Decisión nº 614 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001904

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YGOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.512.639, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, CA. (PROVIACA) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1985, bajo el Nº 18, Tomo 31-A.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana E.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.950.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, CA, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Tomo 42.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos G.R., G.V., JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, KARELYS BARRETO FERMIN, G.B., F.B., J.C.G., K.G. MOLINA Y F.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.075, 11.583, 59.422, 100.496, 117.338, 120.211., 89.107, 135.941, 109.825 y 89.798 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, CA, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 23.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos C.B.M., DANIELA ACURERO DUPUY Y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.123, 46.688 Y 25.786 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, CA. (PROVIACA) el 03 de septiembre de 2007, en el cargo de Maestro de Plomero, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como salario básico la cantidad de Bs. 61.41, siendo que en fecha 06 de febrero de 2009 fue despedido de manera injustificada por el ciudadano A.V., sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, habiendo laborado para la empresa por espacio de 01 año y 05 meses. De tal manera, que acciona por ante esta sede jurisdiccional para reclamar el pago de los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3271,2.

  2. - PAGO DE LA CLAUSULA 45 DEL CONTRATO COLECTIVO DE CONSTRUCCION: Reclama el actor lo correspondiente a 15 días, desde el 03/05/2008 a 03/09/2008, es decir la cantidad de bolívares 1.161,3.

    Periodo 03/09/2008 a 06/02/2009 25 días es decir la cantidad de bolívares 2189.25.

  3. - VACACIONES FRACCIONADS 2009: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.560,43 relacionada a la cláusula 42 de contrato colectivo de la Construcción.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 981.99 relacionada a la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Construcción.

  5. - DIFERENCIA DE UTILIDADES 2008-2009: De conformidad con la Contratación Colectiva de la Construcción reclama el actor la cantidad de bolívares 5918.88 sin embargo el trabajador recibió la cantidad de bolívares 5.409.36 por lo que resulta un total adeudado por ese concepto de bolívares 509.52.

  6. - BONO DE ASISTENCIA DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA Nº 36: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4573.68.

  7. - OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 46: Reclama el actor la cantidad de bolívares 12.106,88.

  8. - OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA SEMANA LABORADA CLAUSULA Nº 40: Reclama el actor la cantidad de bolívares 901,94.

  9. - OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DEL PERMISO Y CONTRIBUCION POR NACIMIENTO DE HIJOS CLAUSULA 19: Reclama el actor la cantidad de bolívares 342,82.

  10. -INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.600.1

  11. -INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3940.65.

  12. - BONO DE ALIMENTACION CESTA TICKET: Reclama el actor la cantidad de bolívares 5.582,50 a partir del año 2008 y para el año 2009 la cantidad de bolívares 365,75.

  13. -SALARIO PENDIENTE CLAUSULA 40: Reclama el actor lo correspondiente a la cantidad de bolívares 464,48

    En definitiva, reclama como total la cantidad de bolívares 44.719,19 así como los intereses moratorios y la indexación laboral, costas y costos procesales, y los honorarios profesionales de su procuradora los cuales deberán ser mediante cheque de gerencia a favor de la Tesorería Nacional con indicación del RIF Y NIT de la empresa.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, CA. (PROVIACA)

    Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios para su representada como maestro Plomero, simplemente era el delegado Sindical que es obligatoria cuando se ejecuta una obra para un organismo del Estado como es el caso del Metro de Maracaibo,

    Niega, rechaza y contradice, que el 06 de febrero de 2009 fuera despedido por el ciudadano A.V., por cuanto la misma fue una rescisión de contrato.

    Niega que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 3271,2. por concepto de ANTIGÜEDAD.

    Niega que se le adeude al actor 15 días, desde el 03/05/2008 a 03/09/2008, es decir; la cantidad de bolívares 1.161,3, y por el Periodo 03/09/2008 a 06/02/2009 25 días es decir la cantidad de bolívares 2189.25. por concepto de PAGO DE LA CLAUSULA 45 DEL CONTRATO COLECTIVO DE CONSTRUCCION.

    Niega que se le adeude al actor, la cantidad de bolívares 1.560,43 relacionada a la cláusula 42 de contrato colectivo de la Construcción, por concepto de VACACIONES FRACCIONADS 2009

    Niega que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 981.99, relacionada a la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Construcción, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

    Niega que de conformidad con la Contratación Colectiva de la Construcción, se le adeude al actor la cantidad de bolívares 509.52., por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES 2008-2009.

    Niega que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 4573.68, por concepto de BONO DE ASISTENCIA DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA Nº 36.

    Niega que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 12.106,88, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 46.

    Niega que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 901,94, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA SEMANA LABORADA CLAUSULA Nº 40.

    Niega que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 342,82, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DEL PERMISO Y CONTRIBUCION POR NACIMIENTO DE HIJOS CLAUSULA 19.

    Niega, que se le adeude al actor, la cantidad de bolívares 2.600.1, INDEMNIZACION POR DESPIDO.

    Niega, que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 3940.65. por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Niega, que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 5.582,50 a partir del año 2008 y para el año 2009 la cantidad de bolívares 365,75., por concepto de BONO DE ALIMENTACION CESTA TICKET.-

    Niega, que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 464,48, por concepto de SALARIO PENDIENTE CLAUSULA 40.

