, el demandante superó el limite legalmente establecido en el parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (aplicable para este vinculo).

Ahora bien, dado lo expuesto por la representación judicial de la demandada ante esta Alzada, en referencia a que “en todo caso le correspondería a partir de octubre de 2003”, tenemos que procede a favor del actor el pago de este concepto, pero a partir del mes de octubre de 2003 hasta diciembre de 2003, sobre la base del valor de la unidad tributaria actual, es decir, Bs. 37.632,00 que multiplicados por el mínimo legal previsto para este concepto, es decir, 0,25 %, nos arroja la cantidad de Bs. 9.408,00 que multiplicados a su vez, por los días laborables en ese período, es decir, 60 días, nos arroja un total de Bs. 564.480,00, a favor del reclamante. Así se declara.

En virtud de lo declarado anteriormente, resulta improcedente ordenar la indexación sobre este monto. A todo evento, en referencia al pago de los honorarios del experto, independientemente de las prerrogativas que tiene la República, cuantificado como fue por esta Alzada el monto que corresponde al actor, resulta innecesaria la designación de un experto. Así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, es inoficioso realizar un análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, todos referidos al fondo del asunto, que no forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano Ygnardi E.B.P., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano (Ministerio De Finanzas - Comisión Nacional De Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles), hoy Ministerio Del Poder Popular para el Turismo, y se condena a esta última a cancelar la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 564.480,00), por concepto de cesta ticket por el período comprendido entre el 01.10.2003 al 31.12.2003. Tercero: Se modifica la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la respectiva notificación, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretario

IGQ/mga.

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