Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves veinticinco (25) de marzo dos mil diez (2010).-

199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-001068.-

PARTE ACTORA: YGOR J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-9-5.097.785.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.616.

PARTE DEMANDADA: C.A ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nº 622, Tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.L., PELÁEZ BRUZUAL, J.M.G.E., A.V.G., Y.J. BELLO TORO, GUSTAVI R.A. y J.G.D.M. inscritos en el IPSA bajo los números 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112.073 y 95.829 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios desde el 27 de abril de 1970 como oficinista en el departamento de distribución en la Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA) y C.A. ULTIMAS NOTICIAS, en el año 1977 renuncio a la empresa y se constituyó como distribuidor vendedor del vespertino el mundo.

Que en fecha 20 de febrero de 2009, cuando se presentó a buscar los periódicos y publicaciones para su distribución y venta, el Jefe de Circulación J.V. le informó que ya no podía entrar más a la empresa, toda vez que la empresa había decidido terminar la relación y en consecuencia, no se entregaría más productos, lo que constituye un despido injustificado, razón por la cual, solicita que se le reincorpore a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios caídos hasta su reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Niega, Rechaza y contradice:

De manera absoluta, desconocido y rechazado, que el reclamante haya iniciado una relación laboral que cumpliese con todas las condiciones, subordinación, permanencia, exclusividad y continuidad con la demandada, razón por la cual niega cada uno de los conceptos demandados, en virtud que el accionante era un cliente de la demandada, el cual le compraba periódicos y otros productos a la misma, por lo que aduce que no prestó servicio alguno.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De los alegatos expuesto por la demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada en su contestación y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la distribución de la carga de la prueba, esta depende de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda.

En este sentido, la demandada reconoció en la audiencia de juicio que el actor presto servicios en fecha 27 de abril de 1970 hasta el año 1976, hecho este, que no forma parte del controvertido. Asimismo, reconoció C.A. Últimas Noticias se fusiono con la Cadena Capriles.

En atención a las consideraciones anteriores, la controversia se circunscribe en determinar lo siguiente: La demandada alega que el accionante mantenía una relación comercial, que en su decir, consistía en la compra de los productos de la demandada. Así las cosas, la controversia se circunscribe en determinar si la prestación de servicio que existió entre la parte actora y la demandada, debe ser considerada como de carácter laboral, operando a favor de la parte actora, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le corresponde a la demandada enervar la presunción de laboralidad. Así establece.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada Nº I comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudo Nº I, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la demandada, razón por la cual no le es oponible. Así se establece

Marcado Nº II circulares de fecha 28 de febrero de 2001 y fecha 21 de marzo de 2002, cursantes a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudo Nº I, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Cursantes a los folios 05 al 36 del cuaderno de recaudo Nº I, ejemplar del diario el Mundo, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, en ese sentido esta Juzgadora la desestima por cuanto debió ser promovida con la autenticidad del contenido del artículo, razón por la cual no le es oponible. Así se establece

Marcadas Nº 5 al 264, cursantes a los folios 38 al 322 del cuaderno de recaudo Nº I, quien impugnó las marcadas 1 , 2, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 44, 48, 50, , 52, 55, 58, 62, 68, 73, 75, 79, 85, 90, 95, 100, 105, 108, 113, 118, 124, 129, 134, 139, 145, 153, 158, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 181, 183, 187, 193, 198, 203, 209, 213, 221, 229, 239 y 264 del cuaderno de recaudo Nº I y las marcadas 291, 316, 342, 369, 393, 417, 443, 464, 545, 466, 486, 462, 493, 506, 507, 567, 687, 686, 694, 707, 728, 733, 742, 719, 743, 748, 758, 759, 764, 545, 548,554, 560, 564, 573, 591, 624, 768, 795 del cuaderno de recaudo N° 2, sin embargo esta Juzgadora observa que las pruebas promovidas por la parte demandada las facturas reflejan en el mismo formato, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a la sana critica lo cual es demostrativa que el accionante realizaba la compra de los periódicos el mundo y otros productos a la demandada otorgándose un lapso de crédito.

Marcada Nº 799 cursante al folio 520 del cuaderno de recaudo Nº II, comunicación emanada por el accionante en fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

TESTIMONIALES: De los ciudadanos L.T.V., J.G.V.G., J.R.G.C. y S.J.T.M..

