Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P- 2000 -2943

ASUNTO BP01-P -2000-2943

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. M.C.E.,

SECRETARIO: ABG. H.M.,

IMPUTADOS: YHAJAIRA J.T.D.G. Y J.G.,

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VON RUIZ,

DEFENSA: DRA. E.u.,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

YHAJAIRA J.T.D.G., quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.057.146, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-10-54, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio cocinera, hija de C.G.T., residenciada en el Tejar de Píritu, Av. J.A.A., Estado Anzoátegui.

J.G. , quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.431.551, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-06-69, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de M.G. Y de YHAJAIRA DE GUAREGUA, residenciado en el Tejar de Píritu, Av. J.A.A., Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados YHAJAIRA DE GUAREGUA Y J.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Tercero de Juicio, los días 21 de Julio, 28 de julio, 05 de agosto y 11 de agosto de 2.008, el DR. VON R.F.N.d.M.P., ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los ciudadana C.V.A.D.M., por los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre del año 2000, siendo aproximadamente a las Diez y media de la noche, cuando una comisión del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Píritu se traslado a la residencia ubicada en la av. J.A.A., cerca del estadium Fernando padilla, casa de color azul, con puertas de color verde, del tejar de Píritu Estado Anzoátegui, donde residía los ciudadanos”, YHAJAIRA DE GUAREGUA Y J.G.” con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° BPO1-S-2000-000877, de fecha 13-12-2000, emanada del Tribunal de Control N° 02, una vez estando en el sitio en presencia de los testigos: E.R.G. MIRABAL, GARABET MANOUKIAN, FABIAN TORRES TIAPA Y J.C.A., procedieron a tocar la puerta del inmueble y les atendió una ciudadana que quedo identificada como YHAJAIRA DE GUAREGUA, hoy acusada, se identificaron como Funcionarios Policiales, manifestándole el motivo de su presencia, procediendo estos a realizar la respectiva inspección corporal a la persona antes nombrada, vivienda, en la que encontramos en la sala una caja de zapatos de color azul que decía reebok, la cual se encontró ubicada sobre la mesa y tenia dentro de un envoltorio plástico de color verde y dentro de el 14 envoltorios pequeños de plástico color verde, amarrados con pabilo blanco, y unos billetes que fuero contados y dieron la cantidad de (20.090,00) bolívares, luego se revisaron los dos cuartos de la casa y no se encontró nada, luego salieron hacia la parte de atrás de la vivienda y se encontraban dos puertas de color blanco recostadas de la pared y en la parte de atrás entre las puertas y la pared, encontraron bolsas plásticas de color azul y en la parte de adentro de la bolsa se encontraron la cantidad de (343) envoltorios de material plástico de color negro, amarrados con pabilo de color blanco y los mismos contenían adentro un polvo de color blanco; posteriormente se le practico experticia a la sustancia incautada en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y se determino que la misma corresponde al alcaloide denominada Cocaína Base eran tipo cebollin y obtiene la primeras 343 eran insolubles en el agua, los segundos envoltorios 357 eran positivos, corresponden a cocaína, los primeros eran cocaínas piedras, conocidos como pericos, hechas las pruebas se toma una porción, se le hacen las pruebas pertinentes, para tener un resultado de una pureza con un peso neto de 190 gramos para el clorhidrato de 3 gramos, En el procedimiento fueron detenidos, los hoy acusados, YHAJAIRA J.T.D.G. Y J.G., como la responsable del ocultamiento de las prenombradas sustancia estupefacientes. La Representación Fiscal, solicita finalmente el enjuiciamiento de los Acusados YHAJAIRA GUARAEGUA TRIANA DE GUAREGUA Y J.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83, encabezamiento del Código Penal y concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación de los acusados, sea aplicada la condena correspondiente.

