Decisión nº 23 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes Catorce (14) de Febrero de 2.011

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000571

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: YGOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.512.639, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R. e I.M., abogados, en su carácter de Procuradores del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 y 36.202, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, C.A. (PROVIACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1985, bajo el No. 18, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: E.P. y C.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 57.950 y 51.706, respectivamente, de este domicilio.

TERCEROS LLAMADOS

FORZOSAMENTE: SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Tomo 42, y la SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE MARACAIBO, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 23.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.R., G.V., JANETH,

BADELL, MAHA YABROUDI, KARELYS BARRETO FERMIN, G.B., F.B., J.C.G., K.G. MOLINA Y F.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.075, 11.583, 59.422, 100.496, 117.338, 120.211., 89.107, 135.941, 109.825 y 89.798, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO FORZOSO: C.B.M., DANIELA ACURERO DUPUY Y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.123, 46.688 y 25.786 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano YGOR GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO, COMPAÑÍA ANONIMA, (PROVIACA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada Recurrente, quien adujo que el Juzgado de instancia interpretó erróneamente la norma al otorgarle valor probatorio a las testimoniales evacuadas por la parte demandante, pues todas fueron incongruentes, solicitando ante este Juzgado Superior, la revisión sobre este aspecto, sobre todo en referencia a lo que se denominó el cargo de maestro plomero, que es el que pretende alegar el actor, que hubo enfrentamientos entre los testigos; que hubo igualmente, interpretación errónea con relación a la valoración de los recibos de pago, pues éstos señalan que el cargo del actor es de Delegado Sindical, más no de Maestro Plomero, que el salario devengado es el demostrado en dichos recibos, y no el que pretendió demostrar el actor con la evacuación de los testigos. Del mismo modo, reconoció la relación laboral alegada por el actor en su libelo, pero negó que éste cumpliera trabajos dentro de la obra, que era un Delegado Sindical, no cumplía labores efectivas como Maestro Plomero; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Presente igualmente la Representación Judicial de la parte demandante, adujo, que del texto de la contestación de la demanda, se verifica que no se hizo mención sobre el salario devengado por el trabajador, ni que éste cumpliera un horario de trabajo, o no cumpliera jornada efectiva; del mismo modo, solicitó la revisión de las testimoniales evacuadas en juicio, insistiendo en la veracidad de las mismas; que en las documentales consignadas, se puede verificar el salario del trabajador, y la cancelación errónea de algunos conceptos que fueron demandados, así como la procedencia de la aplicación del Contrato Colectivo; que le pagaban el bono de alimentación o cesta ticket en dinero efectivo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada; insistiendo en el cargo de maestro plomero y de delegado sindical del actor, aduciendo que para ser dirigente sindical de una obra tiene que ser trabajador de la obra.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La parte actora adujo en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, C.A. (PROVIACA) el 03 de septiembre de 2007, en el cargo de Maestro Plomero, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como salario básico Bs. 61.41. Que en fecha 06 de febrero de 2009 fue despedido de manera injustificada por el ciudadano A.V., sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, habiendo laborado para la empresa por espacio de 01 año y 05 meses. De tal manera, que acciona por ante esta sede jurisdiccional para reclamar el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, pago de la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, vacaciones fraccionadas 2009, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades 2008-2009, bono de asistencia de conformidad con la cláusula 36, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, cláusula 46, oportunidad para el pago de la semana laborada cláusula 40, oportunidad para el pago del permiso y contribución por nacimiento de hijos, cláusula 19, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de alimentación o cesta ticket, salario pendiente cláusula 40, para un total de Bs. 44.719,19; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO COMPAÑÍA ANONIMA (PROVIACA).

