Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano YGOR E.M.A.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 2.573.874, domiciliado en la población de El Palito, Calle Real, N° 12, frente al Hotel Miramar, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.F.R. y CIDALINA DEL C. GONCALVES. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 19.817 y 86.008 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE EMILIO, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-octubre-1998, Documento Nº 23, Tomo 171–A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.A.S.P. y F.B. A., Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 35.174 y 9.058 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado F.B., en fecha 13-marzo-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-diciembre-2004, que declaró con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés de Transporte Emilio C.A., para sostenerle presente juicio en cuanto a la relación laboral sostenida en el periodo comprendido del 28-agosto-1983 al 31-agosto-1995 ; Sin lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés de Transporte Emilio C.A., para sostener el presente juicio, en la relación de trabajo comprendida en el periodo de septiembre-1995 al 24-junio-2001, y parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no YGOR E.M.A., en fecha 17-mayo-2002; admitida en fecha 23-mayo-2002, reclamando Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EMILIO C.A; el Tribunal A quo, en fecha 07-diciembre-2004 dictó sentencia declarando: 1.- Con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés de Transporte Emilio C.A. para sostener el presente juicio, en cuanto a la relación laboral sostenida en el periodo comprendido del 28-agosto-1983 al 31-agosto-1995; 2.- Sin lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés de Transporte Emilio C.A., para sostener el presente juicio, en la relación de trabajo comprendida en el periodo de septiembre-1995 al 24-junio-2001, y 3.- parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida por Transición laboral, a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, quien mediante Distribución Publica, se le asigna al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y una vez notificadas las partes de la referida sentencia, la demandada interpone recurso de apelación, el cual se admite, y se remite la presente causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios: 1-17)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó en fecha 28-agosto-1.983 a prestar sus servicios personales a la Firma Personal TRANSPORTE EMILIO

 Que giraba bajo la forma de firma personal, cuyo propietario era E.A.J.D.

 Que consigna copia certificada marcada “B” de la Firma Personal

 Que en fecha 06-octubre-1.998 se aporta el fondo de comercio, para constituir la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EMILIO C.A.

 Que consigna copia certificada, marcada “ C” de la Sociedad Mercantil Transporte Emilio C.A.,

 Que se desempeñaba como mecánico chofer, a la orden de E.A.J.D.

 Que en noviembre-1985 por disposición del único propietario, se le otorgo el beneficio de vivienda y pagos de servicios (electricidad, agua, teléfono, aseo) y desde esa fecha vive en las instalaciones donde funciona y tiene su domicilio legal la empresa TRANSPORTE EMILIO C.A.

 Que era el custodio de las instalaciones de la demandada, las veinticuatro (24) horas del día y los 365 días del año

 Que en fecha 21-agosto-1995 por mutuo acuerdo, recibió un anticipo de prestaciones sociales, en virtud de una presunta transacción laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello

 Que dicha transacción laboral no puso fin, a la relación laboral

 Que continuo laborando para la empresa y disfrutando todos los beneficios sin desmejora de los mismos

 Que en fecha 06-marzo-1996 falleció el único propietario de la accionada

 Que la empresa continuó sus operaciones normales, y con posterioridad 06-octubre-1998, su única heredera, Y.F.B. y a la vez propietaria, en virtud de la comunidad gananciales, que sostuvo con el de cujus, constituyo con el aporte del fondo de comercio, y el capital, la empresa TRANSPORTE EMILIO C.A.

 Que continuó prestando servicios personales a la demandada, manteniendo las mismas condiciones generales de su contrato individual de trabajo

 Que durante el último año de la relación laboral, es decir del 24-junio-2000 hasta el 24-junio-2001 devengaba un salario básico fijo mensual de Bs. 300.000,00 equivalente a Bs. 10.000,00 diarios,

 Que recibía adicionalmente un beneficio en especie constituido por la asignación de una vivienda para su usufructo personal y familiar, y el respectivo pago de los servicios públicos (electricidad, agua, aseo y teléfono)

 Que estima el beneficio en especie en la cantidad de Bs. 250.000,00 equivalentes a Bs. 8.333,33 diarios, discriminados de la siguiente forma: 1.- Por concepto de vivienda la cantidad Bs. 159.000,00 mensuales equivalente a Bs. 5.300,00 diarios, 2.- Por concepto de electricidad en el último año la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales equivalente a Bs. 1000,00 diarios; 3.- Por concepto de servicio de agua en el último año la cantidad de Bs. 5.270,00 mensuales equivalente a Bs. 175,67; 4.- Por concepto de aseo en el último año la cantidad de Bs. 15.730,00 mensuales equivalente a Bs. 524,33 diarios, 5.- Por concepto de teléfono, en el último año la cantidad de Bs. 40.000,00 mensuales equivalente a Bs. 1.333,33

 Que durante 15 años y 07 meses, es decir desde noviembre-1985 hasta el 24-junio-2001 ha venido disfrutando del beneficio en especie

 Que desde el año 1983 hasta el 31-diciembre-2000 la demandada le tenía garantizado 40 días de utilidades contractuales a salario básico

 Que desde el año 1983 la demandada le tenía garantizado el disfrute de 15 días hábiles y pago de 35 días de salario, como se evidencia del formato de liquidación de fecha 21-agosto-1995

 Que las condiciones contractuales se evidencia en el formato de liquidación correspondiente al periodo del 28-agosto-1983 hasta el 21-agosto-1995, más no el disfrute efectivo de las mismas

 Que la demandada incumplió con la normativa legal prevista en los Artículos 58, 59 de la Ley del Trabajo y el Artículo 91 del Reglamento de la Ley del Trabajo, derogadas el 01-mayo-1991 y el Artículo 219 en concordancia con los Artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1.991

 Que con relación al disfrute y pago de vacaciones correspondientes al periodo del 21-agosto-1995 hasta el 24-junio-2001, la demandada incumplió con las normas preceptuada en los Artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que en fecha 24-junio-2001 recibió el pago correspondiente a la semana de trabajo laborada, y a partir de esa fecha la ciudadana C.M., con el carácter de administradora de la demandada, le dejo de efectuar el pago

 Que a partir del mes de enero-2002 la demandada suspendió el pago de los servicios públicos de la vivienda que le fue asignada

 Que fue despedido injustificadamente en fecha 24-junio-2001, cuando la demandada incumplió su obligación principal, como es el salario

 Que devengó un salario mixto, integrado por el sueldo básico, más la asignación de vivienda y pagos de servicios públicos, en el periodo comprendido entre 01-enero-1995 al 24-junio-2001, discriminado de la siguiente manera:

 Que desde el 01-enero-1995 al 31-diciembre-1995 devengo un salario básico mensual de Bs. 28.500,00 equivalente a Bs. 950,00 diarios

 Que desde 01-enero-1996 al 31-diciembre-1996 devengó un salario básico mensual de Bs. 40.000,00 mensuales equivalente a Bs. 1.333,34 diarios

 Que desde 01-enero-1997 al 31-diciembre-1997 devengó un salario básico mensual de Bs. 131.200,20 mensuales equivalente a Bs. 4.373,34 diarios

 Que desde 01-enero-1998 al 31-diciembre-1998 devengó un salario básico mensual de Bs. 171.142,50 mensuales equivalente a Bs. 5.704,75 diarios

 Que desde 01-enero-1999 al 31-diciembre-1999 devengó un salario básico mensual de Bs. 214.286,10 mensuales equivalente a Bs. 7.142,87 diarios

 Que desde 01-enero-2000 al 31-diciembre-2000 devengó un salario básico mensual de Bs. 300.000,00 mensuales equivalente a Bs. 10.000,00 diarios

 Que desde 01-enero- 2001 al 24-junio- 2001 devengó un salario básico mensual de Bs. 300.000,00 mensuales equivalente a Bs. 10.000,00 diarios

 Que estima el sueldo en especie para el periodo comprendido del 01-enero-1995 al 31-diciembre-1995, la cantidad de Bs. 108.081,90 mensuales equivalentes a Bs. 3.602,73 diarios

 Que estima el sueldo en especie para el periodo comprendido del 01-enero- 1996 al 31-diciembre-1996, la cantidad de Bs. 124.294,18 mensuales equivalente a Bs. 4.143,14 diarios

 Que estima el sueldo en especie para el periodo comprendido del 01-enero- 1997 al 31-diciembre-1997, la cantidad de Bs. 142.938,31 mensuales equivalente a Bs. 4.764,61 diarios

 Que estima el sueldo en especie para el periodo comprendido del 01-enero- 1998 al 31-diciembre-1998, la cantidad de Bs. 164.379,05 mensuales equivalente a Bs. 5.479,30 diarios

 Que estima el sueldo en especie para el periodo comprendido del 01-enero- 1999 al 31-diciembre-1999, la cantidad de Bs. 189.035,91 mensuales equivalente a Bs. 6.301,20 diarios

 Que estima el sueldo en especie para el periodo comprendido del 01-enero- 2000 al 31-diciembre-2000, la cantidad de Bs. 217.391,30 mensuales equivalente a Bs. 7.246,38 diarios

 Que estima el sueldo en especie para el periodo comprendido del 01-enero- 2001 al 24-junio-2001, la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales equivalente a Bs. 8.333,33 diarios

 Que devengaba para el periodo comprendido del 01-enero-1995 al 31-diciembre-1995 un salario mixto mensual a los efectos de la indemnización de Bs. 136.581,90 mensuales equivalente a Bs. 4.552,73 diarios

 Que devengaba para el periodo comprendido del 01-enero-1995 al 31-diciembre-1995 un salario mixto mensual a los efectos de la indemnización de Bs. 136.581,90 mensuales equivalente a Bs. 4.552,73 diarios

 Que devengaba para el periodo comprendido del 01-enero-1996 al 31-diciembre-1996 un salario mixto mensual a los efectos de la indemnización de Bs. 164.294,38 mensuales equivalente a Bs. 5.476,48 diarios

 Que devengaba para el periodo comprendido del 01-enero-1997 al 31-diciembre-1997 un salario mixto mensual a los efectos de la indemnización de Bs. 274.138,51 mensuales equivalente a Bs. 9.137,95 diarios

 Que devengaba para el periodo comprendido del 01-enero-1998 al 31-diciembre-1998 un salario mixto mensual a los efectos de la indemnización de Bs. 335.521,56 mensuales equivalente a Bs. 11|.184, 05 diarios

 Que devengaba para el periodo comprendido del 01-enero-1999 al 31-diciembre-1999 un salario mixto mensual a los efectos de la indemnización de Bs. 403.322,02 mensuales equivalente a Bs. 13.444,07 diarios

 Que devengaba para el periodo comprendido del 01-enero-2000 al 31-diciembre-2000 un salario mixto mensual a los efectos de la indemnización de Bs. 517.391,30 mensuales equivalente a Bs. 17.246,38 diarios

 Que devengaba para el periodo comprendido del 01-enero-2001 al 24-junio-2001 un salario mixto mensual a los efectos de la indemnización de Bs. 550.000,00 mensuales equivalente a Bs. 18.333,33 diarios

 Que devengaba un salario integral para el periodo 01-enero-1996 al 31-diciembre-1996 de Bs. 170.072,10 mensuales equivalente a un salario diario integral de Bs. 5.669,07 diarios

 Que devengaba un salario integral para el periodo 01-enero-1997 al 31-diciembre-1997 de Bs. 293.454,00 mensuales equivalente a un salario diario integral de Bs. 9.781,80 diarios

 Que devengaba un salario integral para el periodo 01-enero-1998 al 31-diciembre-1998 de Bs. 361.192,80 mensuales equivalente a un salario diario integral de Bs. 12.039,76 diarios

 Que devengaba un salario integral para el periodo 01-enero-1999 al 31-diciembre-1999 de Bs. 436.060,20 mensuales equivalente a un salario diario integral de Bs. 14.535,34 diarios

 Que devengaba un salario integral para el periodo 01-enero-2000 al 31-diciembre-2000 de Bs. 564.057,90 mensuales equivalente a un salario diario integral de Bs. 18.801,93 diarios

 Que devengaba un salario integral para el periodo 01-enero-2001 al 24-junio-2001 de Bs.597.500,10 mensuales equivalente a un salario diario integral de Bs. 19.916,67 diarios

 Que devengaba un salario integral diario para los efectos del calculo de la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 19.916,67

 Que devengaba un salario normal a los efectos del calculo de las vacaciones de Bs. 300.000,00 mensuales equivalente a un salario diario de Bs. 10.000,00

 Que devengaba un salario diario de Bs. 5.669,07 por día a los efectos de los intereses sobre prestaciones sociales, durante el periodo del 28-agosto-1996

 Que devengaba un salario diario de Bs. 9.781,80 por día a los efectos de los intereses sobre prestaciones sociales, durante el periodo del 19-junio-1997

 Que devengaba un salario diario de Bs. 12.039,76 por día a los efectos de los intereses sobre prestaciones sociales, durante el periodo del 01-junio-1998 al 31-diciembre.-1998

 Que devengaba un salario diario de Bs.14.535,34 por día a los efectos de los intereses sobre prestaciones sociales, durante el periodo del 01-enero-1999 al 31-diciembre-1999

 Que devengaba un salario diario de Bs. 18.801,93 por día a los efectos de los intereses sobre prestaciones sociales, durante el periodo del 01-enero-2000 al 31-diciembre-2000

 Que devengaba un salario diario de Bs. 19.916,67 por día a los efectos de los intereses sobre prestaciones sociales, durante el periodo del 01-enero-2001 al 24-junio-2001

 Que demanda a la Sociedad Mercantil Transporte Emilio C.A

 Que demanda la cantidad de Bs. 4.214.923,15 por concepto de Indemnización de Antigüedad y pago de la Compensación por Transferencia

 Que demanda la cantidad de Bs. 3.613.575,90 por concepto de Indemnización de Antigüedad

 Que demanda la cantidad de Bs. 209.405,44 por concepto de Indemnización de Antigüedad y pagos de días adicionales

 Que demanda la cantidad de Bs. 1.321.545,00 por concepto de Indemnización de Utilidades

 Que demanda la cantidad de Bs. 5.773.660,60 por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas

 Que demanda la cantidad de Bs. 1.150.000,00 por concepto de Bonos vacacionales vencidos y no pagados

 Que demanda la cantidad de Bs. 262.500,00 por concepto de Indemnización de Vacaciones Fraccionadas

 Que demanda la cantidad de Bs. 127.500,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado

 Que demanda la cantidad de Bs. 2.987.500,50 por concepto de Indemnización por Preaviso

 Que demanda la cantidad de Bs. 3.497.398,67 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales

 Que estima la demanda en la suma de Bs. 24.950.509,56

 Reclama costas, indexación de la suma demandada judicial

 Que solicita copia certificada tanto del libelo de demanda, del auto de admisión y la compulsa a .los f.d.R.

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 10, 59, 60, 65, 68, 99, 108, 133, 145, 146, 174, 175, 219, 223 y 225 la Ley Orgánica de Trabajo

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 114-127)

La representación de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PEDIMENTO PREVIO:

 La Falta de Cualidad e Interés de TRANSPORTE EMILIO C.A. para sostener el presente juicio

 La Falta de Cualidad del Actor para intentar el juicio

 Rechazó tanto los hechos como el derecho invocado

 Negó que en fecha 06-octubre-1998 haya ocurrido sustitución de patrono

 Negó que en noviembre-1985 se le haya otorgado al actor el beneficio de vivienda y pagos de servicios (electricidad, agua teléfono etc.)