    Niega, que se le adeude al actor en total la cantidad de bolívares 44.719,19, por los conceptos reclamados en ele escrito libelar, así como los intereses moratorios y la indexación laboral, costas y costos procesales, y los honorarios profesionales de su procuradora.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL TERCERO INTERVINIENTE METRO DE MARACAIBO:

    Por su parte, la representación judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opuso la falta de cualidad para instaurar la presente controversia por no existir una relación laboral ni de otra naturaleza, entre el actor y su representada.

    Manifiesta que conforme a lo contenido en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refiere que el contrato firmado entre METRO MARACAIBO C.A. y PROYECTOS, VIALIDAD Y CONSTRUCCION Y ASFALTADO COMPAÑIA ANONIMA (PROVIACA), signado con el N° MVH-MM-OB-003-07, el cual tuvo su fundamento en el Decreto 4.343 de fecha 06 de marzo de 2006, mediante el cual el Ejecutivo Nacional por el convenio de COOPERACION INTERINSTITUCIONAL, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Metro de Maracaibo, C.A. en fecha 19 de septiembre de 2006, estableció dentro de sus cláusula que la contratista se obliga a efectuar para METROMARA a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra y cualquier otro recurso requerido para la ejecución la obra asignada “CONSTRUCCION DE CINCUENTA VIVIENDAS” ubicadas en el Sector Corredor Vial Metro de Maracaibo, Estado Zulia” comprometiéndose a cumplir y a utilizar en la ejecución de este contrato las distintas normas legales, reglamentarias y de calidad. En su Cláusula Décima Segunda quedo establecido la Responsabilidad del la contratista como único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto de ese contrato y dará cumplimiento a todas las obligaciones laborales contempladas en la Ley del Trabajo y demás leyes de la Republica excluyendo cualquier solidaridad entre METROMARA y el Contratista respondiendo este por todos los pagos que se deriven de la relación laboral de conformidad con el ordenamiento Jurídico vigente. etc.

    Alega se esta en presencia de una contratista que ejecutó la obra con sus propios elementos, no existiendo responsabilidad alguna entre aquella y METROMARA, ante las obligaciones laborales que pudieran derivarse de la ejecución de la obra contratada. Al margen de ello se deriva el objeto Social de la Compañía como es la promoción, construcción e instalación de obras y equipos tanto de infraestructura como superestructura del sistema de transporte guiado, rápido y masivo de pasajeros de la ciudad de Maracaibo, el mantenimiento de sus equipos e instalaciones de superestructura y la operación, administración y explotación de dicho sistema de transporte……“ Por lo que se puede observar que no se relaciona ni directa ni indirectamente con la actividad desplegada por la contratista, PROVIACA, además de tratarse de la construcción de viviendas no constituye el objeto social de su representada y solicita se desestime la solidaridad de su representada en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la prestación de los servicios del hoy actor para la contratista PROVIACA al margen de la referida cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato suscrito donde se establece claramente que PROVIACA es el único patrón del personal contratante de la obra.

    Niega, rechaza y contradice que su representada haya recibido la labor del hoy actor, ni que haya devengado salario alguno. Así mismo niega que sea sujeto de aplicación en virtud de la inexistencia solidaridad del contrato Colectivo de la Construcción. En tal sentido negó que se haya hecho acreedor de pago de cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, bono de ao de existencia, indemnización de la cláusula 40 del referido Contrato Colectivo de la Construcción contribución por nacimiento. Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono de alimentación (cesta ticket), conceptos estos que alcanzan un total de bolívares 44.719.19. Niega pago de costas y costos procesales así como la pretensión del actor, como su corrección monetaria, los intereses sobre las prestaciones sociales y los demás beneficios, ya que los mismo no pueden ser procedentes en derecho.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL TERCERO INTERVINIENTE SEGUROS LA OCCIDENTAL CA.

    Por su parte, la representación judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opuso la falta de cualidad e interés de su representada por cuanto la misma no es titular pasivo de la relación controvertida, ya que el actor no forma parte de la relación laboral que fue afianzada por la sociedad Mercantil PROYECTOS VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, CA. (PROVIACA, CA) por cuanto el actor no laboro nunca para la obra ejecutada por PROVIACA a favor del METRO DE MARACAIBO por lo que dicho ciudadano no se encontraba amparado por la póliza de fiel cumplimiento laboral suscrita con su representada, toda vez, que no tuvieron una relación de subordinación ni directa ni indirectamente con la obra afianzada cuyo beneficiario es le METRO DE MARACAIBO. Igualmente no establecen el tipo de actividad cumplida por la supuesta contratista que pueda calificarse como inherente o conexa con la actividad de su representado al igual que no efectúa una descripción de los cargos y funciones que supuestamente debió haber efectuado para la demandada sin siquiera poder indicar el nombre del contrato de la obra impidiendo en consecuencia poder determinar si esta amparado por la póliza suscrita con su representada.

