Decisión nº PJ0742015000128 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2015-000188

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: YHAMIL J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.008.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J.C., L.J.I. y K.Y.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.820, 101.973 y 133.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNI CUARZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 138-A Sgdo, en fecha 02/11/1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., R.M. y J.P., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.229, 50.297 y 49.297, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000004. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que en el año 1997, el demandante constituyó una empresa de construcción que no llegó a tener ni ha tenido ninguna actividad, no tiene RIF, no tiene NIT, no declara impuestos, no tienen Sede, es decir, es una empresa fantasma, sin embargo, en el año 2006, suscribió un contrato ficticio con la demandada, a fin que esta última evadiera sus obligaciones laborales con el actor. Que en aras de retrasar el proceso la accionada planteó la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer la presente causa, porque entre las partes lo que existió fue una relación mercantil, sin embargo, la Sala Político Administrativa, decidió que la presente causa era un asunto laboral; pero tampoco en esta Jurisdicción demostró tal circunstancia.

Por otra parte, manifestó que el a quo valoró las facturas promovidas por la demandada aun y cuando estas fueron impugnadas por tratarse de documentos privados que no se encontraban suscritos, de allí que no podían ser opuestos al trabajador, asimismo, valoró unos cheques y depósitos bancarios hechos en la cuenta corriente del actor. Que de la prueba de informe solicitada al SENIAT se evidenció que la demandada nunca ha pagado impuestos, es mas no tiene RIF, por lo que el dinero que le era retenido al actor indebidamente por IVA según las facturas promovidas no ingresó al fisco nacional, mientras que de la información solicitada al banco, se constato que en esa cuenta a nombre del demandante era donde se depositaban las comisiones por ventas, no obstante, a estos documentos la Jueza no les da algún valor probatorio.

Que la recurrida silenció absolutamente las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, de allí que existe un vicio de inmotivación por silencio de pruebas, además de no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la presente apelación.

Mientras que la representación judicial de la demandada hizo las siguientes observaciones: primeramente manifestó que la Sala Político Administrativa lo que señaló fue, que es al Juez laboral a quien le corresponde revisar cual es el tipo de relación que existió entre las partes; que la empresa de la parte actora está inscrita en el registro mercantil, en el SENIAT y tiene RIF, lo que si no hizo fue pagar impuestos sobre la renta y ese hecho no les era imputable; que en cuanto a las facturas las mimas no tienen porque estar suscritas por el demandante, dado que los estatutos de la compañía le otorgan al actor facultades de representación; que el contrato suscrito entre las dos personas jurídicas, establece su alcance; que en la audiencia de juicio el demandante señaló cuales eran las labores que desempeñaba, y como las hacía, que las herramientas utilizadas eran de su propiedad y que las facturas las tenía en su gaveta.

Que la parte actora hizo dos estimaciones de la demanda, sin embargo, solicitó se tomare en consideración la primera, la cual representaba el momento de la interposición del libelo, por lo que, la decisión de esta Alzada no tendría recurso de casación, y que además debía tomarse en cuenta, que el domicilio de la demandada quedaba fuera de esta jurisdicción, por lo que debía dársele el término de la distancia en caso que el ciudadano abogado pretendiera recurrir.

Que por todo lo anterior solicita se ratifique todos y cada uno de los contenidos de la sentencia recurrida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado por la representación de la demandante recurrente, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios 108 al 116 de la 6° pieza):

(…) V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió el merito favorable de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual este Juzgado ordenó exhibir el día de la audiencia los originales de; 1) Relación de pagos efectuados al actor en el año 2006; 2) Relación de envíos de factura años 2009 y 2010; 3) Relación de pagos de las comisiones de venta año 2006; 4) Comprobantes de pago de las comisiones al 25 de enero 2007 de la demandada al actor; 5) Originales de cheques bancarios a nombre de YHAMIL GÓMEZ, no cobrado en octubre de 2007 y planilla de depósitos de comisiones de finales año 2007; 6) Escrito emanado de la empleadora sobre políticas y órdenes para hacer ventas, entregado al actor en el año 2007; 7) Copias de cheques, comprobantes de pagos y relaciones de comisiones emitidas por la empleadora en febrero 2008 y copias de cheques, comprobantes de pagos y relaciones de comisiones emitidas por la empresa Servicios y Mantenimientos Rull, C.A. en los meses marzo, abril, mayo y junio 2008; 8) Original relación de facturas a nombre de la empresa Servicios y Mantenimiento Rull, C.A. entre el 03/12/2007 al 26/07/2009; 9) Copias de la relación de facturas de comisiones pagadas en los meses diciembre 2008, enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2009; 10) Copia de comunicado emitido por la empleadora y remitido a los vendedores de fecha 3 de agosto de 2009, instruyéndolos sobre la forma de facturación; 11) Originales relación de envío de facturas del 22 de abril de 2009, relación de envío de facturas del 11 de mayo de 2009, relación de cheques devueltos del 3 de agosto de 2009. relación de envíos de facturas del 28 de agosto de 2009, relación de envíos de facturas remitidas en original y la relación de envíos de facturas del 28 de octubre de 2009; 12) Copia de ordenes remitidas por correo electrónico el 15 de octubre de 2009 por la empleadora, instruyéndolo sobre el nuevo sistema de pago de comisiones; 13) Copia documento de pago de la empleadora por depósitos bancarios de las comisiones devengadas por el actor en su cuenta corriente en Banesco en los meses de enero a noviembre 2010; 14) Original instrucciones emitidas por la empleadora dirigidas al actor en fecha 06 de octubre de 2011 y relaciones de envíos de facturas enviadas al demandante, fechadas 08 de marzo de 2010 y 26 de octubre de 2010; 15) Copia correo electrónico enviado por la empleadora al actor el 23 de marzo de 2011, sobre el modelo de facturas, relación de envíos de facturas al mismo vendedor el 09 de mayo de 2011 y memorandum al actor del 31 de octubre de 2011, sobre instrucciones de valijas de cobranzas en las vacaciones de 2011 y 16) Copia comunicación y carta de presentación que hace la empleadora de su vendedor YHAMIL GÓMEZ a la Compañía SIGO, S.A. de fecha 30 de marzo y 13 de abril de 2011. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, le indica a este Juzgado que no tiene que tener en su poder las documentales aquí solicitadas por no ser patrono del actor, que las documentales con cuales cuenta su representada rielan a los autos del expediente, lo que este Juzgado analizara con las documentales consignadas. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.M.T., F.M. HERRERA Y EDDAR R.M.Z., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, al momento de la audiencia de juicio se dejo constancia que no comparecieron a rendir sus declaraciones. Así se Establece.

Promovió prueba de informe ordenándose oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en su Agencia sede Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SENIAT – REGION GUAYANA. Municipio Heres, Estado Bolívar; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Oficina de Ciudad Bolívar. Municipio Heres, Estado Bolívar; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su sede Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Riela al folio 183 de la 5 pieza del expediente resultas relacionadas al ente IVSS, de la cual nada aporta para la solución de la presente litis, riela a los folios 187 al 243 de la 5 pieza, resultas de Banesco de estas se desprende la actividad bancaria de la cuenta corriente Nº 0134-0186-10-1863062108, a nombre del actor, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo la misma no aporta nada a la presente controversia pues únicamente se verifica los depósitos realizados a dicha cuenta sin determinarse la naturaleza jurídica de los mismos, no pudiendo establecer que existe ningún tipo de salario de los depósitos reflejados en las resultas. Con respecto a las resultas del SENIAT (folios 03 al 06 de la 6 pieza) no arrojan indicios ni elementos que lleven a indicar a este Juzgado que existió una relación laboral entre las partes, por lo que se desecha. Examinado los autos del expediente se evidencia que no existen más resultas que valorar. Examinadas como fueron las resultas a la l.d.A. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos; MARCADA “A” CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA TECNI CUARZ, C.A. Y LA EMPRESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A. MARCADO “B” ORIGINALES DE FACTURAS, RECIBOS CONTANCIAS EMITIDOS POR LA EMPRESASERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RULL, C.A. A LA EMPRESA TECNI CUARZ, C.A. POR SERVICIOS PRESTADOS DE COMERCIALICION, IGUALMENTE CONSTANCIAS Y RECIBOS EMITIDOS POR LA EMPRESA TECNI CUARZ, C.A. A LA EMPRESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A. MARCADO “C”, “D”, “E”, “F”, REPORTES SOBRE RELACIONES DE FACTURAS Y CLIENTES LLEVADAS POR LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RULL, C.A. MARCADAS CON LAS LETRAS “G” Y “H” CONTETIVAS DE CARTAS, FAX, COMUNICADOS E INFORMACIONES SUMUNISTRADAS POR LA EMPRESA TECNI CUARZ, C.A. A LA EMPRESA SERVICIOS Y MANETENIMIENTO RULL, C.A. MARCADA CON LA LETRA “I” LISTA DE TRABAJADORES CONTRATADOS POR LA EMPRESA TECNI CUARZ, C.A. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actora indica que existe varias documentales que no son de exhibir como lo establece la Ley y que las documentales que si posen su representado cursan en autos, a lo que este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de Informe, a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en su Agencia ubicada en la Calle Comercio, frente al Centro Comercial Plaza Río Chico, Estado Miranda; al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SENIAT – REGION GUAYANA. Ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y al REGISTRO MERCANTIL DE CIUDAD BOLIVAR. Ubicado en la dirección: Avenida Rotaria, Centro Comercial Walter, nivel Mezzanina, local Nº 2 del Estado Bolívar. No riela en autos resultas de las prueba solicitadas, por lo cual nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J. HUICE Y P.A.S.Q.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Chico, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nº: 6.673.184 y 5.230.771, respectivamente, al momento de la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración. Así se Establece.-

Promovió la declaración del ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº: 15.182.630, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa TECNI CUARZ, C.A. Este Tribunal al respecto no admite dicha prueba, ya que la Declaración de Parte solo puede ser activada por el operador de Justicia. Ahora bien queda establecido que al momento de la Audiencia de Juicio todas las partes quedan juramentadas para ser interrogadas por la Juez de este Despacho, si así lo creyese oportuno. Así se Establece.

Al momento de la audiencia de juicio de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de este despacho juramento al ciudadano YHAMIL J.G., parte actora, quien narro a viva voz la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TECNI CUARZ, C.A. (tal como quedo grabada en el material videográfico que acompaña al acta de audiencia de juicio), valorando su testimonio este Juzgado. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar si la relación que existió entre las partes es de índole laboral o mercantil.

Habiendo procedido la demandada a admitir la prestación de servicios, mantuvo su posición al negar el carácter laboral de la misma calificando a actividad como una relación mercantil. Ahora bien, se desprende de los autos que acompañan al escrito libelar documental identificada como contrato de trabajo entre la empresa TECNI CUARZ, C.A. y la compañía de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., por la comercialización de pinturas, estableciendo en sus cláusulas el modo de la relación de trabajo de las Dos (02) empresas, desprendiéndose de estos que el actor le solicitaría productos previa orden realizada por un tercero, generando así un porcentaje, que no cumplía ninguna jornada, que no le fue proporcionado uniforme por al empresa, ni se le proporciono tarjetas de presentación, se deriva de las pruebas al proceso que la existencia de deposito en la cuenta del administrador de la empresa contratista, dependía de su cartera de clientes, de la declaración de parte realizada por el actor en la audiencia de juicio se extrae que utilizaba su propio vehiculo, así como que no se observa de documental alguna que la demandada haya obligado al actor a constituir empresa alguna, igualmente ganaba comisión por venta, todos estos hechos reflejan que la relación es de carácter mercantil. Así se Establece.

Aunado al hecho la demandada logró demostrar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte del hoy actor (pruebas que riela a los autos del expediente), en ese orden de ideas, atendiendo al test de laboralidad, en criterio de quien hoy decide, quedó evidenciado del material probatorio traído a las actas procesales, que el actor tenía plena autonomía, generándose un pago por la labor desempeñada y asumiendo de manera total el riesgo, pues no se desprende la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, sin embargo si se evidencia que las facturas emitidas (folios 185 al 384 de la 3 pieza) eran a nombre de su empresa, en la que funge como representante. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, se observa que se caracterizaron por un marco de autonomía, pues no se verificó el cumplimiento de horario, instrucciones o control disciplinario de una empresa respecto a la otra.

Consecuentemente con lo anterior, se observa que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada de conformidad con lo anteriormente a.p.l.q.e. Tribunal establece que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma y no en los términos del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que el contrato no fue con condiciones de una relación laboral, no teniendo un salario, ni subordinación, no encontrándonos en el escenario necesario para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que este Juzgado declara sin lugar el reclamo de conceptos laborales en contra de la demandada de autos. Así se Establece…

Ahora bien, esta Alzada analizará en primer lugar lo delatado por la parte demandante recurrente en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto según su decir, silenció absolutamente las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, en tal sentido tenemos que:

De las pruebas aportadas por la parte actora con su escrito libelar, que corren insertas a los folios del 18 al 37 de la 1° pieza, se observa:

Contratos suscritos entre la empresa Tecni-Cuarz. C.A. y la Compañía Servicios y Mantenimiento Rull C.A. (folios del 18 al 28 de la 1º pieza).

Publicación del Registro Mercantil de la empresa Servicios y Mantenimiento Rull C.A. (folio del 29 al 31 de la 1º pieza).

Instrucciones y órdenes personales de fecha 08/05/2007 impartidas por empresa Tecni-Cuarz. C.A., al ciudadano Y.G. y copia de cheque emitido por la empresa Tecni-Cuarz. C.A. a favor del actor, así como comunicación de correo electrónico de fecha 24/02/2012, dirigida tambien al demandante de autos (folios del 32 al 36 de la 1º pieza).

Comunicado de fecha 23/01/2012 emitido por la empresa Tecni-Cuarz. C.A., a la empresa Servicios y Mantenimiento Rull C.A. (folio 37 de la 1º pieza).

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se colige que el a quo estableció:

(…) Ahora bien, se desprende de los autos que acompañan al escrito libelar documental identificada como contrato de trabajo entre la empresa TECNI CUARZ, C.A. y la compañía de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., por la comercialización de pinturas, estableciendo en sus cláusulas el modo de la relación de trabajo de las Dos (02) empresas, desprendiéndose de estos que el actor le solicitaría productos previa orden realizada por un tercero, generando así un porcentaje, que no cumplía ninguna jornada, que no le fue proporcionado uniforme por al empresa, ni se le proporciono tarjetas de presentación, se deriva de las pruebas al proceso que la existencia de deposito en la cuenta del administrador de la empresa contratista, dependía de su cartera de clientes, de la declaración de parte realizada por el actor en la audiencia de juicio se extrae que utilizaba su propio vehiculo, así como que no se observa de documental alguna que la demandada haya obligado al actor a constituir empresa alguna, igualmente ganaba comisión por venta, todos estos hechos reflejan que la relación es de carácter mercantil…

Cabe señalar, que la presente denuncia está referida es al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. Sent. Nº 433 SCS del 17/06/2013).

Al respecto esta Alzada, de la sentencia parcialmente transcrita constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente la recurrida analizó y examino todo el material probatorio que constaba a los autos, otorgándole el valor que merecían conforme a su sana apreciación, tan es así, que su motivación para declarar el tipo de relación que existió entre las partes la baso en los contratos de trabajo suscritos entre la empresa TECNI CUARZ, C.A. y la compañía de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., consignados por la actora conjuntamente con su escrito libelar, concatenados con todas las pruebas del proceso, y así expresamente lo señala, por lo que con independencia de la apreciación del Juzgador sobre las pruebas en cuestión, de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que sucedió fue que no todas las pruebas fueron mencionadas expresamente, sin embrago, ninguna de las que no fuere enunciada explícitamente resulta determinante en el dispositivo de la decisión, pues, de la lectura de la recurrida se puede apreciar que se establecieron los hechos, esto es, la existencia de la relación mercantil entre las partes.

En tal sentido, la apreciación del a quo sobre las documentales señaladas por la recurrente, como no enunciadas expresamente no afectan en forma alguna que la sentencia alcance su fin, pues, la misma no tienen una influencia determinante sobre el dispositivo de la sentencia, toda vez que éstas no desvirtúan la existencia de de una relación mercantil entre dos personas jurídicas, de allí que no sean capaz de alterar lo decidido por el a quo, no impidiendo el control de la legalidad del fallo ni afectando el derecho de defensa de las partes.

En consecuencia, la infracción denunciada no es determinante en el dispositivo del fallo, requisito indispensable para que se configure el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la inconformidad con la valoración de las pruebas por parte de la recurrente, esta Alzada, precisa hacer las siguientes consideraciones:

El régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.

De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).

Así las cosas, esta Alzada constata que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, al desprenderse de ella, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio tal y como fueren admitidas (hecho este que verificó esta Alzada luego de la revisión tanto del auto de admisión de pruebas como de la videograbación de la audiencia), y de haber señalado los hechos que se desprendían de las mismas, así como, haber aplicado el test de laboralidad, sirviéndose de todo el material probatorio cursante en autos, tan es así, que luego de verificar el valor probatorio que se desprendía de cada prueba, concluyó que la parte demandante prestó servicios de manera autónoma y no en los términos del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que el contrato no fue con condiciones de una relación laboral, razón por la cual, esta Alzada verifica que no incurrió el fallo impugnado en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

En este orden de ideas, en cuanto a que la Sala Político Administrativa había decidió que la presente causa era un asunto laboral, esta Alza considera que:

Se observa de la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/11/2013, con ocasión al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20/06/2013 (folios 238 al 254 de la 2º pieza):

“(…) En efecto, el caso de autos no está inmerso dentro de los dos supuestos antes expuestos en los que se puede declarar la falta de jurisdicción, toda vez que el problema planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, es de competencia por la materia y no de jurisdicción. Así se declara.

(…)

De lo expuesto, resulta claro que la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que el demandante pretende que le sea pagada la suma de “ciento treinta y cinco millones trescientos sesenta y seis mil ochenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 135.366.083,83)” por lo cual siendo el presente caso un asunto contencioso laboral, por lo que el Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo, tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen…”

Ahora bien, esta Alzada constata de la sentencia parcialmente transcrita que la Sala Política Administrativa, lo que resolvió fue el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 20/06/2013, declarando sin lugar el mismo y estableciendo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, no obstante, esta determinación no conlleva a concluir que la Sala Política Administrativa estableciera que la relación que unió a las partes sea de naturaleza laboral y no mercantil, por cuanto lo que la sala resolvió fue sobre la regulación de la jurisdicción ya que este fue el asunto que fuere sometido a su conocimiento, en consecuencia se declara improcedente lo argumentado por la parte recurrente. Así se decide.

Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000004. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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