 Negó que haya empezado en la fecha 28-agosto-1983, o desde el 31-agosto-1995 o desde el 21-agosto-1995

 Negó que el actor haya recibido un supuesto anticipo de prestaciones sociales

 Negó que la empresa Transporte Emilio C.A. haya tenido algún tipo de relación con el actor, y mucho menos que haya continuado prestando servicio

 Negó que durante el último año el actor haya devengado un salario fijo mensual de Bs. 300.000,00 equivalente a Bs. 10.000,00 diarios

 Negó que ese supuesto salario haya sido consecuencia de una supuesta remuneración

 Negó que el actor haya recibido adicionalmente una supuesta vivienda para usufructo familiar, y el respectivo pago de los servicios públicos

 Negó la supuesta cantidad de Bs. 159.000,00 mensuales por concepto de vivienda

 Negó la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales por concepto de electricidad

 Negó el supuesto concepto de agua, por la suma de Bs. 5.270,00 mensuales

 Negó el supuesto concepto de servicio de aseo, por la cantidad de Bs. 15.730,00

 Negó el supuesto concepto de servicio de teléfono por la cantidad de Bs. 40.000,00 mensuales

 Negó el supuesto beneficio salarial traducido en alquiler

 Negó que estos servicios fijen certeza y regularidad

 Negó que se le adeude los supuestos 15 días hábiles de salario por disfrute de supuestas vacaciones

 Negó que se haya incumplido con la transacción laboral

 Negó que se haya incumplido con relación al disfrute y pago de supuestas vacaciones

 Negó que haya sido despedido injustificadamente

 Negó que la demandada haya tenido una conducta flagrante violatoria en derecho laboral

 Negó que la demandada haya incurrido en una conducta transgresiva

 Negó que la demandada haya incurrido en la violación del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Negó que la demandada haya incurrido en violación de la normativa laboral

 Negó que la ciudadana C.M. haya despedido al actor

 Negó que el actor haya percibido de la demandada unos supuestos salarios del periodo entre el 01-enero-1995 al 24-junio-2001

 Negó que el actor haya percibido de la demandada en el periodo comprendido entre 01-enero-2000 al 31-diciembre-2000, el monto de Bs. 300.000,00 mensuales o Bs. 10.000,00 diarios

 Negó que se le adeude al actor concepto de vivienda y de servicios públicos

 Negó que esos beneficios constituyan salario

 Negó que esos beneficios se le hayan otorgado al actor de manera regular

 Negó que el actor haya percibido de la demandada unos supuestos sueldos en especie por concepto de unos supuestos beneficios de vivienda y pagos de servicios públicos

 Negó que el actor haya percibido de la demandada, un supuesto salario mixto, conformado entre un supuesto salario básico con un supuesto salario en especie, entre los periodos 01-enero-1995 al 31-diciembre-1995; 01-enero-1996 al 31-diciembre-1996; 01-enero-1997 al 31-enero-1997; 01-enero-1998 al 31-diciembre-1998; 01-enero-1999 al 31-enero-1999, 01-enero-2000 al 31-diciembre-2000; y 01-enero-2001 al 24-junio-2001

 Negó que la n.d.A. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplique en caso de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 666 y 108 ejusdem

 Negó que el actor haya percibido algún tipo de participación de beneficios o utilidades, bono vacacional, valor asignado a vivienda o cualquier otro beneficio

 Negó que el actor haya percibido por la demandada un supuesto salario básico por concepto de vivienda y servicios públicos ( electricidad, agua, teléfono y aseo) en los periodos comprendidos del 01-enero-1996 al 31-diciembre-1996; 01-enero-1997 al 31-diciembre-1997; 01-enero-1998 al 31-diciembre-1998, 01-enero-1999 al31-diciembre-1999, 01-enero-2000 al 31-diciembre-2000; y 01-enero-2001 al31-diciembre-2001

 Negó que al actor le corresponda la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Negó que al actor le corresponda la alícuota proporcional por utilidades convencionales

 Negó que al actor le corresponda la alícuota del bono vacacional

 Negó que el actor haya laborado ininterrumpidamente desde el 28-agosto-1983 hasta el 24-junio-2001

 Negó el supuesto sueldo básico mensual de Bs. 300.000,00 mensuales, por un supuesto costo y/o valor de la vivienda de Bs. 250.000,00 mensuales

 Negó la supuesta alícuota proporcional por utilidades convencionales de 40 días

 Negó el supuesto salario básico de Bs. 10.000,00 diarios por concepto de vacaciones

 Negó las supuestas utilidades contractuales

 Negó que se le adeude al actor intereses sobre prestaciones sociales

 Negó que se le adeude Bs. 4.214.923,15 por concepto de compensación por transferencia

 Negó el supuesto salario integral

 Negó la supuesta Antigüedad pretendida de 13 años y 10 meses

 Negó la suma de Bs. 2.934.540,00 por una supuesta Antigüedad

 Negó el supuesto Bono de Transferencia

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 3.613.575,90 por concepto de Indemnización de Antigüedad

 Negó la supuesta Antigüedad adicional de Bs. 209.405,44

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 1.321.545,00 por concepto de Indemnización de Utilidades

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 5.773.660,60 por concepto de una supuesta y negada indemnización de vacaciones vencidas no disfrutadas

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 1.150.000,00 por concepto de indemnización por Bonos vacacionales

 Negó que se le adeude al actor Bs. 127.500,00 por concepto de indemnización de bono vacacional fraccionado

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 2.987.500,50 por concepto de indemnización de Antigüedad por despido

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 3.497.398,67 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

 Negó el supuesto salario integral aplicado a una supuesta antigüedad en los periodos comprendidos: 19-junio-1997 al 19-julio-1997; 19-julio-1997 al 19-agosto-1997; 19-agosto-1997 al 19-septiembre-1997; 19-septiembre-1997 al 19-octubre-1997; 19-octubre-1997 al 19-noviembre-1997, 19-noviembre-1997 al 19-diciembre-1997

 Negó el supuesto salario integral de Bs. 12.039,76 entre el periodo del 19-diciembre-1997 al 19-enero-1998; del 19-enero-1998 al 19-febrero-1998, 19-febrero-1998 al 19-marzo-1998, 19-marzo-1998 al 19-abril-1998, del 19-abril-1998 al 19-mayo-1998, 19-mayo-1998 al 19-junio-1998

 Negó la sumatoria de Bs. 361.192,80 por el concepto de un supuesto salario integral

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente, quien expone:

 Que se tomo la libertad de presentar una copia certificada del calendario del Tribunal de la causa, donde consta una inspección del libro diario

 Que están recurriendo a una sentencia definitiva que se dicta con posterioridad a varias incidencias

 Que no recurren contra todas las incidencias, sino contra la parte que los condena

 Que opusieron una defensa de fondo, es decir falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio

 Que la relación de trabajo se inició con E.A.J., y que termina con una transacción definitivamente firme

 Que Transporte Emilio, tiene varios inmuebles, y unos de los inmuebles, se le dio al actor como inquilino

 Que el actor demanda a la segunda empresa TRANSPORTE EMILIO C.A.

 Que se condenó a la segunda empresa, después de una transacción que se celebró entre E.A.J. y el actor

 Que lo que ocurrió fue que las pruebas promovidas por la parte actora fueron extemporáneas, conforme el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que indica cuatro día para promoción de pruebas

 Que el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil señala las distintas alternativas para ser decidida las interlocutorias

 Que se opuso cuestiones previas concerniente a la incompetencia sobre la materia, por que era materia inquilinaria, y la cosa juzgada

 Que el Tribunal A quo no decidió ajustado a derecho

 Que el Tribunal A quo en fecha 14-enero-2003 dicta sentencia, de la cual se interpuso recurso de apelación

 Que posteriormente el Tribunal A quo en fecha 23-enero dicta auto oyendo la apelación

 Que el demandante era un inquilino

 Que recurren cuando estaba por entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a que rindieron informes

 Que la causa paso al régimen transitorio del Superior Primero, quien decidió que no era carga del Tribunal y dicto la perención con respecto a la incidencia concerniente a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora

 Que las pruebas que sustentan la condenatoria de la dispositiva del fallo son extemporáneas, que por lo tanto no deben ser apreciadas en el proceso,

 Que solicitan sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal A quo

Seguidamente interviene el Abogado F.G., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expone:

 Que finalmente se evidencia en autos, y todo esta verificado por la inspección ocular, donde se evidencian los días que hubo despacho

 Que se puede evidenciar que los lapsos no se cumplieron por los actores al no presentarlas dentro del lapso

 Que se consigna calendario certificado por el Tribunal A quo que dicto la sentencia recurrida

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACCIONADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de las defensas de fondo por “ Falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio y la Falta de cualidad del actor para intentar el juicio”, alegadas por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver los puntos previos invocados, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si convine en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las actuaciones a que se refieren.........

.

Ahora bien en este orden de ideas, tenemos que la falta de cualidad o interés en el actor o del demandado constituyen una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

En este sentido, pasa esta Superioridad a revisar los planteamientos sostenidos por el recurrente, con respecto a los puntos pendientes invocados concernientes a la Falta de Cualidad e Interés de la demandada para sostener el presente juicio y Falta de Cualidad del actor para intentar el juicio, y a tal efecto observa:

Que si bien es cierto la accionada al dar contestación a la demanda, alegó que es totalmente falso de toda falsedad, que el actor haya sido trabajador de la demandada TRANSPORTE EMILIO C.A., no es menos cierto que confiesa que el actor fue contratado por el ciudadano E.A.J.D., propietario de la firma personal TRANSPORTE EMILIO, en fecha 28-agosto-1983 hasta el 31-agosto-1995 fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por voluntad de ambas partes, por transacción homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada, por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21-agosto-1995.

