Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO Nº TP11-S-2009-000045

PARTE DEMANDANTE: YGOR A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.062.050, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Motatán del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano H.S., en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado N.E.K.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: L.E.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.253.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS.

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, 06 de febrero de 2012, siendo las 10:20 a.m., a los fines de que tenga lugar la continuación AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, se deja constancia de que la audiencia será reproducida en forma audiovisual, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el Técnico P.C.. Seguidamente la Jueza Abg. T.O., se excusa con los presentes por el retraso en la hora de inicio de la presente sesión, motivado a que se encontraba analizando las actas procesales, a los fines del pronunciamiento que hará en la presente sesión y solicita a la Secretaria (S) Abg. M.R., verifique la presencia de las partes, encontrándose presente la parte actora, ciudadano YGOR A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.062.050, acompañado de su apoderado judicial Abg. J.F.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566. Asimismo, se deja constancia presencia de la parte demandada FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), por intermedio de su apoderado judicial Abogado N.E.K.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426; así como el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado L.E.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.253. Identificadas las partes la jueza toma la palabra y expone lo siguiente: Revisadas las presentes actuaciones se observa que uno de los aspectos controvertidos en el presente asunto, y que requirió pronunciamiento de parte de la Procuraduría General del estado Trujillo fue el relativo a la incompetencia de este Tribunal, fundamentándose en que, dentro de la estructura de FUNDASALUD, labora personal adscrito a tres organismos diferentes como lo son el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la Fundación Misión Barrio Adentro y el Ejecutivo Regional (Fundasalud); al tiempo que indicó que el ciudadano I.A.L.R., parte demandante en el presente asunto, pertenece a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que tiene la condición de funcionario público, razón por la cual estima que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa . Es así como, mediante decisión de fecha 11/03/2011, en acatamiento del criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/07/2008, caso: FUNDASALUD MONAGAS, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales y el planteado en un caso que en ese momento este Tribunal consideró análogo al de autos, conocido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, expediente Nº AA10-L-2009-000124, caso: M.Á.M., que declaró que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano M.Á.M.A., contra la Fundación Trujillana Para la S.d.E.T. (FUNDASALUD), corresponde a los órganos que componen la jurisdicción del trabajo; fue por lo que este Tribunal, atendiendo al carácter fundacional de la demandada y tomando en consideración que el propio demandante fue quien solicitó al Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo que declinase la competencia en los Tribunales del Trabajo, sorprendentemente desconociendo su condición de funcionario público, se declaró competente para el conocimiento del presente asunto en forma previa a la celebración de la audiencia de juicio y al debate probatorio que en ella se ha venido celebrando en varias sesiones. Así las cosas, este Tribunal dio inicio a la audiencia de juicio el 02/06/2011, audiencia ésta en la que se celebró el debate contradictorio y se dio inicio al debate probatorio que se ha venido celebrando en sesiones de fechas 10/06/2011, 21/07/2011, 04/10/2011 y 02/12/2011; sesiones éstas durante las cuales se ha ordenado requerir diversas informaciones al Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la situación de empleo público del ciudadano YGOR A.L.R., titular de la cédula de identidad No. 4.062.050, quien, de acuerdo con las actas procesales que cursan en el expediente, a los folios 349 al 351 y recibidas de ese Ministerio en el curso de la audiencia, tiene la condición de funcionario público del Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo transferido a prestar sus servicios a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), empero manteniendo su vinculación con el referido Ministerio, habida cuenta que aparece en la nómina del mismo. Por otra parte, el objeto de su pretensión es la aplicación de cláusulas del contrato colectivo que beneficia a los funcionarios que prestan los servicios de salud en ese Ministerio. Ahora bien, la información suministrada por el Ministerio durante el debate probatorio (folios 349 al 351), da cuenta de un número de asignación de cargo de carrera No. 11.443 del referido ciudadano, sin embargo, la misma no fue suficientemente clara habida cuenta que señala que dicho cargo está asignado a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), concluyendo que el cargo es para un funcionario de carrera, toda vez que dicho código pertenece a dicho Ministerio y que, presupuestariamente, también se rige por dicho Ministerio; no obstante, por la autonomía de la Dirección de S.d.e.T., como ente descentralizado para administrar en materia de Recursos Humanos, de conformidad con el convenio de transferencia de fecha 23/03/1995, suscrito por dicho Ministerio y la Gobernación del estado Trujillo, dice el oficio que corresponde a la Dirección de S.d.e.T. dar una información fidedigna. En atención a ello, este Tribunal, desde la fecha de recepción de dicho informe y la evacuación de sus resultas en la audiencia de juicio, ha hecho numerosos esfuerzos para obtener una copia del referido convenio de transferencia, las cuales han resultado infructuosas, habida cuenta que el Ministerio de Poder Popular para la Salud no ha remitido copia del mismo y, con respecto a las copias proporcionadas por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), se observa que la que tenía en sus archivos, cursante a los folios 322 al 341, sólo tenía del estado Trujillo la carátula, perteneciendo el contenido y la firma del convenio a la Gobernación del estado Sucre; mientras que la consignada mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, certificada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, la carátula se corresponde con el estado Trujillo empero su contenido, del folio 374 al 395 hace referencia al estado Sucre y contiene la firma del entonces Gobernador de ese estado; mientras que del folio 396 al 411, hace referencia al estado Trujillo y contiene la firma del entonces Gobernador de este estado. De todo lo anteriormente expuesto se colige que, no obstante que el demandante de autos preste sus servicios en una Fundación del estado Trujillo como lo es la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), lo que haría que, en principio, y así lo consideró este Tribunal en su decisión de fecha 11/03/2011, el régimen legal aplicable a su caso era el de la Ley Orgánica del Trabajo y la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de su reclamación; este Tribunal ha observado, de forma sobrevenida al inicio de la audiencia de juicio, que el caso del ciudadano YGOR A.L., anteriormente identificado, es sui generis, habida cuenta que, aunque presta sus servicios en una fundación del estado Trujillo como lo es FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), tiene una relación de empleo público previa a la creación de esta fundación, en la condición de funcionario público de carrera con un registro de asignación de cargos No. 11.443, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud; lo que hace que el caso subexamine salga de la esfera competencial de los tribunales del trabajo para subsumirse en la de la jurisdicción contencioso administrativa, llevando a este Tribunal a declararse incompetente para su conocimiento y plantear conflicto negativo de competencia para ser sometido a la consideración de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, único Tribunal común a ambos Tribunales en conflicto, vista la declaratoria plena de incompetencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que la declinara en los Tribunales del Trabajo, mediante decisión de fecha 07 de julio de 2009; ordenándose la remisión a la referida Sala de copia certificada de la referida decisión, de la demanda, del escrito de contestación, del informe del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de las actas de audiencia de juicio (incluyendo la presente decisión), así como de los convenios de transferencia cursantes en las actas procesales, para el conocimiento del presente conflicto de competencia.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cobro de diferencia salarial y otros conceptos, incoada por el ciudadano YGOR A.L.R., titular de la cédula de identidad No. 4.062.050, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano H.S., en su condición de Presidente. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones ut supra, mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 10:55 a.m.

LA JUEZA,

ABG. T.O.

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE EL DEMANDANTE

EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA

POR LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

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