Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de septiembre del 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000798.

PARTE ACTORA: Ciudadano YGOR J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.907.785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio E.M.T. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 69.472, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 1968, bajo el Nº 17, Tomo 34-A, en la persona de su presidente, ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.314.373; y la sociedad mercantil ULTIMAS NOTICIAS, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1948, bajo el Nº 622, Tomo 04D, en la persona de su presidente, ciudadano M.C., previamente identificado, por cuanto ambas empresas se encuentran fusionadas, según se desprende de de instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de julio del 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 109-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio S.G., E.T., B.R., H.P., A.V., J.M.G., M.C., J.G.D. y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 85.383, 96.108, 124.385, 95.829 y 123.621, en ese orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Sentencia definitiva).-

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 28 de junio del año 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de julio de aquel año, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas.

En fecha 27 de julio del 2011, se libraron compulsas de citación a las partes codemandadas en autos.

En fecha 08 de noviembre del 2011 se libró cartel de citación a las codemandadas.

En fecha 07 de marzo del 2012 la secretaria dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril del 2012 se designó defensor judicial a las codemandadas, siendo que recayó dicho cargo en la persona del ciudadano L.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.

En fecha 19 de diciembre del 2012, compareció la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas en autos y se dió por citada en la presente causa. Asimismo, consignó actas de asambleas en las que se evidencia la fusión entre ambas empresas.

En fecha 09 de enero del año 2013 el ciudadano Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial se inhibió para seguir conociendo del presente asunto.

En fecha 25 de enero del año 2013 este Juzgado le dió entrada y curso de ley al presente asunto.

En fecha 19 de febrero del 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de marzo del año 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el presente asunto.

En fecha 13 de marzo del 2013 compareció la parte actora y promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de marzo del 2013 el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de marzo del 2013 tuvo lugar acto conciliatorio entre las partes litigantes en el presente asunto, en el cual no se llegó a conciliación alguna.

En fecha 05 de agosto del año 2013 se dictó auto a través del cual se resolvió la admisión de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso.

En fecha 20 de noviembre del año 2014 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 05 de agosto del 2013.

Finalmente, en fecha 13 de mayo del año 2015, se recibieron las resultas emanadas del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre del año 2014 por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2013, el cual resolvió la admisión de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso.

-II–

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:

  1. Que inició sus labores como oficinista el 27 de abril del año 1.970 en el departamento de distribución de la Distribuidora de Publicaciones Carriles, C.A, y C.A Ultimas Noticias, empresas codemandadas en el presente litigio;

  2. Que ambas empresas se fusionaron, según se desprende de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de julio del 2008, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 109-A-Sdo;

  3. Que renunció en el año 1.976;

  4. Que se constituyó como “distribuidor-vendedor” del diario vespertino El Mundo, en la zona que le asignaron, en la cual estuvo desarrollando sus actividades por más de treinta y tres (33) años;

  5. Que fue siempre leal a las empresas codemandadas por mas de treinta y tres (33) años, ya que con exclusividad sólo distribuía y vendía productos de las referidas empresas;

  6. Que sus ganancias y beneficios mensuales era el 15% de comisión de las ventas que hiciese de los productos correspondientes;

  7. Que el día viernes 20 de febrero del 2009, aproximadamente a las 11:30am, le manifestaron que no podía acceder a la empresa sin previa autorización, por cuanto habían decidido finiquitar la relación comercial y mercantil que tenían, y que como consecuencia de lo anterior, no se le entregarían mas productos de la Cadena Carriles, tanto para su distribución como venta;

  8. Que tal hecho, le ocasionó graves e irremediables daños materiales y morales, derivados del impedimento económico ocasionado por las empresas codemandadas;

  9. Que dejó de generar como ganancia mensual para ese momento la suma de Bs. 12.000,00;

  10. Que tuvo que atacar con antidepresivos, tratamiento médicos, psiquiátrico y terapias en familia la angustia y tristeza que le ocasionó la finalización de la relación comercial que tenía con las sociedades mercantiles demandadas;

  11. Que no ha dado ni dió motivo alguno para evitar que siguiese distribuyendo y vendiendo los productos de la Cadena Capriles; y

  12. Que en razón del “hecho ilícito” cometido por las sociedades mercantiles demandadas, comparece a los fines de demandarlas mediante la presente acción de daños materiales y morales, a los fines de que convengan o sean condenadas a pagarle la suma de Bs. 1.000.000,00, por concepto de daño moral, Bs. 2.860.000,00 por concepto de lucro cesante, Bs. 1.000.000,00 por concepto de daño emergente, así como todos los gastos, costos y honorarios profesionales que se ocasionen en la tramitación de la presente causa.

    Por su parte, la representación judicial de las empresas codemandadas, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó en síntesis lo siguiente:

  13. Que niega, rechaza y contradice la presente demanda interpuesta por el ciudadano YGOR BARCELO, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir;

  14. Que el actor no acompañó la prueba fundamental sobre la que basa su demanda;

  15. Que impugnan la copia simple del reportaje que acompañó el demandante junto a su libelo;

  16. Que no existen el autos elementos probatorios que demuestren que el actor haya sido “distribuidor-vendedor” de la demandada durante el tiempo señalado por aquel en su escrito de demanda;

  17. Que en el presente asunto, no se configuran los extremos para que se verifique la responsabilidad civil extracontractual que se reclama; y,

  18. Que en virtud de las anteriores premisas, solicita se declare la falta de la relación de causalidad en el presente asunto, específicamente, entre la supuesta culpa del agente y el daño producido, que se declare exonerado de responsabilidad civil a la demandada y se declare sin lugar la presente demanda.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de indemnización de daños y perjuicios que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:

  19. Copia certificada de documento Nº 622, correspondiente al acta constitutiva, Pieza Nº I, emanada del Registro Mercantil Cuarto de fecha 20 de septiembre de 1.948; y del acta de asamblea Nº 44, Pieza 01, del Registro Mercantil Cuarto de fecha 19 de noviembre del 2010, correspondiente a la empresa Últimas Noticias, C.A, expediente Nº 7097. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  20. Copia simple de publicación periódica denominada “Las vueltas que da el mundo”, impresa en el diario El Mundo. Respecto de dicha probanza, este sentenciador en apego al dispositivo legal contenido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pudo verificar que no se trata de un acto que la ley ordenó publicar, por lo que no se puede reputar como auténtico y, en razón de ello, debe ser desestimada. Y así se establece.

    Ahora bien, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

  21. Copia certificada del documento signado con el Nro. 622, Acta Constitutiva Pieza 1, la cual emana del Registro Mercantil Cuarto de fecha 20 de septiembre de 1948 y Acta de Asamblea Nro. 44. Pieza 1, del registro Mercantil Cuarto de fecha 19 de noviembre de 2010, correspondiente a la sociedad mercantil C.A., ÚLTIMA NOTICIAS, expediente Nro. 7097. Ahora bien, respecto de dichos medios probatorios, el tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  22. Copia certificada, en sesenta y un (61) folios útiles, del expediente signado con el Nº 3768-10, el cual cursa ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de cobro de bolívares incoado por la hoy demandada en contra del ciudadano YGOR BARCELO, parte actora. Ahora bien, respecto de dichos medios probatorios, el tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  23. Informe médico de fecha 1º de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano L.S.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.518.199, especialista en medicina y salud ocupacional e inscrito en el MSDN bajo el Nro. 22367. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que desde que la demandada dejó de entregarle los productos que comercializaba a los efectos de su “venta y distribución”, su salud se ha venido deteriorando. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se presume auténtica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y así se declara.

  24. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    • J.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la esquina de San Francisquito, edificio A.G.B., piso 6, apartamento 61-A, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.632;

    • J.E.O.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callejón Machado, edificio Araguaney, piso 22, apartamento 22-B, el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.164.332;

    • V.O., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la avenida San Martín, edificio Costa Ferro I, piso 5, apartamento 52, parroquia San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.164.332;

    • R.S.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Peaje de la avenida Nueva Granada, Kiosco S.B., Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.005.931;

    • C.d.J.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en avenia principal de S.M., frente a la Panadería Onda Nueva, Kiosco Onda Nueva y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.002.834;

    • H.J.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida principal de Los Rosales, casa Nro. 50-92, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.548.566;

    • A.M.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la entrada del Hospital de Coche, Kiosco A.M., Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.666.817;

    • G.J.G.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada la esquina San Miguel a San Narciso, Kiosco don Ramón, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.600.218;

    • L.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida intercomunal de El Valle, Residencias Radio Caracas, piso 4, apartamento 4-C, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.263.190;

    • E.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida G.B. frente a la Residencias Venezuela, Kiosco C.d.C., Sector La Floresta, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.561.351;

    • L.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la esquina de Balconcito, avenida Baralt, frente al edificio Kiosco El Periódico y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.146.060;

    • R.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la esquina de A.E. 3, Maturín, edificio La Princesa, piso 2, apartamento 2-2, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.298.411;

    • R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Plaza Panteón, Torre La Prensa, Barrio La Trilla, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.942.413;

    • N.e.E.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado e la avenida principal de Coche, frente al supermercado Los Criollitos, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.153.019;

    • P.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado e la avenida principal de Coche, frente al supermercado Los Criollitos, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.593.730;

    • A.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Baralt, edificio El Progreso, piso 4, apartamento 43, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.522.923; y

    • J.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Montalbán, cojunto residencial J.P.S., ala 1, piso 9, apartamento 1C14, parque Residencial 3, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.82.258.

    Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que sólo constan las testimoniales de los ciudadanos R.R., C.R., G.G., L.B. y J.A.M., quienes después de responder los particulares que les fueron efectuados, este sentenciador pudo observar, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que resultan insuficientes los hechos testificados por los mismos, por cuanto en las actas levantadas con ocasión de la evacuación de esas testimoniales, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de dichos testigos. Asimismo, tampoco se observó que los testigos hayan dado razón fundada de sus dichos, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados. En ese sentido, este tribunal desecha dichas probanzas, en estricta aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  25. Promovió prueba de informes, dirigida al ciudadano T.S.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.199, inscrito en el M.S.D.N. bajo el Nº 22.367, en la siguiente dirección: Clínica Integral, Unidad Médica Integral La Paz, ubicada en la Calle C.B., la V.E.A., a los fines de que se sirva informar a este Juzgado si el demandante es su paciente y, en caso de ser cierto, remita el correspondiente informe médico. Al respecto, se pudo constatar del estudio de las actas que conforman el presente expediente, el informe correspondiente emitido por el médico en cuestión de fecha 13 de marzo del año 2015, en el cual señaló los síntomas por los cuales acudió el ciudadano YGOR BARCELO, parte actora, a su consultorio, sus antecedentes médicos, su diagnóstico, tratamiento y el correspondiente “examen paraclínico”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en la presente controversia, al momento de darse por citada en la presente controversia promovió en copias simples, marcadas con las letras A, B y C, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de C.A. Ultimas Noticias, celebrada en fecha 01 de julio del año 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio del 2008, anotada bajo el Nº 50, Tomo 73 A Cto; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Distribuidora de Publicaciones Carriles, C.A, celebrada en fecha 23 de junio del 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 07 de julio del 2008, anotada bajo el Nº 10, Tomo 129 A Sgdo; y el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de C.A. Ultimas Noticias, celebrada en fecha 23 de junio del 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de julio del 2008, anotada bajo el Nº 27, Tomo 67 A Cto. Ahora bien, respecto de dichos medios probatorios, el tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, en la oportunidad probatoria consignó los siguientes medios de prueba:

  26. promovió en copia fotostática el expediente signado con el Nº 3768-10, el cual es sustanciado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio que por cobro de bolívares incoara en contra del demandante en el presente asunto, a saber, ciudadano YGOR BARCELO MARTINEZ. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  27. Promovió prueba de informes, dirigida al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho copia certificada del expediente signado con el Nº 3768-10, sustanciado por dicho Juzgado, contentivo del juicio que por cobro de bolívares incoara la parte demandada en contra del demandante en el presente asunto, a saber, ciudadano YGOR BARCELO MARTINEZ. En cuanto a dicha probanza, el tribunal pudo observar que no constan en autos la evacuación del referido informe dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en tal sentido, queda desechada dicha probanza. Y así se establece.

    Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:

    • Que existe una demanda por cobro de bolívares, la cual fue sustanciada en el expediente signado con el Nº 3768-10, el cual cursa ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue incoada por la parte demandada en el presente asunto en contra del ciudadano YGOR BARCELO, parte demandante; y

    • Que el ciudadano YGOR BARCELO, parte actora en el presente asunto, es paciente del ciudadano T.S.O., venezolano, médico cirujano, mayor de edad, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.199, inscrito en el M.S.D.N. bajo el Nº 22.367.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

    Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que el actor circunscribe y limita el debate procesal al resarcimiento de ciertas cantidades de dinero por concepto de daños materiales y morales presuntamente ocasionados por la Distribuidora de Publicaciones Capriles C.A, y C.A Ultimas Noticias, partes demandadas, ello en virtud del hecho ilícito ocasionado por las referidas empresas al impedirle la distribución y venta de productos de la Cadena Carriles, lo cual venía efectuando, según sus dichos, desde hace mas de treinta y tres (33) años.

    En su defensa, la parte demandada señaló que no existen en autos elementos probatorios que demuestren que el actor haya sido “distribuidor-vendedor” de los productos señalados por un período de más de treinta y tres (33) años, tal como sostiene. Asimismo, señaló que en el presente asunto, no se configuran los extremos para que se verifique la responsabilidad civil extracontractual reclamada por el demandante.

    Señalado lo anterior, tenemos que en el asunto en cuestión existe una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios tanto materiales como morales, originados por el presunto hecho ilícito ocasionado por las empresas demandadas al impedirle al demandante la distribución y venta de los productos por aquél señalados. Ahora bien, tal afirmación aquí expuesta, junto con aquellas que se han producido en el presente juicio, llevan a este Juzgador a la conclusión de que en el presente asunto se estaría frente a un eventual contrato innominado, mediante el cual una de las partes se obliga, a través del pago de un precio, a ejecutar a favor de la otra determinadas prestaciones, el cual no posee reglamentación legal de ningún tipo. Pero es el caso, que en el presente asunto no quedó demostrado del estudio del material probatorio aportado por el actor la existencia de un contrato innominado que claramente estableciere la obligación que tendría la parte demandada de hacerle entrega de los productos distribuidos por la Cadena Capriles.

    A título ilustrativo, respecto de la importancia de la buena fe contractual, el tribunal estima conveniente transcribir parte de la obra del autor a.J.M.I., denominada “Interpretación Económica de Los Contratos” (Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 1994, págs. 81 y siguientes), en la cual se afirma lo siguiente:

    1. La buena fe y el positivismo jurídico

    Para el positivismo jurídico, que limita el derecho a la ley o a la letra de la ley y no admite salir de su tiranía, es muy escaso o ninguno el papel que le incumbe a la buena fe, sea que se la considere como un “Principio General del Derecho”, como una norma flexible o como un standard jurídico. (…) La buena fe tiene, en nuestra opinión, un doble rol en punto a integración: actúa como ‘interpretación integradora’, en cuanto colma lagunas de la voluntad de los contratantes sobre la base de inferencias de lo que presumiblemente hubiera sido esa voluntad si hubiese sido declarada y, además, introduce efectos contractuales no previstos por las partes. Afirma Boggiano: ‘Hay principios generales del Derecho que sustentan razonablemente una o un conjunto de normas positivas. Estos principios son Derecho. Pero no son normas. La diferencia está en que el principio general tiene, por su cercanía con la noción de fin y de valor, un carácter general y fundante de la norma, que orienta en el proceso de funcionamiento de la misma norma (…)’ Y más adelante agrega: ‘el principio pacta sunt servanda o autonomía de las partes sirve de fundamento a todo el Derecho de contratos. Pero ese principio debe armonizarse con el principio de equivalencia de prestaciones y de buena fe o confianza’.

    Pensamos que la incorporación de la buena fe a algunos Códigos del siglo XIX, adscriptos a la ideología liberal individualista, tiene el sentido de una adhesión al principio consensualista –solus consensus obligat-, como una superación del rígido formalismo del Derecho Romano, que llegó a anteponer la técnica de la contratación –causa civil- a la ética que se desprendía del respecto a lo libremente convenido.

    Ahora bien, como quiera que no quedó probada la existencia de un contrato bilateral que vincule al ciudadano YGOR J.B.M., y a las empresas Distribuidora de Publicaciones Capriles C.A, y C.A Ultimas Noticias, resulta inoficioso para este Juzgado el adecuar dispositivos legales que regulen un eventual contrato entre ambos, y así se hace constar.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de decidir finalmente respecto del presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos y concurrentes de la responsabilidad civil, los cuales son: 1) el daño, 2) la culpa del agente del daño y, 3) la relación de causalidad.

    Con respecto al primero de éstos, el daño, la parte actora solicita el resarcimiento de daños tanto morales como materiales. Así pues, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño moral es: “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial”.

    En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual.

    Ahora bien, en cuanto al daño patrimonial, los referidos doctrinarios fijan el siguiente criterio: “es la pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En el presente caso, la parte actora alegó que se le causaron múltiples daños de tipo moral y patrimonial por cuanto, según lo señaló en el libelo de demanda, la parte demandada sin razón alguna le manifestó que no entregaría más productos de la Cadena Capriles, tanto para su distribución como venta, y que ello le generó un impedimento económico, ya que dejó de generar como ganancia mensual, para la fecha en que ocurrió el presunto impedimento, la suma de Bs. 12.000,00. Asimismo, sostuvo que como consecuencia de lo anterior, debió atacar con antidepresivos, tratamientos médicos, psiquiátricos y terapias en familia la angustia y tristeza que le ocasionó la finalización de la relación comercial que tenía con la sociedad mercantil demandada.

    Así las cosas, considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que tenía de demostrar, primeramente, la existencia de un contrato innominado con las codemandadas, y mucho menos demostró la ocurrencia de un daño material o moral derivado de la realización de algún acto doloso por parte de aquellas. Una vez desvirtuado el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse respecto de los demás y, por consiguiente, la acción de indemnización por daños y perjuicios debe ser declarada improcedente.

    Considera este Juzgador altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1.356 del Código Civil, el cual establece literalmente lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Negrillas del Tribunal)

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar, tal como alegó en su libelo de demanda, todas y cada una de las supuestas acciones que se llevaron a cabo en su contra por parte de la demandada, y que eventualmente le causarían una pérdida de carácter económico en su patrimonio, así como también los supuestos daños morales derivados directamente de tal pérdida.

    Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar sus alegatos de hecho, no se aportó al expediente plena prueba de los supuestos actos dolosos de la demandada. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En fuerza de todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios intentada por el ciudadano YGOR J.B.M., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A, y la sociedad mercantil ULTIMAS NOTICIAS, C.A, ambas en la persona de su presidente, ciudadano M.C., y así se decide.

    - V -

    Dispositiva

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano YGOR J.B.M., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A, y la sociedad mercantil ULTIMAS NOTICIAS, C.A, ambas en la persona de su presidente, ciudadano M.C..

    Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

    El Juez,

    Abg. L.R.H.G..

    El Secretario,

    Abg. J.M..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 1:39 PM.-

    El Secretario,

    LRHG/JM/Alan.

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