Así pues, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Alzada pasa a revisar las documentales siguientes:

 Cursa del folio 21 al 25 Pieza N° I, documento constitutivo de la Firma Personal TRANSPORTE EMILIO, cuyo propietario es el ciudadano E.A.J.D., del cual se desprende que la misma no fue desconocida ni impugnada por la accionada en su oportunidad legal, teniéndose por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativa de que fue asentada dicha firma personal, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, fechado 16-diciembre-1974, N° 4855, Libro 41, y cuyo único propietario de su activo y pasivo es el ciudadano E.A.J.D., aunado a transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa del folio 79 al 81 , la cual no fue desconocida ni impugnada por el actor, teniéndose por cierto su contenido y fidedigno, así mismo se desprende que la misma fue celebrada entre E.A.J.D., propietario de la firma personal TRANSPORTE EMILIO y el actor, y adminiculado a que en fecha 06-octubre-1998 dicho fondo de comercio fue aportado para constituir una sociedad mercantil TRANSPORTE EMILIO C.A., que cursa del folio 26 al 37 de la Pieza N° I, cuyo documento constitutivo fue asentado por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 171-A. En consecuencia se tiene que la transacción homologada como autoridad de cosa juzgada, por consiguiente se tiene que la relación laboral se inició en fecha 28-agosto-1983 y finaliza en fecha 31-agosto-1995, entre el actor y el patrono E.A.J.D., propietario de la firma personal TRANSPORTE EMILIO, durante el periodo comprendido del 28-agosto-1983 al 31-agosto-1995. A tal efecto, resulta procedente la Falta de Cualidad e Interés de la demandada TRANSPORTE EMILIO C.A., para sostener el presente juicio. Y así se decide.-

 Así mismo se evidencia que el actor alega haber continuado con el ciudadano E.A.J.D., propietario de la Firma Personal TRANSPORTE EMILIO, después de haber realizado transacción de mutuo acuerdo, la cual fue homologada por ante la Inspectoría de Trabajo, en fecha 31-agosto-1995, documento éste que no fue objeto de controversia, teniéndose por fidedigno, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, que se inició en fecha 28-agosto-1983, y finaliza en fecha 31-agosto-1995. A tal efecto se constata la existencia de documentales, concernientes a recibos de pagos de salario originales que cursan en autos, del cual se desprende, que a partir del año 1995 hasta el 24-junio-2001 el actor continuo laborando, es decir se reconoce la existencia de la relación laboral, situación ésta que nos lleva a concluir improcedente la defensa por falta de cualidad e interés de la demandada Sociedad de Comercio TRANSPORTE EMILIO C.A. Y así se decide.-

Considera prudente esta Superioridad, advertir al recurrente, que si bien es cierto cursa en autos, incidencia concerniente a recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, contra auto de fecha 20-febrero-2003 mediante la cual el Tribunal A quo del Segundo de Primera Instancia admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora, no es menos cierto que cursa del folio 99 al 100, Pieza II del cuaderno separado, sentencia de Perención, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07-marzo-2005, mediante la cual declara PERECIDO EL RECURSO, a tenor del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede pretender el recurrente fundamentar parte de la apelación, a que esta Alzada revise la incidencia concerniente al auto de fecha 20-febrero-2003, ya sentenciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, situación ésta que provocaría la creación de una tercera instancia. En consecuencia, se declara tal pedimento improcedente. Y así se decide.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

Que el actor I.M. fue contratado por el ciudadano E.A.J.D.

Que inició la relación laboral el actor con E.A.J.D., en fecha 28-agosto-1983

Que dicha relación laboral duro hasta el 31-agosto-1995, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por voluntad de ambas parte, quedando plasmada de manera incontrovertible de manera escrita mediante transacción celebrada en fecha 21-agosto-1995, por ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Cabello Estado Carabobo

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

 La falta de Cualidad e Interés de la demandada, para sostener el presente juicio, y Falta de Cualidad del Actor para intentar el juicio

 Que en fecha 06-octubre-1998 haya ocurrido sustitución de patrono o razón social

 El beneficio de vivienda y servicios públicos ( electricidad, agua, teléfono, aseo)

 La existencia de la relación laboral con TRANSPORTE EMILIO C.A.

 La procedencia de los conceptos demandados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tomar el actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cito:

 “....Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

 También reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 .….Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

 ....Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, fecha de egreso, …..

 ....También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

 ....Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor” ( fin de la cita)

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene la negación de los hechos reclamados, la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el despido, el salario básico diario, el salario básico mensual, el salario integral diario.

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

 Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR( Folios: 18-37, y 164- 273 ) ACCIONADA(Folios: 77-84, y 130-163)

  1. - Consignados con el libelo:

     Documentales 1.- Consignados en la oportunidad de oponer cuestiones previas:

     Documentales

  2. - Promovidos en el lapso de pruebas: 2.- Promovidos en el lapso de pruebas:

     Reproduce el mérito de autos

     Invoca el mérito de autos

     Documentales  Instrumentales

     Testimoniales  Documentales

     Reconocimiento conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil  Informes

     Informes  Testimoniales

     Exhibición

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

  3. - CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

     Corre del folio 21 al 25 copia certificada, concerniente a Registro Mercantil de la Firma Personal TRANSPORTE EMILIO, cuyo único propietario de su activo y responsable de su pasivo es el ciudadano E.A.J.D., documento éste registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 16-diciembre-1974, bajo el N° 4.855 DEL Libro N° 41; Quien decide observa: Que evidentemente se trata de una Firma personal, que gira bajo la denominación de TRANSPORTE EMILIO, cuyo único dueño de su activo y responsable de su pasivo es el ciudadano E.A.J.D., la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, siendo demostrativa de la existencia registral de la precitada firma personal. Y así se decide.-

     Corre del folio 26 al 37 copia certificada contentiva del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Entidad Mercantil TRANSPORTE EMILIO C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-octubre-1998, insertada bajo el N° 23, Tomo 171-A; Quien decide observa: Que el documento bajo análisis no fue objeto de impugnación, teniéndose por fidedigno, y en consecuencia se le concede plena validez legal, siendo demostrativo de que efectivamente dicha Sociedad Mercantil TRANSPORTE EMILIO C.A., fue constituida conforme a su capital con aporte de la Firma Personal TRANSPORTE EMILIO, cuyo único dueño de su activo y responsable de su pasivo es el ciudadano E.A.J.D.. Y así se decide.-

  4. - PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    EL MERITO DE LOS AUTOS INVOCADO POR EL ACTOR

     Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR

     Con respecto al particular primero concerniente a la solicitud de ratificar las documentales anexas al libelo de demanda, esta Alzada observa, Que dichas documentales anexas al libelo, fueron analizadas anteriormente en el presente fallo, por consiguiente considera innecesario e inoficioso analizarlas nuevamente. Y así se decide.-

     Cursan del folio 172 al folio 173, marcadas desde la D-1 hasta D-2, recibos de pago al carbón, no desconocidos ni impugnados por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, por concepto de trabajos, de fecha 30-abril-1998, siendo demostrativo la continuidad laboral que mantenía el actor con el Fondo Mercantil. Y así se decide.-

     Cursan del folio 174 al 179, marcadas desde la D-3 hasta D-8, originales de recibos de pagos de salario y bonificación de fin de año, no desconocidos ni impugnados por la accionada, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de los pagos efectuados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EMILIO C.A., comprendida dentro de los siguientes lapsos: Del 03-abril-2000 al 30-abril-2000; del 05-junio-2000 al 02-julio-2000; del 31-julio-2000 al 31-agosto-2000; del 04-septiembre-2000 al 01-octubre-2000, del 02-octubre-2000 al 29-octubre-2000 y 30-noviembre-2000. Y así se decide.-

     Cursan del folio 180 al 182, marcadas desde la D-9 hasta D-11, recibos de pago al carbón concernientes a Bono especial por día del trabajador, de fechas 05-mayo-1995, 01-mayo-1996 y 02-mayo-1997 emitidos por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, no desconocidos ni impugnados por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los pagos efectuados por el Fondo de Comercio TRANSPORTE EMILIO, que adminiculado con la Transacción homologada, que cursa en autos, se constata que efectivamente después de dicha transacción, el actor continuo laborando para la Firma Personal. Y así se decide.-

     Cursan del folio 183 al 184, marcadas desde la D-12 hasta la D-13, documentos privados contentivos de copias de recibo de pago por concepto de bonificación de fin de año, de fecha 20-noviembre-1998 y 31-diciembre-1998 emitidos por la accionada TRANSPORTE EMILIO C.A., que al ser adminiculada con el Registro Mercantil de dicha entidad mercantil que cursa en autos, se desprende que la misma fue protocolizada en fecha 06-octubre-1998 lo que conlleva a concluir, la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada. Y así se decide.-

     Cursan del folio 185 al 190, marcadas M desde la E-1 hasta la E-6, documentos privados contentivos de recibos de pago de salario, emitidos por la accionada, y que corroboran los pagos efectuados, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, aunado al salario devengado. Y así se decide.-

     Cursan al folio 191, marcadas desde la F-1 hasta la F-3, originales de carnet de identificación, emitidos por el Instituto de Puerto Autónomo Puerto Cabello, por solicitud de la Firma Personal TRANSPORTE EMILIO, de fechas de expedición 20-enero-1997 y fecha de vencimiento 21-enero-1998; fecha de expedición 15-enero-1998 y fecha de vencimiento 21-enero-1999; no desconocidos ni impugnados por la accionada en su oportunidad legal, en consecuencia se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos de que evidentemente entre el actor y la firma personal Transporte Emilio, continuo la relación laboral. Y así se decide.-

     Cursan del folio 192 al 193, marcadas desde la F-4 hasta la F-5, documentos privados contentivos de comunicación dirigida por la accionada TRANSPORTE EMILIO C.A., al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, fechados 05-enero-1998 y 05-febrero-1999 mediante la cual solicita los pases a la zona portuaria, no desconocidos ni impugnados por la accionada, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral entre el actor, la firma personal Transporte Emilio y la accionada. Y así se decide.-

     Cursa del folio 194 al 195, marcadas desde la F-6 hasta la F-9, documentales contentivas de original de tarjetas del seguro social, correspondientes al periodo junio a septiembre-1995, septiembre- noviembre-1995 y factura de cobro de cotizaciones emitidas por el seguro social a la accionada, correspondientes a septiembre-1995 y enero-1999, no desconocidas ni impugnadas por la accionada, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativa de que el actor estaba amparado por el beneficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por solicitud de la accionada. Y así se decide.-

     Cursan del folio 196 al 215, marcadas desde la G-1 hasta la G-20, facturas emitidas por la accionada a terceros mediante la cual cobra los servicios prestados, entre dichos terceros se tienen las siguientes empresas: EMESCA, INTERSTEVEDORING, TALLER LEÓN C.A., TRANSPORTE BBP, CONSTRUCCIONES CONTI, RESTAURANT DEL MAR, VARADERO BEACH C.A., INTERMARCA, VESCA, PUERTO LUBRIC y CLINICA GUERRA MÁS, C.A quien decide observa, que la referida probanza requiere del reconocimiento mediante el tercero de la prueba testimonial conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener plena validez probatoria; en tal sentido la parte actora no solicito dicha probanza a tenor del 431 ejusdem, con respecto a las empresas EMESCA, INTERSTEVEDORING, TRANSPORTE B.BP, CONTRUCCIONES CONTI, RESTAURANT DEL MAR, INTERMARCA, VESCA, PUERTO LUBRIC y CLINICA GUERRA MÁS, por consiguiente no se conceden valor probatorio, a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de las empresas Taller León C.A. y Varadero Beach C.A., de las cuales solicito la prueba testimonial, en las personas de sus gerentes generales Fulgencio Llamaza.V., y M.C.M., quienes no comparecieron al acto de reconocimiento tal como consta en autos, por consiguiente no se le conceden valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 431 ejusdem. Y así se decide.-

     Cursan del folio 216 al 227, marcadas desde la G-21 hasta la G-32, documentales concernientes a ordenes de pago emitidas por terceros para la accionada, comprendidas desde año 1997 hasta el año 2000, de la cual se desprende el domicilio de la accionada, quien decide observa, que la referida probanza requiere del reconocimiento mediante el tercero de la prueba testimonial conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener plena validez probatoria, prueba ésta que no fue solicitada por la parte actora, en consecuencia no se le conceden valor probatorio a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

     Cursan del folio 228 al 237, marcadas desde la G-33 hasta la G-39, documentales concernientes a comunicaciones por la accionada a la empresa Hidrocentro, comunicación a la Alcaldía de Puerto cabello, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales, mediante la cual se constata el domicilio fiscal de la accionada, quien decide observa, , que la referida probanza requiere del reconocimiento mediante el tercero de la prueba testimonial conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener plena validez probatoria, prueba ésta que no fue solicitada por la parte actora, en consecuencia no se le concede valor probatorio, a tenor del Artículo 431 Ejusdem. Y así se decide.-

     Cursan del folio 238 al 246, marcadas desde la H-1 hasta la H-9, documentos privados contentivos de facturas de pagos emitidos por terceros a favor de la accionada, donde recibía dichos pagos quien decide observa: que la referida probanza requiere del reconocimiento mediante el tercero de la prueba testimonial conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener plena validez probatoria, prueba ésta que no fue solicitada por la parte actora, en consecuencia no se aprecia a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

     Cursan del folio 247 al 249, marcadas desde la I-1 hasta la I-3, documentales consistentes en constancias de terceros que mantienen relación comercial con la accionada, quien decide observa: que la referida probanza requiere del reconocimiento mediante el tercero de la prueba testimonial conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener plena validez probatoria, prueba ésta que fue solicitada con respecto a las documentales, I-1 e I-2 pero no fueron evacuadas por las razones que constan en autos, en consecuencia no se aprecian a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

     Cursan del folio 250 al 258, marcadas desde la J-1 hasta la J-8, documentos privados contentivos de la relación de ingresos y egresos emitidos por la demandada, donde consta la cancelación de los servicios públicos, e igualmente se constata estados de cuenta emitidos por terceros con relación a los servicios públicos, quien decide observa: Que con respecto a los documentos privados concernientes a los ingresos y egresos emitidos por la accionada, en relación a los pagos de los servicios públicos, no fueron desconocidos ni impugnados por la accionada, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de la cancelación por parte de la accionada de los referidos servicios públicos, en los meses abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre-2000. Ahora bien con respecto a los estados de cuenta emitidos por terceros, quien decide observa: que la referida probanza requiere del reconocimiento mediante el tercero de la prueba testimonial conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener plena validez probatoria, prueba ésta que no fue solicitada por la parte actora, en consecuencia no se aprecian, a tenor del Artículo 431 Ejusdem. Y así se decide.-

     Cursan del folio 259 al 261, marcadas K-1 hasta la K-3, documentales concernientes a sobres de correo certificado remitido por el Ministerio de la Defensa, A.U. CANES-ESOAR, a la residencia del demandante, fechada año 1986 y 1987; Quien decide observa: : que la referida probanza requiere del reconocimiento mediante el tercero de la prueba testimonial conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener plena validez probatoria, prueba ésta que no fue solicitada por la parte actora. Y así se decide.-

     Cursa del folio 262 al 273, marcadas desde la L-1 hasta la L-11, documentales contentivas de copias simples de constancias de residencia emitidas por la prefectura de la Parroquia J.J.F.d.M.P. cabello y carta de residencia emitida por la asociación de vecinos de El Palito, Sector la Playa; Quien decide observa: Que las referidas copias simples desde la L-1, L-2 y L-11 consisten en actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, las cuales no fueron impugnadas por la accionada, teniéndose como fidedignas; Ahora bien con respecto a las documentales marcadas desde la L-3 y L-4, consisten en copias de constancias de residencia emitidas por la prefectura de la Parroquia J.J.F.d.P.C., quien decide observa que las mismas requiere del reconocimiento mediante el tercero de la prueba testimonial conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener plena validez probatoria, prueba ésta que no fue solicitada por la parte actora. En relación a los recaudos marcados desde la L-5 hasta la L-10, se evidencia que la parte actora solicitó el reconocimiento del tercero mediante la prueba testimonial, la cual fue evacuada, desprendiéndose de la misma, tal como se evidencia en autos, que los terceros DAYANETH MARBELLA, W.E.G. y P.Z., comparecieron al acto de reconocimiento y ratificaron en su contenido y firma los documentos privados, que les fueron presentados, así mismo fueron repreguntados, quedando conteste en sus dichos, en consecuencia se le conceden valor probatorio, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, así como el cargo que desempeñaba. Y así se decide.-