Por su parte, la Defensa de los Acusados YHAJAIRA TIANA DE GUAREGUA Y J.G., representada por la DRA, E.U. expone: "expone: de los acusados Y.J.T.D. GUAREGUA Y J.G., DRA. E.U., quien entre otras cosas expone: “Siendo la oportunidad de realizar mi discurso esta defensa demostrara en el transcurso de este debate oral y publico que el Ministerio Publico tendrá la carga de la prueba y deberá demostrar fehacientemente los motivos que lo llevaron a realizar la acusación que hoy esgrime, lo que si quedara claro es que mis defendidos no participaron ni tienen responsabilidades en los hechos que el Ministerio Publico les esta acusando, asimismo dejare constancia del mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales, de la violación del DEBIDO PROCESO y de los derechos de mis representados, así como también quedara claro que no se conjugaron el tiempo, modo y lugar a fin de realizar la mencionada acusación llenando los extremos que exige la ley adjetiva, en virtud de todo lo narrado y todo lo que se expondrá en juicio que al tribunal no le quedara otra alternativa que decretar la absolutoria, si antes no es solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, garante del juicio y parte de buena f.d.p.. Asimismo esta defensa ratifica el deseo de hacer uso del Principio de la comunidad de la Prueba en relación aquellas que favorezcan a la defensa de las traídas a Juicio por el Ministerio Público Es todo". Acto seguido la ciudadana Juez impone a los acusados YHAJAIRA J.T.D.G. Y J.G., con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y le impone del contenido del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, pudiendo declarar durante el desarrollo del mismo. Se le pregunta a los acusados YHAJAIRA J.T.D.G. Y J.G., titulares de las cedulas de identidad 9.057.146, y 14.431.551, respectivamente, si desean declarar, y quienes exponen: "No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Respectivamente, El Tribunal no le formula preguntas a los acusados. Seguidamente se apertura la Recepción de las Pruebas ofertadas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal penal. De seguida se ordena al Alguacil que haga pasar a la Sala a Los EXPERTOS OFERTADOS, El Tribunal da continuidad a la recepción de Pruebas Ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala a la EXPERTO GUIPSY J.P., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así este, quedando identificado con la cédula de Identidad Nro .12.225.841, Adscrito al Destacamento Nª 75 de la Guardia Nacional del Laboratorio Científico, especialista en el área toxicología, Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con los Acusados, manifestando la misma que No tiene ningún parentesco con los acusados, se le toma el Juramento de Ley y expone: En cuanto al examen Pericial que se encontraba adentro de una bolsa de fecha 20/12/2000, signada con el Nº 6833432, recibimos como evidencia una caja de zapatos marca Reebook con 343 envoltorios eran de color negro, y 14 de color verde, se hacen por separados los procedimientos, observando característicos comunes, por cuanto tenían polvo blanco, eran tipo cebollin y procedimos hacer análisis para ver si hay alcaloide si corresponden o no a la cocaína, obtiene la primeras 343 eran insolubles en el agua, los segundos envoltorios 357 eran positivos, corresponden a cocaína, los primeros eran cocaínas piedras, conocidos como pericos, hechas las pruebas se toma una porción, se le hacen las pruebas pertinentes, para tener un resultado de una pureza con un peso neto de 190 gramos para el clorhidrato de 3 gramos, se hacen la experticia en la parte instrumental para luego entrega la inspección.. De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes

Primera

¿Puede indicar a que dedica?.

Responde:.Soy Farmacéutica en el área de toxicología, experto en químico.

Segunda

¿Reconoce el examen pericial?.

Responde: si reconozco el examen pericial del año 2000.

Tercera

¿Cuál fue el motivo par realizar las pruebas?.

Responde: la motivación obedece si las pruebas corresponden a Sustancias Psicotrópicas y se hicieron los exámenes toxicologías para verificar si era droga.

Cuarto

¿ Reconoce las sustancias incautadas?.

Responde: si la conozco como droga, creo con 330 gramos y 350 de cocaína de clorhidrato.

Quinta

¿ En cuanto a la Pagina Nº 03 del pesaje como lo describe?

Responde: que tienen 2 tipos pesaje, hablamos del peso neto que es la sustancia como tal.

Sexta

¿ Reconoce la sustancias incautadas?.

Responde: Habían 2 evidencias 343 cocaína base la segunda porción 357 a clorhidrato de cocaína, ambas son sustancias, son estimulante perjudicables para el sistema nervioso. “Es todo”.

De seguida pasa a ser interrogado por la Defensor Publica Dr. J.M., por la unidad de la Defensa diversas interrogantes Primera: ¿ Se cumplió con la cadena de Sustancias?. El Ministerio Público hace objeción. La Juez le solicita a la Defensa que reformule la pregunta.

¿Como le llega la sustancia, vienen con un oficio de solicitud, cual fue la motivación, pedimento, cantidad que fue incautada?

Responde: llegaron dentro de la caja de zapatos azul marca Reebook las Sustancias Incautadas. La defensa solicita que se deje constancia. Asimismo el Tribunal deja constancia de la lo respondido por la experta. “Es Todo”. Cesaron las preguntas.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la TESTIGO: D.J.C.B., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así este, quedando identificado con la cédula de Identidad Nro.10.519.332, Adscrito a la Zona Policial Nº 03, Policía del Estado Anzoátegui. Es cabo segundo, Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con los Acusados, manifestando la misma que No tiene ningún parentesco con los acusados, se le toma el Juramento de Ley y expone: llegamos a la vivienda de la señora en fecha 13/12/00 y procedimos a revisar la vivienda, y encontramos sobre una mesa de la sala en una caja de zapatos color azul 14 envoltorios en bolsa plástico color verde, amarrado con pabilo color blanco, y debajo de una puerta una bolsa tenia 343 de material plástico de color negro “Es todo”. De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes

Primera

¿ diga usted a que se dedica?.

Responde:. soy policía trabajo en la zona 3 de la Policía del Estado.

Segunda

¿ Que tiempo tiene laborando y a que se dedica? .

Responde: soy funcionaria con un año de servicio.

Tercera

¿ Estuvo como funcionaria el día de la aprehensión?.

Responde: si andaba con varios funcionarios, la detención fue en la casa de la señora donde encontró la cantidad de droga la señora Y.T.. “Es todo”.

CUARTA

¿Usted quien la notifico de la visita Domiciliaria?.

Responde: mi superior jerárquico y fue quien me notifico de la visita domiciliaria

Quinta ¿ Cuantas personas fueron detenidas al momento de la visita domiciliaría?.

Responde: fueron aprendidos 5 o cuatro personas no recuerdo.

Sexta ¿ Porque detuvieran a las personas cuando hicieron la visita Domiciliaría?.

Responde: supuestamente porque se les encontró la presunta droga.

septima ¿En el momento que entraron a la vivienda a quien detuvieron?.

Responde: a la propietaria de la misma la señora JAYAIRA TRIANA.

Octava

¿ Cuantos funcionarios hicieron la aprehensión?.

Responde: fueron 4 funcionarias, había mas pero no recuerdo

Novena ¿Usted participo en el registro cuando encontraron la presunta sustancia?.

Responde: Si con otro funcionarios Policiales que andábamos y participe en el registro, revise la parte donde encontraron la primera parte de la droga, en el cuarto, la mesa, la primera la encontré yo, si recuerda en una mesa en una caja azul marca Reebook ,la cual se encontraba en la sala de la casa con 14 envoltorios, creo que no había mas nada. Registre el cuarto, la sala la cocina y parte posterior de la casa.

Decima ¿ Cuando usted menciona la parte de atrás que encontraron?.

Responde: en la parte de atrás, Encontraron mis compañeros 343 envoltorios debajo de la puerta las cuales estaban en una bolsa plástica los envoltorios.

Decima Primera ¿ Usted vio la cantidad encontrada?.

Responde: vi. que mi compañero encontró la cantidad..

Decima Segunda ¿ A quien le entregaron las sustancias incautadas?.

Responde: Al encontrar la cantidad la entregamos al jefe superior.

Decima Tercera

¿ cuando hicieron la visita domiciliaría ustedes contaban con testigos?.

Responde: Si contamos con 4 testigos. No recuerdo los nombres de los testigos, estos aparecieron de personas que estaban en la calle, y fue antes de mi ingreso en la casa,

Decima Segunda

¿ A que hora ocurrió la aprehensión?.

Responde: La aprehensión ocurrió a las 10:30 de la noche, después que encontramos la droga todos hicimos la aprehensión.

Décima Tercera

¿ Después de detenidas las cuatro personas que menciona fueron dadas en libertad?.

Responde: si

Decima Cuarta¿ Recuerda la s características de las persona aprehendidas?.

Responde: mas o menos recuerdo una muchacha jovencita, un señor pelo enrollado largo, y creo J.G. y los dos señores que se encuentran presente en la sala, se deja constancia que la funcionaria acaba de reconocer las personas que se encuentran en sala, como las mismas que fueron aprehendidas en la visita domiciliaria.2 Es Todo”.Cesaron las preguntas. De seguida pasa a ser interrogado por la Defensor Publico Dr. J.C.M., diversas interrogantes

Primera

¿ Puede usted aclarar al Tribunal los motivos por los cuales detuvo a las personas hoy acusados?.

Responde: Porque se les encontró la presunta droga.

Segunda

¿ Porque motivo realizo la visita domiciliaria?. Responde: Porque era emanada de un juez.

Tercera

¿ Que Sustancias fueron incautadas?.

Responde: era presuntamente cocaína iba en compañía de varios funcionarios, Empezamos a revisar la sala en la mesa y encontré la cantidad de droga.

Cuarta

¿ quienes se fueron a la parte de atrás?.

Responde: Todos nos fuimos a la parte de atrás donde encontramos la otra cantidad de droga.

Quinta

¿Los testigos iban con ustedes?.

Responde: todos entramos juntos.

Sexta

¿ Recuerda el nombre de los funcionarios que se encontraban con usted a la hora de la visita domiciliaria?.

Responde: de apellido Romero, Conmigo iba el subinspector J.C.A. y el funcionario Itriago. “Es Todo”.Cesaron las pregunta.

De seguida pasa a preguntar el Tribunal.

Primera

¿Diga el Lugar hora y fecha, donde realizaron la incautación de la presunta droga?.

Responde: En la Avenida J.A.A., a las 10:30 de la noche.

Segunda

¿ Diga si recuerda el nombre de los funcionarios con los que hizo la visita Domiciliaria?.

Responde: . J.C.A., R.R. y R.I..

Tercera

¿Quién mostró la Orden de Allanamiento cuando llegaron al sitio donde realizaron la visita Domiciliaria?.

Responde: La mostró el comisario J.C.A. a la señora J.T., el cual iba con los cuatros testigos.

Cuarta

¿ Quien hizo la revisión Corporal?

Responde: La revisión corporal la hicieron los funcionarios yo se le hice a las femeninas.

Quinta

¿ Porque detienen a las personas?.

Responde: La señora era la dueña de la casa el muchacho le pertenecía la caja de zapato donde se encontraba la droga, creo que la cartera del muchacho se encontraba al lado de la caja, mejor dicho en la mesa donde estaba la caja.

Sexta

¿ En que otra parte encontraron la presunta sustancia?,

Responde: La otra en una puerta de formica, en la parte de atrás y se encontraban los cuatro funcionarios conmigo y los testigos que estaban afuera. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO J.C.A.M., quien no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO R.J.R.B., quien no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO R.A.I., quien no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos, dejándose constancia que no prescindir de los mismos y solicita que se Oficie ala Oficina de Alguacilazgo a los fines de que practican las boletas, revisadas las resultas de los mismos si son positivas y no hacen acto de presencia, que sean notificados por la fuerza publica, Se hace constar que la Defensa no tiene objeción alguna. RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, a fin de dar lectura a las mismas: 1) ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR EL SUB-INSPECTOR J.C.A., (FOLIOS 2 Y 3). Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 2) ORDEN DE ALLANAMIENTO, ASUNTO BP01-S-2000-000877, (FOLIO 4). Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de las mismas. 3) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (FOLIO 5). Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de las misma. 4) ACTA DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO, FABIAN TORRES TIAPA, GARABET MANOUKIAN, D.E.S., E.R.G. MIRABAL, (FOLIOS 6 AL 13). Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de las mismas. 5) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, Nº CO-LC-LCO-DQ/958-200. SUSCRITA POR LA EXPERTA GUIPSY J.L.R., (FOLIOS 18 AL 29), Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de las mismas, 6) ENTREVISTAS A LOS FUNCIONARIOS ACTANTES EN EL PROCEDIMIENTO: SUB-INSPECTOR J.C.A. BERICOTE, SARGENTO SEGUNDO R.A.I., AGENTE D.J.C. BANDREZ, AGENTE R.J.M.R. (FOLIO 31 AL 46). Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de las mismas, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. De seguida, conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a cederle la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES. En primer lugar, al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: ” Vista la conclusión del debate evacuado como han sido los testigos, que fueron los funcionarios aprehensores, que d.f.d. la circunstancias de modo, lugar tiempo y lugar, en la cuales ocurrió la aprehensión de los acusados y la incautación de la sustancia, que posteriormente y de acuerdo a la experticia química resulto ser cocaína base, con un peso de 190,05 gramos y de cocaína clorhidrato, con un peso 3,37 gramos, el cual fue debidamente reconocido y expuesto en su deposición el experto que practico dicho dictamen pericial, por cuanto esta representación probo la existencia de la droga, así como de la detención del acusado, adminiculando los medios probatorios, haciendo ver este tribunal quien el acusado de auto, fue el participe responsable como autor en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pido a este tribunal llenos todos los extremos de ley sea declarado culpable y declaradaza una sentencia condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. E.U., quien expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez, a lo largo de este proceso, he mantenido la inocencia de mi representado, en el entendido que la Fiscalia del Ministerio Público, quien tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, no pudo aportar en el presente juicio, los elementos probatorios capaces en si mismos y concatenados entre si de constituirse en plena prueba en contra de mi representado. Es de destacar que estamos en presencia de un proceso que se ha prolongado por espacio de siete, sin que mi representada haya incumplido con las medidas otorgadas en su momento, presentándose a todos y cada uno de los actos del juicio, con la convicción de que algún día se haría justicia. Así las cosas ciudadana Juez, lo único que quedo establecido en el presente juicio es la inocencia de mi representada, y en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, así como el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mis representados, YHAJAIRA J.T. y J.G., una sentencia absolutoria, de acuerdo al contenido del artículo 366 ejusdem. Es todo”. De seguida el Tribunal le cede la palabra a los acusados YHAJAIRA J.T. y J.G., quienes expresaron lo siguiente, la primera de los nombrados: “No tengo nada que decir, soy inocente” y J.G., expresó lo siguiente: “A través del presente proceso he mantenido que soy inocente de los hechos que se me imputan en una forma injusta y considero que al fin se hizo justicia, ya que no soy ningún delincuente sino una persona humilde pero trabajadora. Es todo

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, los acusados YHAJAIRA J.T.D.G. Y J.G., están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad del citado acusado, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLE Y ABSUELTOS A LOS ACUSADOS YHAJAIRA J.T.D.G. Y J.G., por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43, ordinal 1º ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, y consecuencialmente se acuerda declarar a favor de la citada ciudadana, SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha explanado la defensa de la acusada, no existen elementos de pruebas suficientes para incriminarla en el ilícito penal cuestionado, sólo se logró demostrar con el testimonio del Experto GUIPSY LOPEZ, adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, que practicó Experticia a una sustancia, que según el dictamen pericial resultó ser cocaína base y la que se analizo por separado arrojando un peso de 190 gramos y para el clorhidrato 3 gramos. En razón de ello, es por lo que el Despacho considera que lo legal y ajustado a Derecho, es apartarse del fundamento esgrimido por el Ministerio Público, al no haber desvirtuado la presunción de inocencia.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados YHAJAIRA J.T.D.G., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO a los acusados YHAJAIRA J.T.D.G. Y J.G., en la comisión del delito de DISTRIBUCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que:

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada YHAJAIRA J.T.D.G. Y J.G., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO a los acusados YHAJAIRA J.T.D.G. Y J.G.,, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los acusados YHAJAIRA J.T.D.G. Y J.G., identificado plenamente, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de YHAJAIRA J.T.D.G. y J.G. y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. H.M.,

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