Compareciendo solo el ciudadano S.J.T.M., el cual fue tachado por tener interés en las resulta, en virtud que la representación judicial de la demandada alega que tiene un juicio signado con la nomenclatura AP21-L-2009-001435, expediente cursante en este Tribunal, consignando en el acto de la audiencia de juicio, copia simple del libelo de demanda. Por su parte la representante Judicial de la parte actora reconoció la existencia de la demanda, siendo reconocido expresamente por el propio testigo al ser interrogado.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente, la tacha de testigo, corresponde a una denuncia hecha sobre los motivos que descalifican al testigo para considerara o no sus declaraciones. En este sentido, dicho testigo debe estar incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo valorarse también las causales de inhabilidad previstas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, pero atendiendo a la sana crítica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, la tacha se propuso y formalizó en la audiencia de juicio, en el mismo acto del examen del testigo, se constituyó la prueba de la procedencia de la tacha, evidenciada por la propia declaración del testigo, quien al manifestar que si existe la demanda actual contra la misma empresa, que el laboraba en idénticas condiciones que el actor, considerando con estos hechos, que el testigo tiene interés en las resultas del juicio, por cuanto al ser verificada la causa AP21-L-2009-001435 en el sistema IURIS 2000 con las copias consignadas, constituyéndose un hecho notorio judicial, siendo las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y el objeto de ambas demandas son similares, aunado a la circunstancia que la causa supra mencionada también cursa por ante este Juzgado, motivo por los cuales este Tribunal declara con lugar la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “D” cursante al folio 03 del cuaderno de recaudo Nº III, carta de autorización emanada del accionante de fecha 23 de marzo de 2009, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor autorizó a descontar la cantidad de Bs. 20.076,00 de su fondo de fiel cumplimiento, para cancelar la deuda que a la fecha mantiene con la empresa.

Marcada con la letra “E” cursante al folio 04 del cuaderno de recaudo Nº III, copia del estado de cuenta de las factura pendiente del ciudadano I.J.B.M., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del saldo pendiente que mantenía el actor por la cantidad de Bs. 16.745,77.

Marcada con la letra “C” cursante a los folios 05 al 270 del cuaderno de recaudo Nº III, originales y copia de las facturas emitidas por el accionante, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante realizaba la compra de los periódicos el mundo y otros productos a la demandada.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos XIOMARA CANELÒN, YAJAIRA GUTIÈRREZ, JOSÈ VALERO, L.A. CEDÀN, NEIDAMABEL PÈREZ MORALES, Z.D.C.B.F., ERNESTO CHITTY BORGES, EMILTON J.Q.Q., F.R., M.A.H. NARVÁEZ, YENDER EDUARDO MÀRQUEZ CALDERÒN, J.J.V.M., F.R.Z.O. y DANISBEL G.M., los cuales ninguno hizo acto de presencia, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

El actor manifestó en la audiencia de juicio, que el llegaba como a las 11:00 a.m., en su propio vehiculo, que esperaba a que la maquina dejara de funcionar y le entregaban los periódicos, de la noche a la mañana le dicen que no tiene nada que ver, el retiraba la mercancía, distribuía, se cobraba y cancelaba al día siguiente, en las publicaciones semanales se cancelaba cuando salía el otro número, distribuían a vendedores en la calle puestos de revistas, a los vendedores de la calle o pregoneros les cancelaba directamente, lo que no vendía el lo devolvía y se le descontaban de las facturas pendientes, nunca se enfermó, pero si se enfermaba asignaban a un supervisor, que su señora lo acompañaba a trabajar para que no anduviera solo, que nunca tomo vacaciones, los pregoneros se entendían directamente con él no con la empresa demandada, los kioskos se visitaban uno a uno, el periódico se cobraba diario y las revistas semanal, el tipo de factura presentada a los kioskos eran elaboradas por el mismo, no le costeaban gastos médicos ni seguro social, del vehiculo se les llego a pagar algo pero lo eliminaron, el problema se presentó el día antes de eliminar la circulación del periódico El Mundo, les dijeron que ya no había más relaciones y le quedó una pequeña deuda, quedó en el aire. Por su parte la demandada manifestó que los kioskeros conocen al actor y le compran directo a él, que lo demandaron por los tribunales mercantiles por cobro de bolívares, por que la relación es de naturaleza mercantil, la empresa vende a los distribuidores, ellos van a la calle distribuyen y venden, el distribuidor le paga a la empresa por eso las facturas salen a nombre del distribuidor. De las anteriores deposiciones se desprende el tipo o carácter de la relación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Por lo que esta Juzgadora para determinar la presente controversia toma en consideración los siguientes artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde determinar con el cúmulo probatorio y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o de carácter comercial, evidenciándose de la pruebas lo siguiente: El actor compraba cantidades de productos considerables a la cadena Capriles, a lo que la demandada le facturaba como se evidencia en el estado de cuenta al folio 04 del cuaderno de recaudo Nº III, por la cantidad de Bs. 16.745,77, aunado a todas la facturas que refleja montos de 1.058.00, 10.164.00, 9.408,00, tomados como ejemplos entre el cúmulo de documentales.