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó que el actor prestara servicios como Maestro Plomero, aduciendo que simplemente era el Delegado Sindical, que es obligatorio cuando se ejecuta una obra para un Organismo del Estado, como es el caso del Metro de Maracaibo. Asimismo, negó, que el 06 de febrero de 2009 fuera despedido, por cuanto lo que hubo fue una rescisión de contrato, negando en consecuencia, todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo; y solicitando se declare sin lugar la demanda. Del mismo modo se observa, que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada LLAMO FORZOSAMENTE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES METRO DE MARACAIBO Y SEGUROS LA OCCIDENTAL; QUIENES FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS Y DIERON CONTESTACION A DICHO LLAMAMIENTO DE LA FORMA SIGUIENTE:

CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO FORZOSO DEL TERCERO POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE MARACAIBO C.A.:

Opuso como PUNTO PREVIO AL FONDO LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD, para instaurar esta controversia por no existir una relación laboral ni de otra naturaleza, entre el actor y dicha empresa. Que conforme al contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refiere que el contrato firmado entre METRO MARACAIBO C.A. y PROYECTOS, VIALIDAD Y CONSTRUCCION Y ASFALTADO COMPAÑIA ANONIMA (PROVIACA), signado con el No. MVH-MM-OB-003-07, tuvo su fundamento en el Decreto 4.343 de fecha 06 de marzo de 2006, mediante el cual el Ejecutivo Nacional por el Convenio de COOPERACION INTERINSTITUCIONAL, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Metro de Maracaibo, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2006, estableció dentro de sus cláusula que la contratista se obligaba a efectuar para METROMARA a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra y cualquier otro recurso requerido para la ejecución la obra asignada “CONSTRUCCION DE CINCUENTA VIVIENDAS” ubicadas en el Sector Corredor Vial Metro de Maracaibo, Estado Zulia, comprometiéndose a cumplir y a utilizar en la ejecución de este contrato las distintas normas legales, reglamentarias y de calidad. Que en la Cláusula Décima Segunda, quedó establecida la Responsabilidad del contratista como único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto de ese contrato, y dará cumplimiento a todas las obligaciones laborales contempladas en la Ley del Trabajo y demás Leyes de la República, excluyendo cualquier solidaridad entre METROMARA y el Contratista, respondiendo éste por todos los pagos que se derivaran de la relación laboral de conformidad con el ordenamiento Jurídico vigente. Que se está en presencia de una contratista que ejecutó la obra con sus propios elementos, no existiendo responsabilidad alguna entre aquella y METROMARA ante las obligaciones laborales que pudieran derivarse de la ejecución de la obra contratada. Que el objeto social de la Compañía, es la promoción, construcción e instalación de obras y equipos tanto de infraestructura como superestructura del sistema de transporte guiado, rápido y masivo de pasajeros de la ciudad de Maracaibo, el mantenimiento de sus equipos e instalaciones de superestructura y la operación, administración y explotación de dicho sistema de transporte, por lo que no se relaciona ni directa ni indirectamente con la actividad desplegada por la contratista PROVIACA, además de tratarse de la construcción de viviendas, que no constituye el objeto social de la empresa; solicitando se desestime la solidaridad de esta empresa en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios del hoy actor para la contratista PROVIACA al margen de la referida cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato suscrito, donde se estableció claramente que PROVIACA era el único patrón del personal contratante de la obra. Del mismo modo, negó que haya recibido la labor del actor, ni que haya devengado salario alguno; negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo, así como la solidaridad que le pretendió atribuir la demandada.

CONTESTACIÓN DEL LLAMADO FORZOSO SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.:

OPUSO COMO PUNTO PREVIO AL FONDO LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES, por considerar que el actor no forma parte de la relación laboral que fue afianzada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, C.A. (PROVIACA, CA), aduciendo que el actor no laboró nunca para la obra ejecutada por PROVIACA a favor del METRO DE MARACAIBO, por lo que no se encuentra amparado por la póliza de fiel cumplimiento laboral suscrita con la empresa, toda vez, que no tuvieron una relación de subordinación, ni directa ni indirectamente con la obra afianzada, cuyo beneficiario era METRO DE MARACAIBO; negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo, y solicitando se declare sin lugar la solidaridad que pretendió atribuirle en este juicio, la demandada PROVIACA.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano YGOR GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO, COMPAÑÍA ANONIMA, (PROVIACA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como la parte demandada contestó la demanda, negando que el actor cumpliera las funciones aducidas de Maestro Plomero, y aduciendo como hecho nuevo, que sólo fue dentro de la empresa un Delegado Sindical, pretendiendo liberarse de toda acreencia laboral, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar la calificación jurídica que le ha dado a la labor sostenida por el actor; igualmente le corresponde la carga de la prueba a los terceros llamados forzosamente, de demostrar la falta de cualidad alegada; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la letra “A”, copias certificadas del Expediente No. 042-2009-03-01447, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en (21) folios útiles. La parte demandada en la audiencia de juicio, ora y pública celebrada, no ejerció medio de ataque alguno contra estas documentales, evidenciándose que el actor intentó procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales por vía administrativa en contra de la demandada PROVIACA; sin embargo, no se evidencian resultas de dicho procedimiento; razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago en original, emitidos por la patronal demandada, constante de (65) folios útiles, desde el 03/09/2007 al 06/02/2009, marcados con las letras de la “B a la B65”. No fueron atacadas estas documentales por la parte demandada, en la audiencia de juicio, ora y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, que la empresa le pagaba su salario al actor por la semana laborada, incluyendo conceptos como días de descanso y un subsidio de alimentación; aparte le descontaba una cuota sindical; quedando así demostrada con este medio de prueba, la verdadera naturaleza de la labor que como Maestro Plomero desempeñó el actor dentro de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “C”, partida de nacimiento, en original, constante de (02) folios útiles, que corre inserta a los folios (179) y (180). Observa esta Juzgadora que en la audiencia de juicio, oral y pública, la parte demandada no ejerció medio de ataque contra esta documental, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor, evidenciándose de ésta, el nacimiento de un infante dentro de la relación laboral, primogénito del actor, lo que lo hace beneficiario de la Cláusula relativa al beneficio concedido por nacimiento por hijo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “D”, recibos de pago de Utilidades, inserto al folio (181). No fue atacada esta documental por la parte demandada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose el concepto devengado por el actor y pagado por la demandada; concepto que deviene de la relación laboral que como Maestro Plomero sostuvo con la empresa. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Acta de Registro del cargo desempeñado, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, marcado con la letra “E”, inserto al folio (182). No forma parte de los hechos controvertidos esta documental, toda vez que el calificativo de Delegado Sindical del actor de autos no está discutido en este juicio, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “F”, copia certificada del Contrato Colectivo de la Construcción del período 2007–2009. De acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, se ha establecido que las Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el Juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - BRANNIGAN ACEVEDO: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce la existencia de la empresa demandada, pues allí trabajó desempeñando el cargo de ayudante de plomería, laborando desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 21 del mismo mes y ano, cuando lo liquidaron, y luego el 12 de marzo de 2008 volvió a entrar, que había un maestro de obra de apellido Salomón, que la obra estaba ubicada en el Barrio Integración Comunal, que entró por medio de sorteo, que en ese momento no había Sindicalista en la obra, que entraron el 3 de septiembre y que el 17 o 18, decidieron hacer una reunión para escoger una representación del sindicato de los cuales quedaron RIXIO PÍRELA e I.G., que era el maestro de plomería, que él lo vio laborando desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 21 de ese mes y ano, y luego desde marzo de 2008 hasta mayo de 2008, que YGOR GARCIA era el maestro de plomería, era el encargado de corregir los planos de plomería, que en un principio corregía los planos, ya que venían hechos un desastre, él enmarcaba la tubería y si tenía dudas, no hacían algo que estaba mal, que eran 50 casas que estaban construyendo, iba todos los días de 8:00a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm., que al actor el cargo de sindicalista no le prohibía ejercer su cargo laboral, iba todos los días. A las repreguntas de la parte demandada, contesto: Que el actor recibía órdenes de A.V., recibía órdenes de Salomón, que sus funciones eran las de ayudante de plomería, hacía Zanjas donde iba la tubería, agarraba los niveles, las machetas, es decir, los pedazos de tubos que se adhieren a la tubería para vaciar, que eran compañeros de trabajo, que YGOR GARCIA era quien los dirigía, al plomero y a él como jefe, que corregía los errores, que el actor fue el que diseñó los planos.

    - REEDER MARTINEZ: Manifestó conocer al actor cuando trabajó para PROVIACA, que lo conoció en la empresa cuando llegó a Integración Comunal. Que el representante de Proviaca era el Arquitecto A.V., tenía conocimiento de las 50 viviendas, que fueron comenzadas en el año 2007, ya que era Contralor de los Consejos Comunales y lo hacía conforme a los planos, iba de 7:00 am, a 4 pm, a 5 pm., a esas horas se dirigía a la obra, que veía al actor laborando como plomero, que una vez esos planos estaban malos y fue el actor quien los arregló, que no puede decir hasta qué fecha laboró, ya que no les dijeron cuando culminó la obra, no les notificaron que la iban a parar, nunca la comunidad lo supo, por lo que se dirigieron al Metro de Maracaibo y el ciudadano O.G., les notificó que la empresa había terminado, que las viviendas quedaron inconclusas, que en la obra necesitaban un Delegado Sindical y lo escogieron los trabajadores. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no trabajaba para PROVIACA, que habita en el Barrio Integración Comunal, que conoció al actor en la obra como plomero, que el ciudadano A.V. era el jefe inmediato, que habían otra empresas laborando en esas obras, que la otra estaba en otro sector. La representación judicial del Tercero Seguros la Occidental, ejerció su derecho a repregunta, manifestando el Testigo, que es Contralor Social, debía ver que se ejecutara la obra según los planos, es ad honoren, iba a la obra a las 7.00 am y veía al actor con sus ayudantes y otros obreros de la comunidad, los veía en labores, eran plomeros, otros eran los de la loza, los que esperaban que llegara el concreto, que iba a esos horarios por que trabaja como herrero y luego de allí se iba al taller de herrería, que lo tiene en su casa, que cuando lo escogió la comunidad como contralor se tomó su cargo muy a pecho por eso era que iba tanto para allá.

    Estas testimoniales son valoradas por esta Juzgadora en virtud de estar contestes con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las cuales adminiculadas con las pruebas documentales ya analizadas, concluye esta sentenciadora que el actor desempeñó el cargo de Maestro de Plomería en la empresa demandada, con todos los beneficios de cualquier trabajador, bajo la protección del Contrato Colectivo de la Construcción, cargo que no se encuentra condicionado al de Delegado Sindical. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constancia del trabajador como miembro activo y solvente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia, (SUTICEZ), de fecha 10 de octubre de 2007, signado con el No. 1. Se desecha esta documental del debate probatorio, toda vez que la condición de Delegado Sindical del actor dentro de la empresa, nunca fue discutida. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Planilla de afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) la cual consta de un folio útil signado con el No. 2, corre inserta al folio (305). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago desde el 03 de octubre de 2007 hasta el 23 de noviembre de 2008, constante de (108) folios útiles. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el valor de estas documentales cuando analizó las consignadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Recibo de Contribución útiles escolares de fecha 05-10-2007, cláusula 18 del Contrato Colectivo constante de 01 folio útil, signado con el Nº 11. Constituye una Cláusula contractual que no es objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibo de cuota sindical de fecha 25 de junio de 2008. No forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibo de período de vacaciones 2007-2008, de fecha 19 de diciembre, corre inserto en el folio 420. Se valora esta documental en virtud de no haber sido atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando así demostrado los conceptos devengados por el actor durante la relación laboral sostenida con la empresa. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibo de pago de bonos de asistencia puntual. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Acta de Terminación de la obra de construcción de 50 viviendas contrato No. MVH-MM.-OB-003-07, de fecha 18-07-2007, emitida por el Metro de Maracaibo de fecha 23 de enero de 2009, constante de (01) folio útil signado con el No. 122 . Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que la culminación de la relación de trabajo, fue por causa no imputable a las partes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: I.A. y ESCOLATICA ISEA SUAREZ. No fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE METRO DE MARACAIBO C.A.:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de (04) folios útiles, copia simple de contrato de obras. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constante de (03) folios útiles, copia simple de las siguientes documentales: Acta de Terminación de Contrato celebrada entre la Sociedad Metro de Maracaibo, C.A. y PROVIACA de fecha 23 de enero de 2009, comunicación interna de fecha 23-01-2009, donde consta aprobación de PROVIACA a la terminación de obra de fecha 20 de enero de 2009, donde la empresa PROVIACA, solicita la elaboración de la respectiva acta de terminación de obra. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO SEGUROS LA OCCIDENTAL, CA:

