Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-001007

PARTE ACTORA: YHAJAIRA WILCHEZ CARDENAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.887.996.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.G.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.317.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.253.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YHAJAIRA WILCHEZ CÁRDENAS contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA(C.A.N.T.V.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo señaló que ingresó a prestar servicios para la demandada el 25 de abril de 1983 hasta el 1° de agosto de 1998, cuando fue despedido injustificadamente, desempañando el cargo de Asist. Sup. Op. Com., teniendo 15 años de servicios, con una última remuneración mensual de Bs. 314.825,77, y que recibió el pago de Bs. 11.226.463,63 por concepto de prestaciones sociales, señala asimismo que antes de que terminara la relación laboral, la actora había adquirido el derecho a su jubilación especial, para el caso de que fuera despedida injustificadamente, señala que la actora al recibir un pago superior al que le correspondía, en vez de un pago normal de sus prestaciones pero con el beneficio de la jubilación especial, no se encontraba en la situación ideal de escoger lo más beneficioso para ella y su grupo familiar, de allí que incurriera en un error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, limitándose a aceptar el pago adicional ofrecido en vez de su jubilación, que erróneamente percibió como mas ventajoso. Solicitando que se haga efectiva su jubilación especial, con le pago de las pensiones vencidas, contadas a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, con todas las bonificaciones pertinentes y con la debida indexación así como las que sigan venciendo hasta su muerte, con todos los demás beneficios consagrados para los jubilados por la contratación colectiva y que de acuerdo con esta le corresponde un porcentaje de 67,50% correspondiéndole una pensión mensual de jubilación de Bs. 212.507,39 señalando asimismo que le adeuda unas bonificaciones especiales de fin correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, reconoció la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el cargo, el tiempo de servicio, esto es, 15 años, negó que el salario fuese de Bs. 314.825,77 puesto que el último salario de la actora era de Bs. 220.072,,38; niega que le pagaron Bs. 11.226.463,63 puesto que lo cierto es que le pagaron Bs. 11.224.109,22, Niega que la demandante antes de la fecha de terminación de la relación laboral hay adquirido el derecho a optar por el beneficio de jubilación especial. Asimismo alega que para optar al beneficio de jubilación se debe dar en forma concurrente los siguientes requisitos: 1) Tener 14 o mas años de servicios en la empresa y que su despido sea resuelto por una causa no prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha terminación tuvo su causa en el mutuo consentimiento o el mutuo acuerdo. Asimismo alegan que la parte actora prefirió optar por una bonificación extraordinaria sustitutiva de aquel plan, por ello no se puede incorporar el plan de jubilación especial al patrimonio de la accionante. Señaló que a la actora se le otorgó un pago superior al monto doble de sus prestaciones sociales, puesto que a la accionante se le otorgó una bonificación según acta suscrita entre las partes en fecha 14 de julio de 1998 de Bs. 10.000.000,00. Niega que la actora tenga derecho a reclamar el pago de las pensiones vencidas, con todas las bonificaciones pertinentes y que tenga derecho a los demás beneficios consagrados para los jubilados en la contratación colectiva. Manifiestan que en el supuesto negado de que sean declarados procedentes las pretensiones de la parte accionante existiría el pago indebido de la bonificación extraordinaria realizada por su representada y consecuencialmente la actora se habría enriquecido sin causa.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que el juzgado de primera instancia declaró con lugar la defensa de la prescripción y la demanda versa sobre el derecho de jubilación por haber prestado servicios por mas de catorce años y haber sido despedido injustificadamente; que la fecha de egreso fue el 01 de agosto de 1998; que la acción fue ejercida antes de agosto y la citación fue por carteles, el 26 septiembre; que el aquo dejó de aplicar el articulo 64 de la LOT, en lo que se refiere a los dos meses de gracia para citar; que con el calculo se puede ver que se ha vulnerado el articulo 64 de la LOT. Por su parte la parte demandada solicitó que se ratifique la sentencia del aquo y señala que según el articulo 61 de la LOT y como la relación de trabajo culminó el 01-08-98 y la demanda fue intentada el 27-07-01 y la citación fue el 27-09-01, por lo que habían transcurrido tres años un mes y veinticinco días; para el caso de que el Tribunal considere que no está prescrita, la presente demanda trata de la jubilación especial y unos supuestos incrementos y de acuerdo con lo previsto en el anexo “C”, la jubilación es optativa existiendo 2 requisitos concurrentes; que el actor podía acogerse a la jubilación y que la relación de trabajo terminó porque el actor así lo decidió; que al haber recibido una bonificación especial, eso lo excluyó de poder recibir la jubilación y en caso de que el Tribunal considere que si hay lugar a la jubilación se debe tomar en cuenta solo el último salario sin ningún otro concepto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedo fuera de la controversia, la fecha de inicio y culminación de la relación de la relación de trabajo, y el cargo, quedando controvertido en primer lugar si hay lugar a la prescripción alegada por la demandada, para luego de resuelto dicho punto determinar si corresponde a la actora el derecho a la jubilación especial reclamada, y de ser así determinar el salario devengado por la actora teniendo la demandada la carga de probar el salario alegado.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte Actora:

Marcado “B” al folio 12, consignó planilla de calculo de prestaciones sociales del cual se desprende el sueldo mensual normal devengado Bs. 220.072,38 y el salario integral de Bs. 314.825,77, la bonificación especial recibida por la suma de Bs. 10.000.000,00, para un total de Bs. 11.226.463,63 menos las deducciones que da un resultado de Bs. 11.224.109,22, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la demandada

Solicitó la prueba de informes, para que se libre oficio a la Inspectoría Nacional del Trabajo, el cual si bien es cierto que fue admitido mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, no consta las resultas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Solicitó la prueba de exhibición la cual no fue admitida, según auto de fecha 14 de marzo de 2005, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PUNTO PREVIO

Corresponde a este juzgador determinar en primer lugar sobre la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el 1° de agosto de 1998, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 1° de agosto de 2001; la demanda se interpuso el 27 de julio de 2001 por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda, transcurrió un tiempo de dos años, once meses y 26 días por lo que interpuso la demanda dentro del lapso de los tres años, habiéndose logrado la citación por medio de carteles el 26 de septiembre de 2001, es decir dentro de los dos meses de gracia que otorga el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el presente caso no hay lugar a la prescripción opuesta por la demandada. Así se declara.

DE LA MOTIVACIÓN

Resuelto lo anteriormente expuesto, pasa esta alzada a considerar el mérito en relación con el derecho a la jubilación reclamada por la parte actora, para lo cual resulta indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION (…).

  1. - JUBILACION ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  3. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la transcripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al a.e.n.3.d. artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido, está viciada por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tendrán validez y consecuencialmente el trabajador podrá peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado. En este caso el actor alega que no se encontraba en la situación ideal de escoger lo más beneficioso para ella y su grupo familiar, de allí que incurriera en un error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, limitándose a aceptar el pago adicional ofrecido en vez de su jubilación, que erróneamente percibió como mas ventajoso. En tal sentido, observa esta alzada, que por cuanto es un hecho notorio que en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

    Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

    Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

    . (Sent. 19-06-2000).

    En el presente caso, ha quedado establecido la circunstancia de tiempo, modo y lugar referida en los párrafos anteriores, es por lo anterior que considera este juzgador que la parte actora incurrió en un error excusable al momento de aceptar una bonificación especial, -tal como se desprende de la contestación de la demanda- que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, en consecuencia estima este Juzgador que el motivo que le dio culminación a la relación de trabajo sostenida por las partes, fue efectivamente producto de un error excusable como se explico ut supra, y es por lo que este Juzgador concluye que el actor para el momento de la suscripción del acta en el cual se acoge a la bonificación especial, llenaba los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación, esto es, la antigüedad (15 años), y quedando establecida la particular situación del demandante, esto es, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, y en consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. Así se decide.

    Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa que al folio 12, cursa planilla de cálculo de prestaciones sociales del cual se desprende el sueldo básico devengado, esto es, Bs. 220.072,38 y la antigüedad (15 años) del accionante, por lo que se procederá al cálculo de la respectiva pensión atendiendo lo siguiente:

    Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 15 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 67,5% (15 años x 4,5), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario básico (Bs. 220.072,38), por lo que, a la actora le corresponde una pensión de jubilación de Bs. 148.548,85, mensuales por concepto de pensión, debidamente indexadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se decide.

    Ahora bien, la sentencia de la Sala de Casación Social N° 816 proferida en fecha 26 de julio de 2005, determinó:

    De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

    En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión. (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, esta alzada ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, se debe ajustar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.

    De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, de conformidad con lo antes establecido y con vista al último salario devengado por la trabajadora demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”; así como la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, lo que hará con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia, deberá ser solicitado a dicho organismo.

    Ahora bien, este Sentenciador observa que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso, esto es, Bs. 10.000.000,00 por concepto de bonificación especial a la cual se acogió el actor y, siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, en aras de la justicia y la equidad -fuentes del derecho del trabajo- y que el demandante percibió una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual se renunciaba a la jubilación, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, deberá devolver tal cantidad de dinero, resulta procedente la compensación de las deudas por no ser acumulables ambos conceptos, la cual se ordena al actor regresar a la demandada con su respectiva indexación de acuerdo al Incide de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, para cuya determinación se ordenará la realización de una experticia complementaria. Así se establece.

    En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo haya otorgado la demandada desde el 01/08/98 hasta el decreto de ejecución del presente fallo y atendiendo la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 816, ya referida y de la compensación ordenada.

    Ahora bien, con respecto a las bonificaciones especiales de fin de año reclamadas por la actora, las mismas le corresponden por cuanto las mismas están concebidas como beneficios de la contratación colectiva, por lo que a este respecto le corresponden la Bonificación especial de fin de año correspondiente a los años 1998,1999, y 2000 así como la de los años subsiguientes, las cual deberá ser determinado por experticia complementaria al fallo, debiendo el experto para el cálculo utilizar como parámetro, cuatro meses por cada año, a razón del salario normal vigente para cada año de causación. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yhajaira Wilchez Cardenas contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar al actor una pensión de jubilación mensual de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo, así como los demás beneficios consagrados en la convención colectiva y que se describen en la parte motiva del presente fallo, todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, caso C.A.N.T.V. TERCERO: SE ORDENA a la parte actora devolver la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con fundamento en los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un experto, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas debidamente indexación conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, los costo de la experticia correrán por cuenta de ambas partes. QUINTO: SE REVOCA la decisión de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    L.M.C.

    NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    L.M.C.

    AC22-R-2005-001007

    MM/EC/francis.

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