Ahora bien, en virtud del tipo de relación sostenida entre las partes en la cual la actividad desplegada por el actor la compra de diversos productos a la demandada a lo que esta última le otorgo una línea de crédito, en la cual para proceder a la facturación de productos a nombre del actor, y este a su vez realizara la distribución y cobro de los mismos, entendiéndose que los productos eran a menor costo a los fines que el actor obtuviera un margen de ganancia.

Para el desarrollo de esta actividad, la empresa demandada hizo constituir al actor un fondo de fiel cumplimiento, el cual constituye una garantía a los fines de cubrir los créditos que mantenía el actor con la empresa demandada, tal como lo demuestra la documental al folio 03 del cuaderno de recaudo Nº III. Siguiendo el mismo orden de ideas, en dicha documental el actor autoriza de manera expresa a la empresa, a debitar del fondo de fiel cumplimiento la cantidad de Bs. 20.076,00 y acreditarlo para amortizar la deuda que posee con la empresa demandada, acción esta que propia de una relación de carácter comercial.

En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

  1. - Forma de determinación de la labor prestada:

    El tipo de servicio realizado por el accionante, involucra la realización de actividad propia de un comerciante es decir a labor realizado por cuenta propia cuya especificidad radica en la compra de productos y su venta, de haberse configurado una relación de trabajo, el actor no tendría porque comprar los productos.

  2. -Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    No se evidencia de los autos, que el accionante haya prestado servicio bajo las directrices de la demandada, por el contrario, en la declaración de parte, el actor manifestó que los pregoneros encargados de vender directamente los productos, recibían ordenes y directrices del él y el dinero recabado era entregado a su persona y él se encargaba de cancelarle a ellos, sin verse involucrada en este procedimiento la demandada.

  3. - Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos, que no existe recibo de pagos por alguna prestación de servicios, únicamente facturas emitidas por la demandada al actor por la compra de productos siendo esto un acto de comercio.

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    No se evidencio de los autos que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaran en un contexto de subordinación y ajenidad, ni que estuvieren sometidos a una jornada de trabajo.

  5. - Asunción de ganancias o pérdidas:

    Se desprende que el riesgo sobre las ganancias o pérdidas eran por cuenta del demandante, toda vez que el actor vendía los productos y este asumía los riegos de las ventas, no existe elemento que el actor en caso de no obtener sus ventas realizara alguna devolución de los productos.

  6. - Inversiones, suministro de herramientas:

    En atención a las pruebas no se puede catalogar como suministro de herramienta los productos otorgados por la demandada, toda vez que los mismos eran a suministrado a través de su compra.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, de acuerdo al examen de presunciones e indicios desarrollados debidamente concatenados con el cúmulo probatorio, estamos en presencia de una relación de carácter comercial, la cual consistía en la compra de diversos productos tales como la compra del vespertino, el mundo y demás productos y la distribución y ventas de ellos, se demostró en las compras realizadas por el actor que este asumía los riesgos, que las retiraba y repartía en su propio vehículo, no evidenciándose ninguno de los requisitos necesarios para que pudiere ser considerada la relación descrita como de carácter laboral.

    En este sentido, al determinar que no existieron los elementos que conforman una relación laboral, resulta forzoso para esta Juzgadora, el concluir que no existió un vínculo de carácter laboral sino comercial, por lo que se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por ESTABILIDAD LABORAL incoada por el ciudadano YGOR J.B.M. contra DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA) y C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

A.G..

LA SECRETARIA,

+RAYBETH PARRA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

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