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE

     Corre del folio 41 al 42 de la pieza II, testimonial del ciudadano M.G.D.P.; tal deposición se desestima al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez, que en la respuesta de la SEGUNDA pregunta señala que sabe y le consta que el ciudadano YGOR MATAMOROS, trabajo para TRANSPORTE EMILIO, aproximadamente desde el año 83 hasta el 2000, luego al responder la repregunta CUARTA, indica que no sabe que en el año 1995 en el mes de agosto el señor I.M.f. una transacción laboral en la Inspectoría de Trabajo, por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral. Y así se decide.-

     Corre a los folios 44, 45 y vto., declaración de la ciudadana M.C.R., tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que sus dichos no representa los hechos que dice conocer, cuando apunta en la respuesta de la pregunta SEGUNDA señala que sabe y le consta que el ciudadano YGOR MATAMOROS, trabajo para TRANSPORTE EMILIO, aproximadamente desde el año 83 hasta el 2000, luego al responder la repregunta CUARTA, indica que no sabe que en el año 1995 en el mes de agosto el señor I.M.f. una transacción laboral en la Inspectoría de Trabajo, por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral. Y así se decide.-

     Corre del folio 46 al 47, testimonial de la ciudadana M.N.D.S.D.D.P.; Tal deposición no merece valor probatorio, por cuanto se evidencia que el relato de los hechos, que dice conocer se hace de una manera vaga y de una forma subjetiva, cuando en la respuesta de la pregunta DECIMA, señala que en la actualidad la empresa Transporte Emilio no tiene actividades, cree que desde 2001, esta paralizada, y en la repregunta TERCERA, indica que no sabe que en el año 1995 en el mes de agosto el señor I.M.f. una transacción laboral en la Inspectoría de Trabajo, por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral. Y así se decide.-

     Corre del folio 48 al 50, testimonial de la ciudadana Z.C.M.R., tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que sus dichos no representa los hechos que dice conocer, aunado a que reconoce la existencia de la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, pero es obvio que en las respuesta de las demás pregunta y repreguntas, no indica certeza respecto a los hechos, y emite opiniones en sus respuestas, cuando en la respuesta de la pregunta OCTAVA, apunta que sabe y le consta que el ciudadano I.M., habita en la dirección donde tiene su domicilio la empresa, porque el señor Emilio lo trajo a vivir allí para que le trabajará y le cuidará las instalaciones del transporte, ya que el no podía dejar eso solo. Y así se decide.-

    RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS PROMOVIDA POR EL ACCIONANTE

     Corre al folio 31, Acta de Reconocimiento mediante la cual el tercero DAYANETH M.L.C., comparece a los fines de ratificar el contenido y la firma de los instrumentos privados, marcados: L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10; quien decide le concede valor probatorio, en virtud de que el tercero ratifico la veracidad de su contenido y la firma de los recaudos presentados, siendo demostrativos de la residencia donde habita el actor. Y así se decide.-

     Corre a los folios 33, 34 y vto. Acta de Reconocimiento mediante la cual el tercero WILMEN E.G.E., comparece a los fines de ratificar el contenido y la firma de los instrumentos privados, marcados: L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, en cuanto a su contenido y firma, quien decide le concede valor probatorio, en virtud de que el tercero ratificó la veracidad de su contenido y la firma de los recaudos presentados, siendo demostrativos de la residencia donde habita el actor. Y así se decide.-

     Corre a los folios 35 y 36, Acta de Reconocimiento mediante la cual el tercero P.A.Z.O., comparece a los fines de ratificar el contenido y la firma de los instrumentos privados, marcados: L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, en cuanto a su contenido y firma, quien decide le concede valor probatorio, en virtud de que el tercero ratificó la veracidad de su contenido y la firma de los recaudos presentados, siendo demostrativos de la residencia donde habita el actor. Y así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR EL ACCIONANTE

     Corre al folio 51 de la Pieza II, comunicación emitida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual informa lo siguiente:

     Que por ante dicho Tribunal cursa un juicio por desalojo seguido por la ciudadana C.B.M., asistida del Abogado F.E.G., contra el ciudadano I.E.M.A., Expediente N° 2812

     Que la demanda fue admitida en fecha 31-octubre-2002

     Que fue acordada medida de secuestro en fecha 31-octubre-2002

     Que la citación se realizo en fecha 06-diciembre-2002 al demandado I.E.M.A.

     Que cursa en el cuaderno principal de la causa escrito de promoción de pruebas del demandado contentivo de ocho (8) anexos, quien decide observa: Que la referida prueba de informes, no guarda relación alguna con el juicio de prestaciones sociales, por cuanto lo que se ventila por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es un juicio de desalojo. Y así se decide.-

     Cursa al folio 58 de la Pieza II, comunicación emitida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sucursal Puerto Cabello, mediante la cual informa que la empresa TRANSPORTE EMILIO C.A., se encuentra inscrita bajo la razón social E.A.J., N° Patronal C2-71-0218-3 desde el 07-mayo-1975, manifiesta que se hace suponer que la misma no participó el cambio de la firma personal a compañía anónima ante ese Instituto, y que el ciudadano I.M., si esta inscrito por la referida empresa desde 02-enero-1984, anexa copia de tarjeta de servicio, esta Alzada observa, que el actor disfruta del beneficio del seguro social desde 02-enero-1984 por inscripción realizada por E.A.J.. Y así se decide.-

     Cursa al folio 60 de la Pieza II, comunicación emitida por HIDROCENTRO, C.A., mediante la cual informa, que el número de la cuenta presenta error, a tal efecto señala le sea suministrada la información correcta; Quien decide, no emite pronunciamiento alguno, por considerar que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

     Cursa al folio 70 comunicación emitida por C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE), mediante la cual anexa estados de cuenta por energía eléctrica y otros servicios del ciudadano E.G. cuenta N° 10065001800ª los fines de que aprecie la información solicitada; Quien decide observa, que conforme a estados de cuenta por energía eléctrica, se desprende que el suscriptor es el ciudadano E.A. JOVANNEAU D, N° contrato 13959900031688, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de que efectivamente el suscriptor es el ciudadano E.A.J.D., propietario de la firma personal TRANSPORTE EMILIO, fondo de comercio éste que fue aportado para la constitución de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EMILIO C.A.- Y así se decide.-

     Cursa al folio 77 comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Puerto cabello, mediante la cual informa, que el contribuyente TRANSPORTE EMILIO C.A., se encuentra registrada como contribuyente ante ese Municipio, con el siguiente código 0071141-11-421-007-004, con domicilio en la Calle Real, El Palito, Puerto Cabello Estado Carabobo, y con fecha de inscripción como contribuyente a partir del año 1994; quien decide observa, que evidentemente la accionada es contribuyente desde el año 1994, y tiene como domicilio Calle Real, El Palito, Puerto Cabello Estado Carabobo, es decir la residencia señalada donde habitaba el demandante. Y así se decide.-

    EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR EL ACCIONANTE

     Cursa al folio 39 acto de exhibición, mediante la cual comparece la parte intimada-demandada, y manifiesta que los documentos que se encuentran en los archivos de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE EMILIO C.A., son de fecha anterior al mes de agosto del año 1995, Quien decide observa, que de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la demandada esta en el deber de exhibir los originales de los documentos privados marcados desde la D-9 hasta D-13 y desde la H-1 hasta la H-9, en consecuencia se tiene como exacto el texto de su contenido, siendo demostrativo de los pagos efectuados, tanto por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, como la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EMILIO C.A, lo que conlleva a la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada. Y así se decide.-

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    CONSIGNADOS EN LA OPORTUNIDAD DE OPONER CUESTIONES PREVIAS:

     Cursa del folio 80 al 81 y vto de la Pieza I. Copia certificada contentiva de escrito de transacción celebrada entre el actor y el ciudadano E.A.J.D., en su condición de único propietario del fondo de comercio, cuya denominación comercial es “ TRANSPORTE EMILIO”, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, pasada por autoridad de cosa juzgada de fecha 21-agosto-1995; Quien decide observa, que la referida copia certificada contentiva de escrito de transacción no fue impugnada por el actor, teniéndose como fidedigna y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, siendo demostrativa del pago efectuado por la Firma personal TRANSPORTE EMILIO, cuyo único propietario de su activo y responsable de su pasivo es el ciudadano E.A.J.D., al actor I.M., por la prestación de servicio, desde el 28-agosto-1983 hasta el 31-agosto-1995 fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo. Y así se decide.-

     Cursa al folio 82 de la Pieza Principal copia certificada de documento privado contentivo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor ciudadano I.M., no desconocida ni impugnada por el actor, lo que se tiene por cierto su contenido y firma, siendo demostrativo del pago por concepto de prestaciones sociales, efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO al actor I.M., de fecha 31-agosto-1995 del cual se desprende, fecha de ingreso: 28-agosto-1983, fecha de egreso: 31-agosto-1995, tiempo computado 12 años y salario base: Bs. 950,00. Y así se decide.-

     Cursa al folio 83 copia certificada de documento privado contentivo de cheque de gerencia, Nº 2-075-081753 emitido por el Banco Latino, a favor de I.M., por un monto de Bs. 1.300.000,00 de fecha 21-agosto-1995, el cual fue adminiculado con el contenido de la cláusula octava del escrito de transacción, que cursa al folio 81, de la cual se desprende, que el trabajador(I.M.), recibió en ese acto la cantidad de Bs. 1.300.000,00 en cheque de gerencia Nº 2075081753 emitido por el Banco Latino, no desconocido ni impugnado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de que evidentemente el pago recibido mediante cheque de gerencia corresponde al pago transaccional contenido en la cláusula octava. Y así se decide.-

     Cursa al folio 84 copia certificada de documento privado contentivo de constancia, mediante la cual el ciudadano I.M., hace constar que la firma personal TRANSPORTE EMILIO, no le adeuda absolutamente nada por concepto de prestaciones sociales, de fecha 30-noviembre-1995; Quien decide no le concede valor probatorio, por cuanto en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajador, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede pretender la accionada que una nota o constancia, pueda tener efectos legales, cuando los derechos del trabajador son irrenunciables. Y así se decide.-

    EL MERITO DE AUTOS INVOCADA POR LA ACCIONADA

     Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-

    INSTRUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

     Cursa al folio 132 de la Pieza Principal instrumental privada contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 17-diciembre-1983. Y así se decide.-

     Cursa al folio 133 instrumental privada contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 16-diciembre-1984. Y así se decide

     Cursa al folio 134 instrumental privada contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 20--diciembre-1985. Y así se decide

     Cursa al folio 135 instrumental privada contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 06-diciembre-1986. Y así se decide

     Cursa al folio 136 instrumental privada contentiva de recibo de pago de Utilidades, antigüedad y vacaciones-1986, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 06-diciembre-1986. Y así se decide

     Cursa al folio 137 instrumental privada contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 08-diciembre-1987. Y así se decide

     Cursa al folio 138 instrumental privada contentiva de recibo de pago por concepto de utilidades, antigüedad y vacaciones-1987, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 07-diciembre-1987. Y así se decide

     Cursa al folio 139 instrumental privada contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 25-noviembre-1988. Y así se decide

     Cursa al folio 140 instrumental privada contentiva de recibo de pago por concepto de utilidades, antigüedad y vacaciones, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 24-noviembre-1988. Y así se decide

     Cursa al folio 141 instrumental privada contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 30-noviembre-1989. Y así se decide

     Cursa al folio 142 instrumental privada contentiva de recibo de pago por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 27-noviembre-1989. Y así se decide

     Cursa al folio 143 instrumental privada contentiva de recibo de pago por concepto anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 30-noviembre-1990. Y así se decide

     Cursa al folio 144 instrumental privada contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 12-diciembre-1991. Y así se decide

     Cursa al folio 145 instrumental privada contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 22-noviembre-1992. Y así se decide

     Cursa al folio 146 instrumental privada contentiva de recibo de pago por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 24-noviembre-1992. Y así se decide

     Cursa al folio 147 instrumental privada contentiva de recibo de pago por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 23-noviembre-1993. Y así se decide

     Cursa al folio 148 instrumental privada contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 25-noviembre-1993. Y así se decide

     Cursa al folio 149 instrumental privada contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 24-noviembre-1994. Y así se decide

     Cursa al folio 151 instrumental privada contentiva de recibo de pago por concepto de utilidades, vacaciones y adelanto de antigüedad, no desconocido ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de pago efectuado por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., en fecha 23-noviembre-1994. Y así se decide

     Cursan al folio 150 instrumental privada concerniente a recibo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitido por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., no desconocidos ni impugnados por el actor, siendo demostrativos del pago anual por concepto de intereses sobre prestaciones sociales efectuados por la firma personal TRANSPORTE EMILIO al actor I.M., en el periodo computado desde el 01-enero-1994 al 31-diciembre-1994. Y así se decide.-

     Cursan al folio 152 instrumental privada concerniente a recibo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitido por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., no desconocidos ni impugnados por el actor, siendo demostrativos del pago anual por concepto de intereses sobre prestaciones sociales efectuados por la firma personal TRANSPORTE EMILIO al actor I.M., en el periodo computado desde el 01-enero-1985 al 31-diciembre-1985. Y así se decide.-

     Cursan al folio 153 instrumental privada concerniente a recibo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitido por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., no desconocidos ni impugnados por el actor, siendo demostrativos del pago anual por concepto de intereses sobre prestaciones sociales efectuados por la firma personal TRANSPORTE EMILIO al actor I.M., en el periodo computado desde el 01-enero-1984 al 31-diciembre-1984. Y así se decide.-

     Cursan al folio 154 instrumental privada concerniente a recibo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitido por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., no desconocidos ni impugnados por el actor, siendo demostrativos del pago anual por concepto de intereses sobre prestaciones sociales efectuados por la firma personal TRANSPORTE EMILIO al actor I.M., en el periodo computado desde el 01-enero-1985 al 31-diciembre-1985. Se evidencia que el mencionado instrumento privado es el mismo valorado al folio 152. Y así se decide.-

     Cursan al folio 155 instrumental privada concerniente a recibo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitido por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., no desconocidos ni impugnados por el actor, siendo demostrativos del pago anual por concepto de intereses sobre prestaciones sociales efectuados por la firma personal TRANSPORTE EMILIO al actor I.M., en el periodo computado desde el 01-enero-1986 al 31-diciembre-1986. Y así se decide.-

     Cursan al folio 156 instrumental privada concerniente a recibo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitido por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., no desconocidos ni impugnados por el actor, siendo demostrativos del pago anual por concepto de intereses sobre prestaciones sociales efectuados por la firma personal TRANSPORTE EMILIO al actor I.M., en el periodo computado desde el 01-enero-1987 al 31-diciembre-1987. Y así se decide.-

     Cursan al folio 157 instrumental privada concerniente a recibo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitido por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., no desconocidos ni impugnados por el actor, siendo demostrativos del pago anual por concepto de intereses sobre prestaciones sociales efectuados por la firma personal TRANSPORTE EMILIO al actor I.M., en el periodo computado desde el 01-enero-1988 al 31-diciembre-1988. Y así se decide.-

     Cursan al folio 158 instrumental privada concerniente a recibo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitido por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., no desconocidos ni impugnados por el actor, siendo demostrativos del pago anual por concepto de intereses sobre prestaciones sociales efectuados por la firma personal TRANSPORTE EMILIO al actor I.M., en el periodo computado desde el 01-enero-1989 al 31-diciembre-1989. Y así se decide.-

     Cursan al folio 159 instrumental privada concerniente a recibo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitido por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., no desconocidos ni impugnados por el actor, siendo demostrativos del pago anual por concepto de intereses sobre prestaciones sociales efectuados por la firma personal TRANSPORTE EMILIO al actor I.M., en el periodo computado desde el 01-enero-1990 al 31-diciembre-1990. Y así se decide.-

