Decisión nº 008 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de octubre de dos mil cuatro.

194° y 145°

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia genérica, que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado Segundo de los Muni-cipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 27 de agosto de 2004 (folios 105 al 111), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos si-guientes:

“(omissis). “En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Munici-pios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de con-formidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Se declara incompeten-te por la materia para seguir conociendo de esta causa. SEGUNDO: Como consecuencia del an-terior pronunciamiento este Juzgado declara competente para seguir conociendo del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DIAS DE DESPACHO si-guientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DIA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal”. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora su apoderado, a cuyo efecto se ordena librar la respectiva boleta de notificación, y una vez que conste en autos dicha la misma, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedente en derecho”.

Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamen-tos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

PRIMERO

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cues-tión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

SEGUNDO

Del libelo de la demanda y su petitum, se desprende que la pretensión es una acción confesoria negativa de una servidumbre de paso vecinal que sirve de acceso a un te-rreno que tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE, En una extensión de (25MTRS) vein-ticinco metros colinda con terrenos que son o fueron de propiedad de J.N.R.B.. Por el FONDO Colinda en una extensión de (35MTRS) treinta y cinco metros colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión R.P.; Por el costado DERECHO: En una extensión de (63,50 MTRS) sesenta y tres metros con cincuenta centímetros en línea recta co-linda con el lote número 5 adjudicado a D.D.C.R.D.M.; Por el costado IZ-QUIERDO: (VISTO DE FRENTE). En una extensión de (85,50MTRS) ochenta y cinco metros con cin-cuenta centímetros en línea recta colinda con el lote 7 adjudicado a R.A.R.B.; cuyo terreno está ubicado en el sector denominado El Vallecito, jurisdicción del Muni-cipio Libertador del Estado Mérida, la cual es intentada por el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FER-NANDEZ, contra el ciudadano A.M.E..

TERCERO

Ahora bien, de acuerdo al novísimo Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 09 de noviembre de 2001, al regular la jurisdicción agraria, en sus Capítulos VI y VII, las competencias genérica y específica se establecieron en los artículos 201 y 212.

El artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estable-ce:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan pro-cedimientos especiales

.

El artículo 212 eiusdem, señala:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particu-lares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. (Omissis)

  2. (Omissis)

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás de-rechos reales, para fines agrarios.

  4. (Omissis)

  5. (Omissis)

  6. (Omissis)

  7. (Omissis)

  8. (Omissis)

  9. (Omissis)

  10. (Omissis)

  11. (Omissis)

  12. (Omissis)

  13. (Omissis)

  14. (Omissis)

  15. Omissis)

De este modo cambia la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia del nuevo Decreto Ley, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son: a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva “con ocasión de la actividad agra-ria”; para que corresponda la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

Resulta oportuna mencionar la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, dictada por el Dr. F.C.L., como Conjuez Ponente Permanente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, con sede en Caracas, quien concreta-mente señala:

...Llegadas las actas procesales a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tri-bunal Supremo de Justicia, pasa la misma a decidir el presente conflicto negativo de competen-cia y lo hace en los siguientes términos:

Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la apli-cación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos si-guientes:

Artículo 166: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la mate-ria, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administra-tivos que surjan con motivo de a aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casa-ción Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encar-gados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de presta-tarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren ne-cesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria regulada en el presente Títu-lo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordi-narios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrati-vo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.

(Negrillas de la Sala).

Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agra-ria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria pa-ra el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agra-rio, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplir-se con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agrope-cuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con oca-sión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso ur-bano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un pre-dio rústico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MIN-DUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo ba-jo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.

No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la com-petencia agraria.

De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...

.

Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la contenida en el artículo 213 del Decreto Ley en referencia, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional

.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establece como elemento determinante de los predios rústicos o rurales su ubicación espacial, puesto que califica como tales a “todas las tie-rras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Examinadas y a.l.a. que integran el presente proceso relativo a una acción confesoria negativa de paso al poner el demandado, ciudadano ALEJANDRO MATA ES-COBAR, obstáculo en la vía de acceso que le sirve según el demandante, ciudadano YHAMIR ALE-XANDER FERNANDEZ, como servidumbre de paso a su parcela de terreno que adquirió en propie-dad según el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Muni-cipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 38, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimes-tre, de fecha 04 de octubre de 2001 (folio 45); a tal efecto, el tribunal observa lo siguiente:

1) Existe en el sector denominado El Vallecito, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, varias parcelas de terreno, donde cada propietario tiene su casa de habitación; y en dicho sector el ciudadano A.M.E., le colocó obstáculos al terreno propie-dad de el ciudadano YHAMIR A.F., impidiéndole el acceso por donde se dice que existe una servidumbre de paso vecinal e intenta una acción confesoria negativa, porque le niega el paso por ese sitio.

2) El conflicto está referido al paso de una servidumbre vecinal por una parcela de terre-no con su casa de habitación, en el sector denominado El Vallecito, jurisdicción del Municipio Li-bertador del Estado Mérida.

3) La servidumbre señalada no está determinada para el uso de paso de ganado, para uso de paso de trabajadores agrícolas hacia algunas fincas, para uso de paso de tractores des-tinados a actividades agrícolas.

4) Se desprende del memorando emanado de la Junta Administradora de la Procura-duría Agraria Nacional de fecha 17 de octubre de 2003, suscrito por el Consultor Jurídico Ab. OLI-VA IZARRA G., el cual obra a los folios 95 al 100, el resultado siguiente: “Inexistencia de activi-dad agrícola y/o pecuaria (folio 96)”; igualmente al concluir dicho informe se indica: …por cuanto de los recaudos examinados y analizados, se desprende que en el lote de terreno en conflicto, no se realiza ningún tipo de actividad agrícola y/o pecuaria, requisito indispensable para calificar al denunciante como sujeto beneficiario de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…” (folios 99 y 100).

2) De las actuaciones que obran en el presente expediente, considera este juzgador, que se debe verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados, en la sentencia antes refe-rida, a los fines de establecer la competencia agraria, observando que efectivamente la deman-da propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al se-gundo requisito, el cual es concurrente “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”; observa este Tribunal que del libelo, sus anexos y especialmente del informe de la Procuraduría …, no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o verse sobre materia agraria, destinada a la producción agro-pecuaria entendida esta como proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia humana, para el mercado y la manufactura industrial, que las mismas re-dunden con objetivos agro-alimentarios y de riqueza económica.

En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pre-tensión como de competencia agraria y en mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Cir-cunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2004, acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Civil del Tri-bunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, el cual se pro-duce entre dos Tribunales con competencias distintas y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese M.T.d.J., en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedi-miento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

Exp. Nº 2864

mmm.

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