  6. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    - Consignó contrato de fianza de fecha 13 de julio de 2007, derivado de la relación existente entre la empresa PROVIACA, C.A., y la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, contrato MVH-MM-OB-003-07, para la ejecución de 50 viviendas. No forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Notaria Pública Octava de Maracaibo a los fines de la remisión de copia certificada del documento de fianza laboral suscrita por la Sociedad Mercantil PROVIACA. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó se ordenara a la empresa PROVIACA C.A., la exhibición de las nóminas del personal que laboró en la ejecución del contrato Nº MVH-MM-OB-003-07. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

    La Jueza del Tribunal aquo, ordenó la comparecencia del ciudadano A.V.: Quien manifestó que trabajaba para la empresa PROVIACA, era el ingeniero residente de la obra, en la construcción de cincuentas viviendas ubicadas en el barrio integración comunal, que según el contrato, la obra tenía seis meses, luego se pidieron unas actas de prórroga porque surgieron algunos inconvenientes, y se extendió casi año y medio, que era mucho el personal, pero los que estaban bajo su mando, e.Y.L., M.G., S.M., e YGOR GARCIA, que era el Delegado Sindical de la obra, que tuvo una reunión con él y con RIXIO PIRELA y les indicaron que eran los delegados sindicales dentro de la obra, aparte de ello había dos figuras más, que entre comillas figuraban como delegados sindicales, que lo que hacían era recibir dinero para otras personas dentro de la obra, que YGOR lo que hacía era velar los derechos de los trabajadores, que no tiene ninguna participación dentro del campo de trabajo, ni como obrero, ni como nada, que sólo lo veía los viernes al principio, y más adelante, ni siquiera lo veía los viernes, que también fue despedido por la empresa y no tiene ningún vínculo con ella. Se desecha esta testimonial, toda vez que con las pruebas evacuadas por la parte actora, quedó demostrada la labor desempeñada por el actor de Maestro de Plomero dentro de la empresa, independientemente de la naturaleza de Delegado Sindical que éste ejecutara en pro de los derechos del resto de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos, ciudadano YGOR GARCIA, quien afirmó que inició a laborar en la empresa demandada el 03/09/2007, era trabajador de la construcción, que salieron sorteados, que allí estaba en ese momento un Comité Ejecutivo del Sindicato SUTISEZ Y SUTRACOSA, que cuando se inició la obra fue cuando los trabajadores lo escogieron como Delegado Sindical, que él les demostró que tenía la capacidad de llevar la obra de la empresa, entonces, a los 17 días le dieron la firma para intentarlo por la Inspectoría del Trabajo. Que cuando le presentaron la obra era de 50 viviendas en 7 sectores, que podía estar ahí como en el otro sector, se hacían 50 lozas, el comité del sindicato era el que hacía la salvedad, que el corregía los planos de plomería porque no se ajustaban al sistema de drenaje, que es sindicalista porque los trabajadores lo nombraron. Que el cargo de maestro de plomero no aparece en los recibos de pago, nunca le dieron los recibos sino al final y como Delegado Sindical, pero que él ejecutaba su trabajo. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el resto de las probanzas, lleva a la convicción de esta Juzgadora de la permanencia de la relación laboral entre las partes aquí involucradas, así como el cargo de maestro de plomero del actor, recibiendo todos los beneficios laborales correspondientes. A manera de ilustración, decimos que la declaración de parte, o también llamado interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. ASI SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

    Esta Juzgadora, interrogó al actor de autos, ciudadano YGOR GARCIA, quien afirmó, que es trabajador de la construcción, que se dio cuenta de la obra por unos compañeros de trabajo con el Metro de Maracaibo, que se iban a comenzar unas labores de las casas en el Barrio Integración Comunal, que llegó al sitio y estaba la gente del consejo comunal, estaban las personas que representaban en ese momento al Metro de Maracaibo, y estaban las personas que representaban a la empresa demandada, que comenzó sus labores como trabajador en el área de la plomería, que se volvió Delegado Sindical aproximadamente a las dos semanas de haber comenzado sus labores como Maestro de Plomería, que cuando comenzó la obra se acercó hasta allá el Comité Ejecutivo del Sindicato y dentro de la masa de los trabajadores se postularon tres personas para ser los representantes del sindicato dentro de la empresa de la base de los trabajadores, que él tenía un día libre a la semana para plantearle a la empresa lo que necesitan los trabajadores, pero que siempre desempeñó sus funciones hasta el último día en que el ciudadano Villalobos le dijo que la empresa iba a rescindir el contrato porque no podían seguir trabajando en las condiciones pautadas por el Metro de Maracaibo, que llamó al Sindicato y ellos le dijeron que era un despido injustificado. Se valora esta declaración conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Antes de entrar a dirimir el fondo de la controversia, señala esta Juzgadora que los terceros llamados forzosamente por la empresa demandada, SOCIEDADES MERCANTILES METRO DE MARACAIBO C.A., y SEGUROS LA OCCIDENTAL S.A., opusieron la defensa de Falta de Cualidad, alegato que fue declarado con lugar por parte del Juzgado de la causa, apartándolos de este procedimiento, decisión que quedó definitivamente firme, pues la parte demandada no ejerció recurso alguno; razón por lo que se tiene la presente controversia, sólo en cuanto a la demandada de autos, Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO, COMPAÑÍA ANONIMA., (PROVIACA) . ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO La controversia en el presente procedimiento estuvo centrada a la demostración de la verdadera calificación jurídica del cargo desempeñado por el actor en la relación de trabajo alegada y admitida por la parte demandada, quien pretendió excepcionarse de las obligaciones laborales para con el trabajador, aduciendo que éste como Delegado Sindical, no tenía derecho a ningún tipo de beneficio, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, quedando en consecuencia, demostrado que el actor desempeñó el cargo de Maestro de Plomero, desempeñando igualmente las funciones de Delegado Sindical en defensa de los trabajadores de dicha empresa en cuanto a los beneficios laborales se refiere. Así pues, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes en el proceso tenemos, que de los recibos de pago consignados por ambas partes se determinó que el actor –como se dijo- laboró para la empresa PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO, COMPAÑÍA ANONIMA, (PROVIACA); observándose que aún cuando la demandada denominó en tales recibos al actor “delegado sindical”, en modo alguno, podía negar el cargo desempeñado por éste de Maestro de Plomero, pues se constató, tomando uno de los recibos folio (114), que el actor devengó para la fecha un salario diario de Bs. 51,22, además se señala el número de días efectivamente laborados que fueron para el período 25-02-2008 y 02-03-2008, cinco días, más dos días de descanso, por lo que se pregunta esta Juzgadora: ¿Si el actor fue un Delegado Sindical, porqué le cancelaban según los días efectivamente laborados, más sus días de descanso?, concluyendo en consecuencia, que el actor de autos ciudadano YGOR GARCIA, a pesar de ser un delegado sindical para la obra en específico, pues así quedó reconocido en autos, el verdadero cargo desempeñado dentro de la empresa fue el de MAESTRO PLOMERO, por lo que fue un trabajador de la obra, susceptible de la aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva de la Construcción. ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha quedado el verdadero cargo desempeñado por el actor dentro de la empresa de MAESTRO DE PLOMERIA, pasa esta Juzgadora a a.e.p.l. la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el motivo de la terminación, pues por un lado, adujo la parte demandante que culminó la relación de trabajo el día 06 de febrero de 2009, por despido injustificado, y la parte demandada señaló que la terminación de la relación laboral fue el 23 de enero de 2009, por culminación de contrato, por la naturaleza misma de la industria de la construcción, hecho éste no imputable a ambas partes. Ahora bien, quedó demostrado que la obra en la que el demandante prestó sus labores como Maestro Plomero, culminó en fecha 23 de enero de 2010, y según lo manifestado por éste en la declaración de parte, ingresó a prestar sus servicios en la PROVIACA para la ejecución de dicha obra a través de la selección por parte de un Comité Ejecutivo del Sindicato de SUTISEZ Y SUTRACOSA, lo que se traduce en que fue contratado exclusivamente para la consecución del referido contrato, y verificado como quedó, que la empresa METRO DE MARACAIBO rescindió el contrato a la empresa mercantil PROVIACA el 23 de enero de 2009, se tiene como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo del actor el 23 de enero de 2009, Y COMO MOTIVO DE LA TERMINACION DE DICHA RELACION LABORAL: CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES; por lo tanto, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL ALEGATO DEL ACTOR REFERIDO A QUE FUE OBJETO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN IMPROCEDENTES IGUALMENTE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS Y CONTENIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.

Concluido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que le corresponden al trabajador por sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: YGOR GARCIA.

- FECHA DE INGRESO: 03/09/2007.

- FECHA DE EGRESO: 23/01/2009.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Causa ajena a la voluntad de las partes.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 01 año, 04 meses y 20 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

- De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa de la cláusula 45 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, le corresponden 05 días mensuales a partir del primer mes ininterrumpido. Ahora bien, observa de autos esta Juzgadora, según los recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por las partes y a.y.v.p. esta Alzada, que el actor devengó hasta el mes abril de 2008, un salario diario de Bs. 51.24 y desde el mes de mayo de 2008, hasta enero de 2009 un salario diario de Bs. 61.47. En tal sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, en base a los límites establecidos en las cláusulas 42 y 43 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, se determinará el salario integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando lo siguiente:

Período Salario diario Días de Antigüedad Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad

Sep.07 51,24 5 12,10 6,26 69,60 348,01

Oct,07 51,24 5 12,10 6,26 69,60 348,01

Nov,07 51,24 5 12,10 6,26 69,60 348,01

Dic.07 51,24 5 12,10 6,26 69,60 348,01

E.5.5.1.,53 6,55 70,31 351,56

Feb,08 51,24 5 12,53 6,55 70,31 351,56

Mar.08 51,24 5 12,53 6,55 70,31 351,56

Abr.08 51,24 5 12,53 6,55 70,31 351,56

May.08 61,47 5 15,03 7,85 84,35 421,75

Jun.08 61,47 5 15,03 7,85 84,35 421,75

Jul.08 61,47 5 15,03 7,85 84,35 421,75

Ago.08 61,47 5 15,03 7,85 84,35 421,75

Sep.08 61,47 5 15,03 7,85 84,35 421,75

Oct.08 61,47 5 15,03 7,85 84,35 421,75

Nov.08 61,47 5 15,03 7,85 84,35 421,75

Dic.08 61,47 5 15,03 7,85 84,35 421,75

E.6.5.1.,37 8,20 85,03 425,17

6.597,46

TOTAL: Bs. 6.597,46.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 21,7 días de salario básico, es decir, Bs. 61,47, arroja la cantidad de Bs. 1.331,85. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACIONADAS: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, toda vez que el actor no laboró íntegramente el mes de enero del año 2009. ASÍ SE DECIDE.

- DIFERENCIA SOBRE LAS UTILIDADES CANCELADAS DEL AÑO 2008: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, por cuanto el actor tomó como base del cálculo de las diferencias, un salario que no fue el devengado por éste. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTOS CONCEPTOS, pues la relación de trabajo no terminó por despido injustificado, sino por causa ajena a la voluntad de las partes. ASÍ SE DECIDE.

- BONO DE ASISTENCIA DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA NO. 36: Con forme a lo estipulado en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de la Construcción, corresponde al demandante por 8 meses, de 32 días a razón de un salario diario de Bs. 51,24 para un monto de Bs. 1.639,7 y por 9 meses, 32 días a razón del salario diario de Bs. 61,47, para un total de Bs. 2.212,92; arroja un total de Bs. 3.607,00. ASÍ SE DECIDE.

- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA SEMANA LABORADA SEGÚN LA CLÁUSULA 40, PARAGRAFO PRIMERO: La parte demandante no logró demostrar que laboró en la semana que se pretende, por lo tanto, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE DECIDE.

- BENEFICIO POR NACIMIENTO DE HIJO: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, por cuanto la parte demandante no demostró en las actas del proceso, que haya notificado a la demandada del nacimiento o existencia de su hijo. ASÍ SE DECIDE.

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, se señala, que si bien la demandada pagaba en efectivo el beneficio en referencia, con el nombre de SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, conforme se constató de los recibos de pago, sin embargo, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero mientras esté vigente la relación laboral, es por lo que se condena a la empresa demandada al pago del citado beneficio de alimentación, ahora sí en dinero por cuanto la relación de trabajo ha culminado; y verificado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, por lo que deberá pagarse desde la fecha en que se peticionó en el escrito de reforma de demanda, es decir, el 01/01/2008, hasta la fecha efectiva de terminación de la prestación de servicios, que lo fue el 23 de enero de 2009, transcurriendo así, 274 días, calculados por una jornada de lunes a viernes, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No. 39.361, con un valor de Bs. 65,00, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 4.452,50. ASÍ SE DECIDE.

- RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción, que establece que de no pagarse oportunamente las prestaciones sociales, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto en la presente causa, al verificarse que la demandada aun no ha cancelado las prestaciones sociales del actor, le corresponden 551 días, que se computan desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la publicación del presente fallo, por el salario de Bs. 61,47, lo que arroja Bs. 33.869,97, más lo que se siga causando hasta la fecha efectiva del pago. ASÍ SE DECIDE.

El total de todos los conceptos condenados es de Bs. 49.858,78. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO, COMPAÑÍA ANONIMA, (PROVIACA), a pagar al ciudadano YGOR GARCIA, la cantidad de Bs. 49.858,78. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO, COMPAÑÍA ANONIMA., (PROVIACA), hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por los terceros llamados forzosamente METRO DE MARACAIBO C.A. y SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano YGOR GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO, COMPAÑÍA ANONIMA, (PROVIACA).

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO, COMPAÑÍA ANONIMA, (PROVIACA), a pagar al actor ciudadano YGOR GARCIA la cantidad de Bs. 49.858,78, más lo que se establezca de la experticia complementaria del fallo.

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-170.

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

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