     Cursan al folio 160 instrumental privada concerniente a recibo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitido por la firma personal TRANSPORTE EMILIO, al actor I.M., no desconocidos ni impugnados por el actor, siendo demostrativos del pago anual por concepto de intereses sobre prestaciones sociales efectuados por la firma personal TRANSPORTE EMILIO al actor I.M., en el periodo computado desde el 01-enero-1991 al 31-diciembre-1991. Y así se decide.-

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

     Corre al folio 161 documental concerniente a forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por solicitud del patrono TRANSPORTE EMILIO, a favor del asegurado I.M. con inclusión de su familia, de fecha 26-abril-1990; Quien decide observa, que la referida documental simplemente nos aporta el hecho de que el actor I.M., estaba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y su familia disfrutaba de ese beneficio. Y así se decide.-

     Corre al folio 162 documental contentiva de Acta de Inspección correspondiente a la inscripción del actor I.M. y otros trabajadores, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la denominación social E.A.J., la actividad de transporte de agua, la dirección de la empresa Calle Real de El Palito frente al Hotel Casa Blanca, con nota que indica que es procedente que el debito debe cargarse en la próxima factura; Esta Alzada considera que tal documental aporta el hecho de que el actor prestaba servicio a la firma personal TRANSPORTE EMILIO, cuyo propietario es el ciudadano E.A.J.. Y así se decide.-

     Cursa al folio 163 documental contentiva de relación de novedades, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al asegurado I.M. y otros asegurados, con el patrono E.A.J., propietario de la firma personal TRANSPORTE EMILIO, tal documental simplemente nos aporta el hecho de que el actor estaba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA ACCIONADA

     Cursa al folio 80 de la Pieza II, comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26-marzo-2003 mediante la cual informa que el ciudadano I.E.M.A., C.I. Nº 2.573.874, si esta asegurado por la empresa E.J., Nro. Patronal C2-71-0128-3, anexa copia de tarjeta de servicio, de la cual se desprende fecha de ingreso: 02-enero-1984, fecha esta que se tiene como la de inscripción en la firma personal TRANSPORTE EMILIO cuyo único propietario es el ciudadano E.J., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como asegurado el actor I.M., de igual manera se tiene el número patronal precitado. Y así se decide.-

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

     Corre del folio 15 al 17 Pieza II, testimonial del ciudadano O.R.R., tal deposición no merece valor probatorio al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que incurre en contradicción, cuando al responder la pregunta SEGUNDA señala que si le consta que el ciudadano I.M., trabajo para el ciudadano E.J., aproximadamente en el año 1983 hasta el año 1995, y luego apunta en la respuesta de la repregunta SEGUNDA Y TERCERA: que le consta que en el lapso del año 1983 al 1995 el ciudadano I.M., prestó sus servicios a la empresa TRANSPORTE EMILIO, porque él estaba trabajando en esa empresa, y prestó servicio el hasta el año 1994 casi 1995, y al responder la repregunta SEXTA, indica que fueron arreglados y el actor I.M. se quedo en el taller. Y así se decide

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     La existencia de la relación laboral de la accionada con el actor en el periodo comprendido de septiembre-1995 al 24-junio-2001, conforme a documentales que cursan en autos

     Que hubo despido

     La no existencia de la relación laboral entre la accionada y el actor en el periodo comprendido del 28-agosto-1983 al 31-agosto-1995, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo, conforme a escrito transaccional homologado por ante la Inspectoría del Trabajo, quien le concedió el carácter de cosa juzgada

     Que se le adeuda el beneficio de antigüedad acumulada, conforme el salario para el día 18-junio-1997, por cuanto se evidencia de las probanzas aportadas en autos, que el patrono no cancelo dicho beneficio conforme el Artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Que se le adeuda el Bono de Transferencia, conforme el salario para el 31-diciembre-1996, por cuanto consta en autos que el patrono no pago el precitado beneficio, tal como lo establece el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Que se le adeuda el beneficio por concepto de Antigüedad, conforme el Artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo

     Que se le adeuda el pago por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Que se le adeuda el pago de los días adicionales por concepto de Antigüedad, según el a parte primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Que se le adeuda el pago de las Vacaciones Fraccionadas conforme el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Que se le adeuda el pago por concepto de Utilidades Fraccionadas conforme el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Que no se le adeuda al actor el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, por cuanto no consta en autos probanza alguna que demuestre que el patrono adeude monto por ese concepto en los años señalados

    Por cuanto los hechos no fueron totalmente desvirtuados, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada le adeuda al actor cantidad los siguientes conceptos reclamados:

     SALARIO DIARIO NORMAL Y PROMEDIO: Se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los beneficios y prestaciones sociales, la cual se realiza mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal. Y así se decide.

     SALARIO INTEGRAL DIARIO DEVENGADO POR EL ACTOR EN EL MES CORRESPONDIENTE A LA ACREDITACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de Común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal. Y a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, tomando en consideración los parámetros señalados en los Artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor.

     INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 666 LITERAL “A” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Quien decide observa, que por cuanto no consta en autos, que el patrono haya pagado dicho beneficio, se acuerda dicho pago, con el salario devengado para el 18-junio-1997, teniendo en cuenta que la relación laboral entre la accionada y el actor comprende a partir de septiembre-1995 hasta el 24-junio-2001, fecha en la cual el actor fue despedido. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE BONO DE TRANSFERENCIA CONFORME EL ARTÍCULO 666, LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Quien decide observa, que por cuanto no consta en autos, que el patrono haya pagado dicho beneficio, se acuerda dicho pago, con el salario devengado para el 31-diciembre-1996, teniendo en cuenta que la relación laboral entre la accionada y el actor comprende a partir de septiembre-1995 hasta el 24-junio-2001, fecha en la cual el actor fue despedido. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108, PARAGARFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De acuerdo con el Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 225 días. Y así se decide.-

     DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, SEGÚN EL A PARTE PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Tal pedimento se le concede al actor, por cuanto el Artículo 108, Primer Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, señala en forma muy clara y precisa que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año,……………..”. De la norma antes transcripta, se evidencia que se le adeuda al actor seis (6) días.- Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONFORME AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alzada observa que tal pedimento le corresponde, por cuanto quedo demostrado de que el trabajador fue despedido, en consecuencia le corresponden 60 días de salario. Y así se decide.-

     VACACIONES FRACCIONADAS CONFORME EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alzada observa: Que por cuanto se observa que el tiempo de servicio a computar es de cuatro años y cinco días, mal puede acordarse una fracción que no es procedente.- Y así se decide.-

     UTILIDADES FRACCIONDAS CONFORME EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: En este concepto es aplicable el comentario anterior. Y así se decide.-

     Con respecto al reclamo de Vacaciones vencidas y no disfrutadas; Esta Alzada observa, que no consta probanza en autos, que demuestre que la accionada adeude monto alguno por este concepto. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.B., con el carácter de Apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE EMILIO C.A., al comprobarse en esta Alzada, que no logro demostrar sus alegatos que representa. Y así se decide.

 Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-diciembre-2004, que declaró: 1.- Con Lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés de TRANSPORTE EMILIO C.A., para sostener el presente juicio en cuanto a la relación laboral sostenida en el periodo comprendido del 28-agosto-1983 al 31-agosto-1995, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por voluntad de ambas, quedando plasmada mediante el escrito de transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo; 2.- Sin Lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés de TRANSPORTE EMILIO, C.A. para sostener el presente juicio, en la relación de trabajo comprendida en el periodo de septiembre-1995 al 24-junio-2001, al comprobarse que el trabajador continuo prestando el servicio, luego de finalizada la vinculación anterior, y 3.- Parcialmente Con Lugar la demanda planteada por el ciudadano I.E.M.A. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EMILIO, C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano I.E.M.A. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EMILIO, C.A., y en consecuencia condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Indemnización de Antigüedad, conforme Art. 666 de la L.O.T. 60

Indemnización por Bono de Transferencia, conforme Art. 666 de la L.O.T. 60

Antigüedad conforme Art. 108 L.O.T. 225

Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme Art. 125 L.O.T. 60

Días adicionales conforme a parte primero del Art. 108 L.O.T. 6

Vacaciones Fraccionadas conforme Art. 225 de la L.O.T.

Utilidades Fraccionadas conforme Art. 174 L.O.T.

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

 Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

 vacaciones del Tribunal

 Paros Tribunalicios

 Los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes

 Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 24-junio-2001, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo.

 No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.- Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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