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar incoado por el ciudadano I.G., ya que el actor nunca presto servicios para su representada, al igual que en su reforma no incluye los conceptos reclamados en su demanda primigenia, entendiéndose que el actor ha desistido de reclamar dichos conceptos en la presente acción no obstante, Niega rechaza y contradice lo alegado por el actor en relación a Que comenzara a prestar sus servicios para la empresa PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, CA. (PROVIACA), en el cargo de Maestro de Plomero, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como salario básico la cantidad de bolívares 61.41 y que en fecha 06 de febrero de 2009 fuera despedido de manera injustificada por el ciudadano A.V., por cuanto el actor nunca fue trabajador de su afianzada. Negando en consecuencia que se le adeuden los siguientes conceptos: La cantidad de bolívares 3271,2. por concepto de ANTIGÜEDAD, La cantidad de bolívares 1.161,3, por concepto de PAGO DE LA CLAUSULA 45 DEL CONTRATO COLECTIVO DE CONSTRUCCION, La cantidad de bolívares 1.560,43 relacionada al la cláusula 42 de contrato colectivo de la Construcción, por concepto de VACACIONES FRACCIONADS 2009, la cantidad de bolívares 981.99, relacionada a la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Construcción, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, La cantidad de bolívares 509.52., por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES 2008-2009, la cantidad de bolívares 4573.68, por concepto de BONO DE ASISTENCIA DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA Nº 36, la cantidad de bolívares 12.106,88, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 46, la cantidad de bolívares 901,94, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA SEMANA LABORADA CLAUSULA Nº 40, la la cantidad de bolívares 342,82, por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DEL PERMISO Y CONTRIBUCION POR NACIMIENTO DE HIJOS CLAUSULA 19, la cantidad de bolívares 2.600.1, INDEMNIZACION POR DESPIDO, la cantidad de bolívares 3940.65. por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de bolívares 5.582,50 a partir del año 2008 y para el año 2009 la cantidad de bolívares 365,75., por concepto de BONO DE ALIMENTACION CESTA TICKET, la cantidad de bolívares 464,48 y por concepto de SALARIO PENDIENTE CLAUSULA 40.

    Así mismo, Niega que corresponda en total al actor la cantidad de bolívares 44.719,19, así como los intereses moratorios y la indexación laboral, costas y costos procesales, y los honorarios profesionales, ya que el actor, nunca presto servicios en la obra afianzada por su representada. Solicito sea declarada la falta de cualidad así como sin lugar la presente demanda.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

    En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo para con la demandada PROYECTOS DE VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO C.A. (PROVIACA), por lo que en relación a al misma, la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano YGOR GARCÍA; correspondiéndole a esta la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral.

    Ahora bien, de las actas se desprende que los terceros intervinientes METRO DE MARACAIBO C.A y SEGUROS LA OCCIDENTAL, oponen como defensa perentoria al fondo la FALTA DE CUALIDAD, con lo cual, a diferencia de la demandada PROYECTOS DE VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO C.A. (PROVIACA) se tiene como contradicha la existencia de una relación de trabajo, por lo que dentro del marco previsto en el artículo 72 ejusdem, y los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas por los terceros intervinientes, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo estas dieron contestación a la demanda, negando la relación laboral, endosa la carga probatoria en su totalidad sobre la parte demandante. Quede así entendido.-

    En consecuencia, tenemos que la carga probatoria en el caso sub judice, se encuentra compartida, por lo que entraremos a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMIVIDAS POR EL CIUDADANO YGOR GARCÍA

    DOCUMENTALES:

    Marcada con la letra “A”, copias certificadas del Expediente Nº 042-2009-03-01447 llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo en 21 folios útiles a los fines de probar la interrupción de la prescripción así como agotada la vía de conciliación administrativa. Las mismas corren insertas a los folios del 90 al 113 la parte a quien se le opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que de las mismas se desprende que el ciudadano actor intentó su acción por vía administrativa únicamente en contra de la demandada PROVIACA.

    Consignó en original, recibos de pago emitidos por la patronal demandada constante de 65 folios útiles desde el 03/09/2007 al 06/02/2009, marcados con las letras de la “B a la B65”, Los mismos corren inserto a los folios 114 al 178 la parte a quien se le opuso los reconoció por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio siendo que de los mismos se desprende el salario y bajo que régimen legal se desarrollo la relación laboral. Así se decide.

    Consignó partida de nacimiento original constante de 02 folios útiles. Marcada con la letra “C”, que corre inserta a los folios 179 y 180, la parte a quien se le opuso dijo ser una prueba impertinente, pero por ser un documento publico esta Sentenciadora le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende el nacimiento de un menor dentro de la relación laboral y la activación de una de las cláusula del contrato de la construcción la cual es reclamada por el actor. Así se decide.

    Marcada con la letra “D”, recibos de pago de Utilidades. El mismo corre inserto al folio 181 y la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que de la misma se desprende la relación laboral existente entre el actor y PROVIACA.

    A los fines de demostrar el cargo Sindical dentro de la obra y del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la construcción del Estado Zulia, se consigno acta de registro de dicho cargo ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Marcado con la letra “E”. La misma corre inserta al folio 182 y la parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma.

    Constante de 117 folios útiles marcado con la letra “F” copia certificada del contrato colectivo de la construcción correspondiente al periodo 2007 – 2009 a fin de demostrar la aplicación y procedencia en derecho del mismo. La misma corre inserta de los folios 183 al 300 , la misma no fue admitida en la fecha correspondiente, ya que, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide.

    TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos; REEDER MARTINEZ, BRANNIGAN ACEVEDO Y ROBRET CASTRO, todos identificados en autos, sin embargo, la parte promovente solo presento para su evacuación a los ciudadanos BRANNIGAN ACEVEDO y REEDER MARTINEZ, quines dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes, en los siguientes términos:

    BRANNIGAN ACEVEDO: El testigo dijo conocer a la empresa, era donde trabajaban, desempeñar el cargo de de ayudante de plomería, dijo haber estado laborando en la misma desde el 3/9/2007 hasta el 21/12/2007, cuando lo liquidaron y luego el 12 de marzo de 2008 volvió a entrar, dijo que habia1 maestro de obra de apellido Salomón, de la obra que estaba ubicada en el Barrio Integración Comunal, que entro por sorteo, que en ese momento no había Sindicalista en la obra, que entraron el 3 de septiembre y que el 17 o 18 de septiembre decidieron hacer una reunión para escoger el sindicato de los cuales quedaron RIXIO PÍRELA e I.G. que era el maestro de plomería, que él lo vio laborando desde el 3/09/2007 hasta el 21/12/2007 y luego desde marzo de 2008 hasta mayo de 2008, era el maestro de plomería, era el encargado de corregir los planos de plomería, ya que los mismos venían hechos un desastre y fue el quien los corrigió, que el actor enmarcaba la tubería si tenia duda o hacían algo que estaba mal, eran 50 casas que estaban construyendo, el iba todos los días de 8 a 12 y de 1 a 5 p.m, el cargo de sindicalista no le prohibía ejercer su cargo laboral el iba todos los días. A las repreguntas contesto: Que su jefe inmediato era I.G., también recibía ordenes de Salomón pero también recibía ordenes del arquitecto, dijo vivir en el Sector Gallo Verde desde el 3/09 a 21/122007 que en el 2008 se desempeñaba en las obras de las 50 casas que estaban en el sector L.P., La Industrial, Yetsey, San Benito, sus funciones eran las de ayudante de plomería, dentro de sus funciones estaba la de hacer las Zanjas, donde iba la tubería, las machetas, es decir los pedazos de tubos que se adhieren a la tubería para vaciar, eran compañeros de trabajo, no hay mucho que decir, YGOR era quien nos dirigía al plomero y a el como jefe o trabajador, el actor fue el que diseño los planos.

    REEDER MARTINEZ: El testigo dijo conocer al actor, cuando trabajo para PROVIACA lo conocí en la empresa, cuando llego a Integración Comunal, porque hicimos como representante comunal con el Metro de Maracaibo que era O.G.. El representante de Proviaca era el Arquitecto A.V., tenia conocimientos de las 50 viviendas, dijo que fueron comenzadas en el año 2007 ya que el era contralor de los Consejos Comunales y lo hacia por conforme a los planos, iba a las 7:00 am. y de 4 a 5 de la tarde, a esas horas se dirigía a la obra lo veía laborando como plomero, el le dijo una vez que esos planos estaban malos y fue el actor quien los arreglo, que no puede decir hasta que fecha laboro ya que no les dijeron cuando culmino la obra, no les notificaron que la iban a parar, nunca la comunidad lo supo por lo que se dirigieron al Metro de Maracaibo y el ciudadano Omar dijo que había terminado, las viviendas están inconclusas, refirió que al actor muchas de la veces que fue a la obra lo veía era en la mañana y en la tarde laborando. Dijo saber que en la obra necesitaban un Delegado Sindical y lo escogieron los trabajadores, después que entraron a trabajar, el actor fue el delegado sindical. A la repreguntas contesto Que el no trabajaba para PROVIACA, que el habita en el Barrio Integración Comunal, que conoció al actor en la obra, como plomero, que el estaba ahí como c.C. como A.V. era el jefe inmediato de el , que no tubo conocimiento de la rescisión del contrato solo sabe que el señor Omar le dijo que era problemas entre PROVIACA, CA y el Metro d Maracaibo, también dijo conocer que habían otra empresas laborando en esas obras que la otra estaba en otro sector. Seguros la Occidental repregunto al Testigo quien respondió en los siguientes términos: Soy Contralor Social, debía ver que se ejecutara la obra según los planos, soy ad honoren, iba a la obra a las 7.00am y si veía al sr. Ygor con su ayudante Branigan, Salomón y otras personas obreros de la comunidad, los veía en labores, eran plomeros, a otros eran los de la loza, los que esperaban el concreto, que iba a esos horarios por que el trabaja como herrero y luego de allí se iba al taller de herrería, que lo tiene en su casa, cuando lo escogió la comunidad como contralor se tomo su cargo muy a pecho por eso era que iba tanto para allá.

    En relación a estas testimoniales, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio, pues de su deposición, la cual fue precisa, segura y congruente, sin contradicciones al ser repreguntado y dejando ver ante quien sentencia que efectivamente tenía conocimiento propio de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, se extrae que el ciudadano Ygor García, efectivamente labora para la demandada PROVIACA, como Maestro Plomero, aportando al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir el conflicto. En consecuencia, se ratifica el valor probatorio dado a estas testimoniales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, CA. (PROVIACA)

    DOCUMENTALES:

    Constancia como miembro activo y solvente en el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), de fecha 10 de octubre de 2007, signado con el Nº 1. A los fines de demostrar que el actor se desempeñaba como delegado Sindical. La misma corre inserta al folio 304 la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que el actor era Delegado Sindical lo cual ha quedado reconocido por las partes.

    Planilla de afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) la cual consta de un folio signado con el Nº 2, la misma, corre inserta al folio 305, la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de las mismas se desprende que el actor era Delegado Sindical lo cual ha quedado reconocido por las partes.

    Recibos de pago correspondientes desde el 03 de octubre de 2007 hasta el 23 de noviembre de 2008, constantes de 108 folios útiles signados con los números que del 3 al 110. Los mismos corren insertos de los folios 306 al 424 y la parte a quien se opusieron los reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que de los mismos se desprende la relación laboral que existió entre las partes el salario que recibía el actor, el pago del subsidio alimentario entre otros conceptos, así como los días efectivamente laborados.

    Recibo de Contribución útiles escolares de fecha 05-10-2007, cláusula 18 del contrato colectivo constante de 01 folio útil, signado con el Nº 11. La misma corre inserta de los folios 414 y 417, la parte a quien se le opuso lo reconoció, y siendo que de la misma se evidencia que al demandante le eran cancelados beneficios contenidos en la contratación Colectiva para la Industria de la construcción, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Recibo de cuota sindical de fecha 25 de junio de 2008, constante de 01 folio útil, signado con el Nº 112. Las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embrago, considera esta jurisdicente desecharlas del proceso, toda vez que las mismas nada aportan a la resolución de lo controvertido en autos Así se decide.

    Recibo de Contribución útiles escolares de fecha 06-11-2008 cláusula 18 del contrato colectivo constante de 02 folios útiles signados con los Nº 113 y 114. la parte a quien se le opuso los reconoció, y siendo que de la misma se evidencia que al demandante le eran cancelados beneficios contenidos en la contratación Colectiva para la Industria de la construcción, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Recibos de pago de utilidades y vacaciones, de fecha 18 de diciembre de 2008, constantes de 03 folios útiles signados con los números 115, 116 y 117. la parte a quien se le opuso los reconoció, y siendo que de la misma se evidencia que al demandante le eran cancelados beneficios contenidos en la contratación Colectiva para la Industria de la construcción, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Recibo de pago de Bonos de asistencia de fecha 11 de abril de 2008 constante de 04 folios útiles signados con los folios 118 al 121. la parte a quien se le opuso los reconoció, y siendo que de la misma se evidencia que al demandante le eran cancelados beneficios contenidos en la contratación Colectiva para la Industria de la construcción, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Acta de terminación de la obra de construcción de 50 viviendas contrato Nº MVH-MM.-OB-003-07, de fecha 18-07-2007, emitida por el Metro de Maracaibo de fecha 23 de enero de 2009, constante de 01 folio útil signado con el Nº 122. La misma corre inserta al folio 425 y la parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se desprende, que la obra la cual el demandante prestaba sus servicios, culminó en fecha 23 de enero de 2009.

    TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos I.P. y ESCOLATICA ISEA SUAREZ. En cuanto a las mismas la parte promovente de la prueba, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR METRO DE MARACAIBO

    DOCUMENTALES:

    Constante de 04 folios útiles en copia simple de contrato de obras signado con el Nº MVH-OB-003-07, celebrado entre el Metro de Maracaibo, C.A. y Proyectos de Vialidad, Construcción y Asfaltados Compañía Anónima (PROVIACA) a los fines de establecer que la empresa PROVIACA, es el único patrono del actor. La misma corre inserta de los folios 428 a la 431 y siendo que las partes contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno contra la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose que la parte contratante PROVIACA, C.A, según lo convenido es el único patrono de quienes laborasen para la obra pactada.

    Constante de 03 folios útiles copia simple de los siguientes documentales, Acta de Terminación entre la Sociedad Metro de Maracaibo, C.A.. y PROVIACA de fecha 23 de enero de 2009, comunicación interna de fecha 23-01-2009 en la cual consta aprobación de PROVIACA a la terminación de obra de fecha 20 de enero de 2009, en la que la referida empresa PROVIACA solicita la elaboración de la respectiva acta de terminación de obra. La misma corre inserta del folio 432 al 434 y siendo reconocida por las partes contra quien se opusieron, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas siendo que existe una comunicación donde es la empresa PROVIACA quien solicita el acta de terminación de obra, en fecha 20 de enero de 2009 y la contesta por parte del Metro de Maracaibo de la terminación de la misma.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR SEGUROS LA OCCIDENTAL, CA:

    MÉRITO FAVORABLE

    En relación con ésta solicitud, ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    Original del contrato de fianza de fecha 13 de julio de 2007, derivados de la relación laboral existente entre la demandada PROVIACA, CA correspondiente al contrato celebrado con la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, contrato MVH-MM-OB-003-07 para la ejecución de 50 viviendas. Siendo que el referido contrato no corre inserto en las actas procesales, quien sentencia no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento.

    INFORMES:

    Solicito del Tribunal, que oficiara a la Notaria Pública Octava de Maracaibo a los fines de que remitiese copia certificada del documento de fianza laboral suscrita por la Sociedad Mercantil PROVIACA, CA a los fines de su ratificación. Al efecto en fecha 17 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1801, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    EXHIBICION:

    Solicito a este Tribunal que ordenara a la codemandada PROVIACA C.A., la exhibición de las nominas del personal que laboro en la ejecución del contrato Nº MVH-MM-OB-003-07, a los fines de determinar si el actor efectivamente presto sus servicios para la ejecución de la referida obra. Al efecto, ha quedado palmariamente demostrado y reconocido que el ciudadano actor prestó sus servicios para la demandada PROVIACA, razón por la cual considera esta jurisdicente inoficiosa la exhibición de dichas documentales. Así se decide.-

    Solicito a este Tribunal ordenara a la co-demandada METRO DE MARACAIBO, CA que exhiba contrato Nº MVH-MM-OB-003-07.Al efecto, se evidencia de autos del folio 428 al 434, que cursa el ejemplar de dicho contrato el cual fue reconocido por las partes y plenamente valorado por esta sentenciadora, de tal manera que resulta inoficioso emitir nuevo juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano YGOR GARCIA, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)”Inicie a laborar el 3/9/2007, era trabajador de construcción y salieron sorteados ahí estaba en ese momento un Comité de ejecutivo del Sindicato de SUTISEZ Y SUTRACOSA cuando se inicio la obra fue cuando los trabajadores querían los delegados de la masa de nosotros, yo les demostré que tenia la capacidad de llevar la obra de la empresa a los 17 días me dan la firma para intentarlo por la Inspectoria del Trabajo y a esos dos que estaban del sindicato de la construcción que eran esa figuras femeninas se dejan ahí. Cuando le presentan la obra era de 50 viviendas en 7 sectores yo podía estar ahí como en el otro sector se hacían 50 lozas, el comité del sindicato era el que hacia la salvedad, yo corregí los planos de plomería porque no se ajustaban al sistema de drenaje, bueno yo no iba a estar con un pico yo tenia otras funciones y si soy sindicalista es por que los trabajadores me nombraron. Es cierto que no aparece el cargo en los recibos de pago nunca le dieron los recibos sino al final y como Delegado Sindical, pero yo ejecutaba mi trabajo”.

    Siendo que la declaración aportada, aunada al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, pasa esta operadora de justicia a considerar lo pertinente para decidir, estudiando como punto previo al fondo lo relativo a la Falta de Cualidad opuesta por los terceros intervinientes METRO DE MARACAIBO, C.A. y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.”

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:

    “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que los terceros Intervinientes, oponen como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que el actor nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para ellas, y por ende nada tiene que adeudarles.

    Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negociad, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un p.l., mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, COMPAÑIA ANONIMA (PROVIACA). Siendo despedido de manera injustificada por el ciudadano A.V. en fecha 06 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de MAESTRO PLOMERO.

    Por su parte, los mencionados TERCEROS INTERVINIENTES, manifiestan que de manera alguna el demandante prestó sus servicios directos para ellos, pues desde su contratación fue empleado para prestar sus servicios para y por cuenta de la Sociedad Anónima PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, COMPAÑIA ANONIMA (PROVIACA).

    En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado al material probatorio aportados, que efectivamente el demandante realizó sus labores para la sociedad mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, COMPAÑIA ANONIMA (PROVIACA), según lo explana el mismo actor, en su escrito libelar, como ente jurídico con personalidad jurídica propia y susceptible de adquirir derechos y obligaciones, quien funge como patrono del demandante. Quede así entendido.-

    En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    Omissis…

    “Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

    Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cuneado en el caso sub examine, el actor señala expresamente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, COMPAÑIA ANONIMA (PROVIACA), lo cual quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo claro que en principio, la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, correspondía a la parte actora en tanto fue negado enfáticamente por las sociedades mercantiles METRO DE MARACAIBO C.A. y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. el vinculo laboral.

    Al respecto, tenemos que la cualidad ha sido definida, como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

    Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En ese sentido, nuestro m.T. de justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).

    En atención a las consideraciones que anteceden, resulta claramente procedente la Falta de Cualidad pasiva alegada por los Terceros intervinientes METRO DE MARACAIBO Y SEGUROS LA OCCIDENTAL, CA. Por lo que la eventual condenatoria en el caso bajo estudio, recaerá en quien se ha determinado fungió como patrono del ciudadano YGOR GARCIA, entiéndase sociedad mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, COMPAÑIA ANONIMA (PROVIACA). Así se decide.

    CONCLUSIONES AL FONDO

    Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, quedando con ello desvirtuado el fundamento de defensa de la demandada PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, COMPAÑIA ANONIMA (PROVIACA) según el cual, el actor era un sindicalista que no prestaba servicios dentro de la obra ejecutada por la empresa y por lo tanto no debía ser catalogado como trabajador y susceptible de la aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva de la Construcción.

    Así pues, bajo la premisa de que la distribución de la carga de la prueba en el p.l. se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, en el entendido que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda. Quede así entendido.-

    En ese sentido, correspondía a la demandada PROVIACA, presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

    Partiendo de lo anterior tenemos, que la relación de trabajo entre el ciudadano YGOR GARCÍA y la Sociedad Mercantil PROVIACA, inició en fecha 03 de septiembre de 2007. Ahora bien, previo análisis del material probatorio consignado por las partes bajo el principio de comunidad de la prueba, se evidencia un incongruencia entre lo alegado por el demandante en su escrito libelar y la realidad de actas, pues el actor manifiesta que la relación laboral feneció por despido injustificado en fecha 06 de febrero de 2009, no obstante riela al folio (425), Acta de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, suscrita entre la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO, COMPAÑIA ANONIMA (PROVIACA), la cual quedo reconocida por las partes y plenamente valorada por este Tribunal, en la cual se deja constancia de la terminación de la ejecución del contrato “CONSTRUCCIÓN DE 50 VIVIENDAS UBICADAS EN EL SECTOR CORREDOR VIAL METRO DE MARACAIBO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, según contrato N° MVH-MM-OB-003-07, de fecha 18-07-07, obra en al cual prestó sus servicios el ciudadano actor.

    Al respecto, cabe destacar, que en el nuevo p.l., el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    En ese sentido, resulta cuestionante para esta operadora de justicia, que si la obra en la cual el demandante desarrollaba sus labores como Maestro Plomero, culminó en fecha 23 de enero de 2010, y que según lo manifestado por el actor en la declaración de parte, él ingresó a prestar sus servicios en PROVIACA para la ejecución de dicha obra a través de selección por parte de un Comité ejecutivo del Sindicato de SUTISEZ Y SUTRACOSA, lo que se traduce en que fue contratado exclusivamente para la consecución del referido contrato, como es que según lo alega en su escrito de demanda, fue despedido injustificadamente en fecha 06 de febrero de 2009, es decir, con posterioridad a la culminación de la obra.

    De allí que concluye esta operadora de justicia, que a los efectos de determinar el periodo en el cual se extendió la relación de trabajo, se tendrá como fecha de culminación el 23 de enero de 2009. Del mismo modo, considera pertinente esta jurisdicente resolver en este estado lo relativo a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO que pretende el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Al respecto, el artículo 75 de la Ley Sustantiva Laboral prevé:

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    De la norma trascrita, deviene que una vez que culminada la obra “CONSTRUCCIÓN DE 50 VIVIENDAS UBICADAS EN EL SECTOR CORREDOR VIAL METRO DE MARACAIBO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, según contrato N° MVH-MM-OB-003-07, de fecha 18-07-07, la cual dio origen a la prestación de servicio por parte del actor, y toda vez que no se evidencia de actas indicios o alegatos acerca de que el actor continuó prestando sus servicios para otra obra a cargo de la demandada PROVIACA, mal pude el actor pretender el pago de las Indemnizaciones por despido, si bajo el análisis de los medios de prueba existentes en autos, lógicamente se colige que la relación laboral no feneció por despido, sino por culminación de contrato de obra. En consecuencia, debe esta sentenciadora declarar improcedente la reclamación del actor por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Así se decide.-

    En lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, por remisión expresa de la cláusula 45 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, observa de autos según los recibos de pago los cuales fueron reconocidos por las partes y plenamente valorados por este Tribunal, que el actor la inicio de la relación laboral y hasta el mes abril de 2008, devengó un salario diario de (Bs. 51.24) y desde el mes de mayo de 2008, hasta enero de 2009, devengó un salario diario de (Bs. 61.47). En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en las cláusulas 42 y 43 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    PERIODO SALARIO DIARIO A, BONO. VAC. A, DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACUMULADO TOTAL ANTIGÜEDAD

    Oct-2007 Bs 51,24 Bs 6,26 Bs 12,10 Bs 69,60 Bs 5,00 Bs 348,01 Bs 348,01

    Nov-2007 Bs 51,24 Bs 6,26 Bs 12,10 Bs 69,60 Bs 5,00 Bs 348,01 Bs 696,01

    Dic-2007 Bs 51,24 Bs 6,26 Bs 12,10 Bs 69,60 Bs 5,00 Bs 348,01 Bs 1.044,02

    Ene-2008 Bs 51,24 Bs 6,26 Bs 12,10 Bs 69,60 Bs 5,00 Bs 348,01 Bs 1.392,02

    Feb-2008 Bs 51,24 Bs 6,26 Bs 12,10 Bs 69,60 Bs 5,00 Bs 348,01 Bs 1.740,03

    Mar-2008 Bs 51,24 Bs 6,26 Bs 12,10 Bs 69,60 Bs 5,00 Bs 348,01 Bs 2.088,03

    Abr-2008 Bs 51,24 Bs 6,26 Bs 12,10 Bs 69,60 Bs 5,00 Bs 348,01 Bs 2.436,04

    May-2008 Bs 61,47 Bs 7,51 Bs 14,51 Bs 83,50 Bs 5,00 Bs 417,48 Bs 2.853,52

    Jun-2008 Bs 61,47 Bs 7,51 Bs 14,51 Bs 83,50 Bs 5,00 Bs 417,48 Bs 3.271,00

    Jul-2008 Bs 61,47 Bs 7,51 Bs 14,51 Bs 83,50 Bs 5,00 Bs 417,48 Bs 3.688,49

    Ago-2008 Bs 61,47 Bs 7,51 Bs 14,51 Bs 83,50 Bs 5,00 Bs 417,48 Bs 4.105,97

    Sep-2008 Bs 61,47 Bs 7,51 Bs 14,51 Bs 83,50 Bs 5,00 Bs 417,48 Bs 4.523,45

    Oct-2008 Bs 61,47 Bs 7,51 Bs 14,51 Bs 83,50 Bs 5,00 Bs 417,48 Bs 4.940,94

    Nov-2008 Bs 61,47 Bs 7,51 Bs 14,51 Bs 83,50 Bs 5,00 Bs 417,48 Bs 5.358,42

    Dic-2008 Bs 61,47 Bs 7,51 Bs 14,51 Bs 83,50 Bs 5,00 Bs 417,48 Bs 5.775,91

    Ene-2009 Bs 61,47 Bs 7,51 Bs 14,51 Bs 83,50 Bs 5,00 Bs 417,48 Bs 6.193,39

    Bs 6.193,39

    Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano YGOR GARCÍA, por concepto de ANTIGUEDAD, que asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.193,39). Así se decide.-

    En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, ha quedado probado en actas, que la terminación de la relación laboral fue el 23 de enero de 2009. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 03 de septiembre de 2008, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2007 – 2008, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2008 – 2009, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de cuatro (04) meses completos, es de 21.7 días, que a razón de un salario de (Bs. 61.47), de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 78 de 2000 hasta hoy reiterada, arroja un total adeudado por este concepto de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.333,9). Así se decide.-

    Pretende igualmente el actor, la cantidad de (Bs. 981,99), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, cuyo periodo no se encuentra especificado en autos, por lo que infiere esta sentenciadora, correspondería al mes de enero de 2009. Al respecto, la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, establece claramente que “Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las Utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año”. Así pues, como bien se ha hecho referencia anteriormente, la relación laboral en el caso bajo estudio feneció en fecha 23 de enero de 2009, es decir, el demandante no laboró el mes de enero completo, por lo tanto, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar improcedente el reclamo efectuado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. Así mismo, pretende el demandante una DIFERENCIA SOBRE LAS UTILIDADES CANCELADAS DEL AÑO 2008, la cual estima en la cantidad de (Bs. 509,52). Ahora bien, esta diferencia es determinada por la parte actora utilizando como base salarial un salario normal de (Bs. 67.26), el cual no se encuentra especificado y cuyas incidencias no se evidencian en los recibos de pago cursantes en autos, por lo que para esta jurisdicente la base salarial aplicable sería un salario diario (Bs. 61.47), y conforme a la cláusula 43 ejusdem, correspondería al actor la cantidad de 88 días a razón (Bs. 61.47) lo que arroja un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.409,40), monto este que se corresponde con lo percibido por el actor, de lo cual se deduce que el monto cancelado al actor se encuentra ajustado a derecho, resultando igualmente improcedente dicha reclamación. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que concierne al BONO DE ASISTENCIA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 de mencionada Contratación Colectiva, corresponde al demandante la cantidad de 32 días a razón de un salario diario de (Bs. 51,24) para un monto de (Bs. 1.639,7) y la cantidad de 32 días a razón de un salario diario de (Bs. 61,47) para un monto de (Bs. 1.967,oo), cantidad s esta que en total arrojan un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.607,oo) Así se decide.-

    En lo que respecta al reclamación por concepto de SALARIO PENDIENTE, conforme a lo establecido en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, dado que la parte demandada PROVIACA, titular de la carga probatoria, no logró demostrar el cumplimiento de la obligación frente al demandante, con el pago efectivo de la semana comprendida entre el 02 y el 08 de febrero de 2009, por lo que debe cancelar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 464.48). Así se decide.-

    Pretende igualmente el actor, el BENEFICIO POR NACIMIENTO DE HIJO, contenido en la cláusula 19 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, así pues, dado que la parte demandada PROVIACA, titular de la carga probatoria, no logró demostrar el cumplimiento de la obligación frente al demandante, con el pago efectivo de lo contenido en el literal “c” de la mencionada cláusula, y siendo que se verifica de autos cursante a los folios (179) y (180) certificado de nacimiento y partida de nacimiento del n.I.K., cuya fecha de nacimiento fue el 25 de noviembre de 2008, es decir, bajo la vigencia de la relación laboral, por lo que debe cancelar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 342.82). Así se decide.-

    En lo que concierne a la reclamación por BENEFICIO DE ALÑIMENTACIÓN, no habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, resulta procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la demandada pagaba en efectivo el beneficio en referencia, conforme se ve en los recibos de pago, mas sin embargo, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada al demandante. Se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, vale decir, desde la fecha en que se peticionan el 01/01/2008, hasta la fecha efectiva de terminación de la prestación de servicios, que fue el 23 de enero de 2009, transcurrieron, 274 días (lunes a viernes), calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 274 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F.4.452,5). Así se decide.

    Por último, en lo que respecta a al reclamación por RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a los previsto en Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorio, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 46 eiusdem, establece lo siguiente:

    “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

    En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), que a criterio de quien sentencia, tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, de allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 46 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual.

    Siendo así, le corresponden los intereses de mora contractuales, esto es, los salarios indicados en la cláusula 46 del Contrato, y que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 23 de enero de 2009, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado (Bs. F.61,47). De tal manera, que habiendo fenecido la relación laboral 23/01/2009, a la fecha de la publicación de la sentencia han transcurrido 663 días que por el salario referido de Bs. 61,47, lo que arroja un monto de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.754,61), a la fecha, más lo que se siga devengando hasta la fecha de pago. Así se decide.-

    Este cálculo en caso de no poderlo realizar el Juez de la Ejecución por resultar complejo, se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, debe la demandada PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROVIACA), cancelar al ciudadano YGOR GARCIA, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.148.7). Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por las Sociedades Mercantiles METRO DE MARACAIBO C.A. y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano YGOR GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROVIACA),

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROVIACA) a cancelar al ciudadano YGOR GARCIA la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.148.7), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

SEXTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. G.P.

La Secretaria

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