Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el abogado R.A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.354, quien procede con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YHAN R.E.R., titular de la cédula de identidad N° 12.684.594, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 215 de fecha 12 de marzo de 2010 dictado por el Presidente (Encargado) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía Metropolitana del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Refiere que en fecha 27 de julio de 2010, su representado fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la Resolución Nº 215 de fecha 12 de marzo de 2010, que resolvió su destitución Fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6º, ya que la conducta desplegada por el querellante, placa 71665, oficial III, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.594, subsumida dentro de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Refiere que su representado está adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular, de la Policía de Caracas.

Describe la representación del querellante que su representado se encontraba de recorrido por la Avenida Libertador, avistando un fuerte congestionamiento vehicular en el cual se encontraban unos funcionarios de la Policía de Chacao, informándole que no podía levantar el accidente ya que estaban fuera de su jurisdicción, procediendo con el levantamiento del choque en compañía del Oficial III Díaz Rafael, placa 71108, y se encontraban en la unidad 37-01, igualmente manifiesta que el conductor del vehiculo, M.P.D.J., cédula de identidad Nº 14.032.178, se encontraba bajo los efectos del alcohol, ofreciendo la cantidad de doscientos mil bolívares, para que lo ayudaran con el expediente, debido a que dicho conductor no tenía seguro de responsabilidad civil y la licencia que portaba era de dudosa procedencia, siendo trasladado hasta la cota 905, donde se pudo constatar a través del sistema informático que la licencia que se habían emitido era de quinto y segundo grado, y la que había mostrada a los funcionarios era de cuarto grado, resultando falsa.

Menciona que el procedimiento se entregó en el despacho, donde el ciudadano Director de la Policía para la época, le ordenó al oficial III Díaz , hiciera entrega de la Licencia al infractor, generándose una discusión entre los funcionarios a consecuencia del procedimiento, siendo denunciado posteriormente por el ciudadano que había retenido, porque supuestamente le había sustraído unos cesta ticket con un valor de tres mil doscientos manifestando que habían sido su representado y su compañero.

Alegan que el fundamento del escrito de formulación de cargos, refiere que su poderdante incurrió supuestamente en Falta de Probidad, por el siguiente hecho: “(…) El día veintisiete de marzo de dos mil nueve (27-03-2009), el funcionario antes mencionado en compañía de otro oficial lo despojaron de la cantidad de tres mil doscientos (3.200) bolívares en cestatickets(…), subsumiendo su conducta en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Arguye el querellante que solamente realizaba su trabajo al hacer el levantamiento de un choque simple sin lesionados, con un conductor que si estaba ingiriendo licor conduciendo un vehiculo; que el infractor era amigo del comisario Núñez José, e influenciando por éste los denuncia; pero en ningún momento tomó dinero del ciudadano, que si les estaba ofreciendo por la cantidad de doscientos bolívares que no recibió y tampoco revisó el vehiculo.

Que en base a tales argumentos el funcionario instructor con las declaraciones del denunciante y basado en presunciones dice que con esta conducta demostró falta de honradez, rectitud en obrar y falta de ética en la ejecución de la labores inherentes al cargo, incurriendo en falta de probidad, que los cargos que se le formulan no se los dicen en el escrito solo se limitan a decir que se incurrió en falta de probidad, considerando que los cargos no deben estar fundamentados en presunciones, pues la licencia que se le incauto no fue presunta, fue verdadera por lo tanto sometida a investigación no apareciendo registrada en el Instituto Nacional de Transporte y T.T. a nombre del señor M.P..

Por otra parte, expresa que en el escrito de cargos el funcionarios instructor al numero 02, dice que riela al folio 22, copia simple de la plancha de los servicios del Departamento de Patrullaje, que refleja que ciertamente estaban laborando ese día pero no se prueba que se le hayan quitado al ciudadano los supuestos ticket de alimentación que dijo poseer, que consideran prueba fundamentar porque según su decir los funcionarios estuvieron en el lugar de los hechos.

Alega como conculcado el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la ausencia total de procedimiento, lo acarrearía indefectiblemente al decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado, apreciándose igualmente la violación del artículo 89, numeral 2º, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que el funcionario que actuó al emitir acto administrativo con su modo de proceder incurre en el vicio de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en base a lo anterior alega la falta competencia del órgano que dio inicio a la solicitud del procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

Por otra parte señala que para la fecha de la notificación de la Resolución por parte de la Dirección de Recursos Humanos, su mandante se encontraba de reposo desde el día 08 de julio de 2010 hasta el 27 de julio de 2010, debiendo reintegrarse el día 28 de julio de 2010, cuando fue notificado por prensa escrita en el periódico Ultimas Noticias el día miércoles 28 de julio de 2010, el mismo día que le correspondía reintegrarse a sus labores, en vista que el reposo emitido por el Seguros Social le manifestaba que debía regresar el día 28 para una nueva consulta.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que el apoderado judicial de la parte querellante solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene a la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía Metropolitana del Municipio Libertador del Distrito Capital, la reincorporación a su cargo con la misma jerarquía que poseía al momento de ser notificado del acto y a su mismo puesto de trabajo, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la ilegal destitución

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 215 de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), por ser violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, y por Falta de Competencia.

Con respecto a la violación al debido proceso alegada por la parte querellante, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 09 de diciembre de 2010, siendo recibido en fecha 01 de marzo de 2011 por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el mismo no fue consignado por el ente querellado.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.

Ahora bien, esta omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no consta en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible para este Sentenciador verificar la existencia de los vicios alegados por la parte querellante, por lo que debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, así como las pruebas promovidas por la parte querellante y en consecuencia, declarar que al no demostrarse que se cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la averiguación administrativa llevada en contra del ciudadano YHAN R.E.R., indefectiblemente genera que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad al haber violado el organismo querellado el debido proceso establecido como derecho fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 215 de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se considera inoficioso conocer de las restantes denuncias, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado R.A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.354, quien procede con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YHAN R.E.R., titular de la cédula de identidad N° 12.684.594, contra la Resolución Nº 215 de fecha 12 de marzo de 2010 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo acto administrativo contenido en la Resolución N° 215 de fecha 15 de marzo de 2010, dictado por el por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, (INSETRA) la reincorporación del ciudadano YHAN R.E.R., titular de la cédula de identidad N° 12.684.594, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Ordena al ente querellado le reconozca al querellante el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para los futuros ascensos, así como para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todo aquello que no implique prestación del servicio activo.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

D.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA,

D.F.

Exp. 6680/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR