Decisión nº PJ0022009000104 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 2009 por la ciudadana Y.J.R.F., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.600.723, domiciliada en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY R.M., LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ, A.M., M.R.O.M., A.M.M.G., J.A. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 110.055, 120.247, 99.128, 116.531, 85.304 y 115.134, respectivamente, en contra de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), constituida en fecha 18 de octubre de 1945, bajo el Nro. 54, Tomo 3, por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, siendo modificado su domicilio en fecha 02 de abril de 1975, bajo el Nro. 17, Protocolo 1°, Tomo 1, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., siendo su última reforma estatutaria en fecha 08 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 6, Protocolo 1°, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana Y.J.R.F. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio de 2005 para la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), desempeñando el cargo de Analista de Ventas, devengando una remuneración mensual de Bs. 800,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en una horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; que en fecha 30 de julio de 2008, fue despedida injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana A.V., en su carácter de Gerente, acumulando un tiempo de servicios de TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTINUEVE (29) días; indicó que PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) no tienen intereses vinculados con la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), por cuanto ésta última es una organización de caja de ahorros conformada por los trabajadores activos y jubilados de PDVSA; el único vínculo o requisito es que el asociado debe ser trabajador activo o jubilado para los efectos del cobro de préstamo por nómina de PDVSA. Que una vez efectuado el despido, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Ciudad Ojeda, e intentó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue signado con el Nro. 075-2008-01-00291, admitido en fecha 05 de agosto de 2008, y del cual en fecha 01 de diciembre del mismo año, el Inspector del Trabajo dictó P.A. donde declara con lugar la solicitud de reenganche, ordenando el pago de los salarios caídos dejados de percibir, negándose la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), a acatar la ejecución forzosa de dicha providencia, y es por ello, que en virtud del derecho que le asiste, y por cuanto tiene la segura convicción de que la institución para la cual laboró no cancelará voluntariamente los Salarios Caídos ni las Prestaciones Sociales que le corresponden de pleno derecho, por lo que viene en este acto a demandar los conceptos que le corresponden, por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa de carácter laboral, que detalla a continuación: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005-2006: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), corresponden 45 días de antigüedad, calculados a razón de un Salario Integral de Bs. 18,11 (Salario Básico diario de Bs. 17,07 + Alícuota de Utilidades de Bs. 0,71 [15 días de Utilidades que es lo mínimo estipulado por Ley, por el Salario Básico diario de Bs. 17,07 lo que hace la cantidad de Bs. 256,00 / 360 días que es el año comercial, hace la alícuota diaria de Bs. 0,71] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,33 [7 días de Bono Vacacional anual, por el Salario Básico diario de Bs. 17,07 lo que hace la cantidad de Bs. 119,49 / 360 días que es el año comercial, hace la alícuota diaria de Bs. 0,33] = Bs. 18,11) hace la cantidad de Bs. 815,04. 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2006-2007: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), corresponden 62 días de antigüedad, calculados a razón de un Salario Integral de Bs. 21,77 (Salario Básico diario de Bs. 20,47 + Alícuota de Utilidades de Bs. 0,85 [15 días de Utilidades que es lo mínimo estipulado por Ley, por el Salario Básico diario de Bs. 20,47 lo que hace la cantidad de Bs. 307,00 / 360 días que es el año comercial, hace la alícuota diaria de Bs. 0,85] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,45 [8 días de Bono Vacacional anual, por el Salario Básico diario de Bs. 21,77 lo que hace la cantidad de Bs. 163,76 / 360 días que es el año comercial, hace la alícuota diaria de Bs. 0,45] = Bs. 21,77) hace la cantidad de Bs. 1.350,04. 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2007-2008: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), corresponden 64 días de antigüedad, calculados a razón de un Salario Integral de Bs. 28,45 (Salario Básico diario de Bs. 26,67 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1,11 [15 días de Utilidades que es lo mínimo estipulado por Ley, por el Salario Básico diario de Bs. 26,67 lo que hace la cantidad de Bs. 400,00 / 360 días que es el año comercial, hace la alícuota diaria de Bs. 1,11] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,67 [9 días de Bono Vacacional anual, por el Salario Básico diario de Bs. 26,67 lo que hace la cantidad de Bs. 240,03 / 360 días que es el año comercial, hace la alícuota diaria de Bs. 0,67] = Bs. 28,45) hace la cantidad de Bs. 1.350,04. 4.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días anualmente de Vacaciones, más un día por cada año de servicio; por cuanto durante su relación laboral no le fueron conferidas las vacaciones correspondientes a cada año, demanda en este acto 15 días para el año 2006, 16 días para el año 2007 y 17 días para el año 2008, haciendo un total de 48 días de Vacaciones, calculadas a razón de un Salario Básico de Bs. 26,67, lo que hace el total de Bs. 1.280,16. 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 7 días anualmente de Vacaciones, más un día por cada año de servicio; por cuanto durante su relación laboral no le fue cancelado el Bono Vacacional correspondiente a cada año, demanda en este acto 7 días para el año 2006, 8 días para el año 2007 y 9 días para el año 2008, haciendo un total de 24 días de Vacaciones, calculadas a razón de un Salario Básico de Bs. 26,67, lo que hace el total de Bs. 640,08. 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem, por cuanto para el último período laborado no computó un año de servicio, se cancelará este concepto correspondiente a la fracción de tiempo laborado, en este caso desde el 01 de junio de 2008 al 30 de julio de 2008, entonces se dividen 17 días anuales entre los 12 meses del año, hace una fracción de 1,41 días, multiplicados por un 01 mes y 29 días, hace una fracción de 2,83 días, calculados a razón de un Salario Básico de Bs. 26,67 lo que hace el total de Bs. 75,56. 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem, por cuanto para el último período laborado no computó un año de servicio, se cancelará este concepto correspondiente a la fracción de tiempo laborado, en este caso desde el 01 de junio de 2008 al 30 de julio de 2008, entonces se dividen 9 días anuales entre los 12 meses del año, hace una fracción de 0,75 días, multiplicados por un 01 mes y 29 días, hace una fracción de 1,5 días, calculados a razón de un Salario Básico de Bs. 26,67 lo que hace el total de Bs. 40,00. 8.- UTILIDADES VENCIDAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días de Utilidades anuales como mínimo; por cuanto durante su relación laboral no le fueron canceladas la Utilidad anualmente, demando 45 días (15 días para el año 2006, 15 días para el 2007 y 15 días para el 2008), calculadas a razón de un Salario Básico de Bs. 26,67, lo que hace el total de Bs. 1.200,15. 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el último período no computó un año de servicio, se cancelará este concepto correspondiente a las fracción de tiempo laborado, en este caso desde el 01 de junio de 2008 al 30 de julio de 2008, entonces se dividen los 15 días anuales entre los 12 meses del año, hace una fracción de 1,25 días, multiplicados por 01 meses y 29 días, hace una fracción de 2,5 días, calculadas a razón de un Salario Básico de Bs. 26,67, lo que hace el total de Bs. 66,68. 10.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días de Salario, calculados a razón de un Salario Integral de Bs. 28,45, lo que hace la cantidad de Bs. 2.560,50. 11.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días de Salario, calculados a razón de un Salario Integral de Bs. 28,45, lo que hace la cantidad de Bs. 1.600,20. 12.- SALARIOS CAÍDOS: Por cuanto intentó oportunamente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, declarándose con lugar dicho procedimiento, demandó el pago de 202 días de Salario Caídos, computados a partir de la fecha de notificación a la accionada, el 08 de agosto de 2008 hasta la fecha en la cual se ejecutó la p.a., el 26 de febrero de 2009, calculados a razón de un Salario Básico de Bs. 26,67, lo que hace el total de Bs. 5.387,34. Todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.836,34), monto por el que demanda a la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por Prestaciones Sociales y demás Beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procuradora de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Así mismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o la corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

En el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la parte demandada Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), no acudió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2009 (folios Nros. 27 y 28 del caso de marras), en virtud de lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana Y.J.R.F. en su libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en dicha oportunidad el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, dispuso que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enviaría el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.); y a los fines de una mayor comprensión del caso bajo análisis, este Tribunal de Juicio considera pertinente traer a colación parte del criterio jurisprudencial mencionado previamente:

“La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

En definitiva, con su proceder, el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actual denuncia. Así se decide.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Del análisis efectuado a la decisión ut supra transcrita se desprende que en contra de las personas jurídicas en las cuales la República (expansiva a los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.) tenga algún intereses patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la Empresa, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República; no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose acatar lo dispuesto en el artículo 6 de Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal; es decir, los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado, tal y como fuera establecido por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004 (caso Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI) y por la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 17 de julio de 2008 (caso N.D.V.R.V.. Asociación Civil Ince Miranda).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se advierte que la parte demandada CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), es una Asociación Civil, sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia, que fundamente su organización y funcionamiento en los principios y condiciones establecidos en el artículo 4 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro, debidamente constituida en fecha 18 de octubre de 1945, bajo el Nro. 54, Tomo 3, por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, siendo modificado su domicilio en fecha 02 de abril de 1975, bajo el Nro. 17, Protocolo 1°, Tomo 1, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., siendo su última reforma estatutaria en fecha 08 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 6, Protocolo 1°, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que tiene por objeto: a). Establecer, fomentar e incentivar al ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social, entre sus asociados; b). Conceder préstamos en beneficio exclusivo de sus asociados a bajo intereses; c). Procurar la adquisición de vivienda propia para sus asociados, y a tal fin podrá celebrar contratos con Empresas dedicadas a estas actividades; d). Procurar para sus asociados toda clase de beneficios socioeconómicos, estableciendo un régimen de asistencia y protección social, tales como: Monte Pío, Mutuo Auxilio, Seguro Colectivo de Vida, Cirugía, Hospitalización, Servicios Médicos en general, Proveeduría de Mercancía seca y alimentos, entre otros; y cuyo patrimonio está constituido por: a). Por el aporte de los Asociados de la Caja de Ahorro, consistente a elegir entre 2% como base y un 10% como m.d.S.B. devengado por el asociado el cual será descontado como parte de su ahorro; y b). Por el productor de las actividades propias de la Asociación; pudiendo ser asociados de la misma: a). Todos los trabajadores activos y jubilados de la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); y b). Los trabajadores de la Caja de Ahorro, quienes recibirán los mismos beneficios de los asociados, pero no podrán ser miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia ni de los Comités de Delegados; todo lo cual se evidencia de las copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea General Extraordinario de Reforma de los Estatutos sociales de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), celebrada en fecha 22 de mayo de 2006, rielada en autos a los folios Nros. 76 al 89, apreciada por este sentenciador como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido atacada, impugnada ni rechazada en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido, los artículos 113 y 114 de la Ley de Administración Pública, establecen:

Artículo 113: Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes. Siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

Artículo 114: La creación de las asociaciones y sociedades civiles del estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la república mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 1s del Estado le será aplicables11 y 112 de esta Ley.

Las normas enunciadas, regulan los requisitos para identificar como Asociaciones o Sociedades Civiles del Estado, aquellas cuyo capital social esté integrado por el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación con capital público, y adicionalmente sean aprobadas mediante Decreto o Resolución, adquiriendo personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente y la publicación del Decreto.

En este orden de ideas, al desprenderse de autos que la República (Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.) no tiene algún interés patrimonial discutido en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Y.J.R.F., dado que, el patrimonio de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), se encuentra constituido por los aportes de sus asociados y por el producto de las actividades propias de la Asociación; y por cuanto sus miembros o asociados son los trabajadores activos y jubilados de la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y los trabajadores de la Caja de Ahorro, tal y como fuera señalado por la representación judicial de la ex trabajadora demandante en su escrito de subsanación rielado al pliego Nro. 13; se debe concluir que a la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), no le resultan extensibles los privilegios o prerrogativas procesales de la República, a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de tenerse por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, cuando sus representantes no asistan al acto de la contestación de la demandas, o de excepciones que hayan sido opuestas; todo ello aunado a que según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2008 (caso N.D.V.R.V.. Asociación Civil Ince Miranda) las Asociaciones Civiles del Estado (en el supuesto negado de que la demandada hubiese sido una Asociación del estado), no gozan de los privilegios procesales conferidos por Ley a la República, debido a que su conformación y régimen legal es de derecho privado; resultando necesario destacar que dentro del artículo de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no existe disposición alguna que haga extensible a la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), los privilegios o prerrogativas procesales de la República, los cuales sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal, por ser de estricto orden público. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), no goza de los privilegios o prerrogativas procesales de la República, a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de tenerse por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, cuando sus representantes no asistan al acto de la contestación de la demanda, o de excepciones que hayan sido opuestas; es por lo que este Tribunal de Juicio considera que frente a la admisión de hechos de la demandada, por no haber comparecido ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2009 (folios Nros. 27 y 28 del caso de marras), no resultaba procedente en derecho aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.). ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, por cuanto la parte demandada Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), no acudió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2009 (folios Nros. 27 y 28 del caso de marras), quien suscribe el presente fallo considera necesario mencionar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación para una mayor inteligencia del caso que hoy nos ocupa:

Artículo 128: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

Artículo 129: La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. (Omissis)

Artículo 131: Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…

.

Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar y al no dar contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento o la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso:

“De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales mencionados en líneas anteriores, se puede extraer que en los casos en que el demandado no comparezca a la apertura de la Audiencia Preliminar, el Juez Natural para decidir la causa es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; mientras que en los casos en que el demandado no comparezca a las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, o bien en los casos en que la parte demandada gozara de los privilegios procesales y no compareciere a la Audiencia Preliminar, el Juez Natural para decidir la controversia es el Juez de Juicio, por cuanto, en el primero de los casos, la admisión de hechos derivada de dicha incomparecencia reviste un carácter relativo, y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, y en el segundo de los casos, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la controversia laboral, teniendo como contradicha la misma en virtud de los privilegios procesales que gozaría la demandada.

En el presente caso, si bien es cierto que se está conociendo la presente causa y se ha verificado la admisión por parte de la demandada, de los hechos alegados por la parte demandante, no es menos cierto que las presentes actuaciones derivan de la errónea aplicación extensible a la parte demandada, de los privilegios procesales que goza la República; razones por las cuales, resulta necesario examinar si éste Juzgador es el Juez Natural para decidir la presente controversia en virtud de la remisión de la presente causa a los fines de resolverla, o si es el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el Juez Natural para decidir, en virtud de haberse verificado en esa Instancia Judicial, la incomparecencia de la parte demandada a la cual, conforme lo expresado anteriormente, no le son extensibles los privilegios procesales referidos en líneas anteriores.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

De la decisión ut supra transcrita, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Con base a las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en líneas anteriores, y por cuanto la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), no acudió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2009 (folios Nros. 27 y 28 del caso de marras), sin que le resulten extensibles los privilegios o prerrogativas procesales de la República, a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de tenerse por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, cuando sus representantes no asistan al acto de la contestación de la demandas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, debió haber presumido la admisión de los hechos alegados por la ciudadana Y.J.R.F. en su libelo de demanda y debió haber decidido inmediatamente la causa en forma oral, en cuanto no fuera contraria a derecho la petición de la demandante; por lo que mal podría este Juzgador resolver el fondo de la presente causa, en virtud de que la incomparecencia de la demandada se verificó en aquella Instancia Judicial, por lo que, en aplicación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la que debió dictar sentencia en el mismo momento en que fue verificada dicha incomparecencia; advirtiendo finalmente este Juzgador, que de dictar sentencia de fondo en el presente asunto, sin ser el Juez Natural para resolverla, en virtud de la errónea aplicación extensiva a la parte demandada de los privilegios procesales de la República y verificada su incomparecencia en la apertura de la audiencia preliminar, se estaría subvirtiendo el correcto orden procesal que debe prevalecer en las controversias judiciales.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, y por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el órgano jurisdiccional que debió decidir el fondo de la presente causa, a los fines de preservar el derecho constitucional de la ciudadana Y.J.R.F. y de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), a ser juzgados por su Juez Natural (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual constituye materia de orden público que no puede ser relajado por las partes, y a los fines de garantizar el correcto orden procesal; es por lo que este Tribunal de Juicio ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, se pronuncie sobre la admisión de hechos por parte de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), en virtud de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no gozar de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en leyes especiales, al no encontrarse involucrados en el presente proceso derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; declarándose por vía de consecuencia la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales verificadas con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 26 de junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, a fines netamente pedagógicos, se debe observar que en las demandadas incoadas en contra de alguna Caja de Ahorros, la notificación del Procurador General de la República, se encuentra prevista únicamente en los casos en que se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que, pese a que las Cajas de Ahorro continúan teniendo la naturaleza jurídica de asociaciones civiles, nuestra Carta Fundamental reitera su interés público, en virtud de ser medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el aspecto socioeconómico (artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), mecanismos de fortalecimiento del desarrollo socioeconómico nacional (artículo 308 ejusdem), e instrumentos de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado (Sentencia Nro. 90 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2000, Caso: C.A.M., A.B. y J.L.P.V.. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela). ASÍ SE ESTABLECE.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se pronuncie sobre la admisión por parte de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), de los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana YHAJAIRA J.R.F., en virtud de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no gozar de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en leyes especiales, al no encontrarse involucrados en el presente proceso derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

SEGUNDO

La NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales verificadas con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 26 de junio de 2009, por ante al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 09:01 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:01 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000357.-

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR